REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO
Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz,'30 de septiembre del 2015
205° y 156°
Exp. Nro. BP02-S-2015-001070.

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se identifican como partes:

SOLICITANTES: Ciudadanos JUAN DI LUCCA BARLAFANTE y LUZ DARY SALAZAR DE DI LUCCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro(s). V-8.245.610 y V-15.142.827, respectivamente.

Abogado Asistente: Geobani Veracierta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, V-8.209.131, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.381

Solicitud Propuesta: DIVORCIO 185-A.

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD:

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentado por LOS SOLICITANTES, asistidos de abogado, todos identificados supra.

Previo cumplimiento de la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12 de marzo del 2014 sobre Distribución de Causas emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, correspondió su conocimiento a este Tribunal, admitiéndosele el día 13 de julio del 2015, ordenándose la notificación del Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público,

Alegaron LOS SOLICITANTES haber contraído matrimonio civil en fecha 11 de marzo del año 1991, por ante la Prefectura del municipio Bolívar del estado Anzoátegui, conforme consta en acta de matrimonio Nro. 59; de igual manera manifiestan que fijaron su último domicilio conyugal en la calle San Carlos, estacionamiento La Chica, Casco Central Barcelona, del estado Ánzoátegui, habiendo procreado una hija la cual llamaron YESSiKA ALEXANDRA DI LUCCA SALAZAR, mayor de edad y de 22 años; de igual forma especificaron haber adquirido bienes de fortuna durante el matrimonio consistentes en una casa y los bienes muebles que en ella existen y un camión los cuales identifican y establecen el modo a liquidar; que desde el mes de marzo del año 2008, se separaron de hecho sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna. Razones todas éstas por las cuales solicitan de este Tribunal declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que les une con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

Anexaron a su solicitud: Acta de Matrimonio Nro. 59, asentada en fecha 11/03/1991, por ante la Prefectura del municipio Bolívar del estado Anzoátegui, entre los ciudadanos: JUAN DI LUCCA BARLAFANTE y LUZ DARY SALAZAR PAREJO, supra identificados y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los SOLICITANTES y de su hija la ciudadana Yessika Alexandra Di Lucca Salazar.

Ei Alguacil de este Tribunal en fecha 28 de julio del 2015, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, consignando la boleta debidamente firmada y la opinión de la Fiscal de no tener objeción alguna que formular con relación a la solicitud que apertura el presente procedimiento.

Para decidir, el Tribunal observa:

Ahora bien, vista la opinión de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de no tener objeción alguna, compete a este Tribunal el conocimiento de la solicitud presentada conforme lo establecido en la Resolución Nro, 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha 02 de abril de 2009 con el Nro, 39.152. Así se establece.

Establece el Código Civil en el encabezado del artículo 185-A:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común."

Examinada la copia certificada del Acta de Matrimonio aportada por los solicitantes, el Tribunal observa que el mismo se realizó el día 11 de marzo del año 1991, Esto, aunado a la declaración de quienes afirman haber permanecido separados desde el mes de marzo del año 2008, lleva a concluir que de los 23 años, 4 meses y 2 días de la existencia del matrimonio a la fecha de admisión de la solicitud, los cónyuges han estado más de 5 años separados; siendo forzoso concluir entonces que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el citado articulo 185-A del Código Civil, por lo que lo procedente y ajustado a derechos será declarar la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme lo solicitado por las partes con fundamento en la citada norma, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Con relación a la partición de bienes habido durante la comunidad conyugal, este Tribunal, de conformidad con el orden legal establecido en los artículos 173 del Código Civil en concordancia con el 183 ejusdem, observa que en primer término debe ser declarada la disolución del vínculo matrimonial y luego es que se abre la posibilidad de solicitar la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, conforme io regula los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, El artículo 185-A del Código Civil no prevé que se tramite y sustancie de manera conjunta el divorcio y la liquidación de los bienes habidos durante la unión conyugal, excepción hecha del articulo 190 del citado Código; lo contrario seria subvertir los presupuestos legales contenidos en las normas aplicables al caso. Por lo tanto, acogiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Presidente de la Sala, Magistrado; Franklin Arriechi, Exp. Nro.: 2000-000843 y de fecha 16 de diciembre de 2002 de la Sala Constitucional, Exp. Nro.: 02-1090, considera esta Juzgadora que la misma debe ser declarada improcedente en cuanto a derecho se refiere. Así se decide.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTíLLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de conformidad con el articulo 253 de la Carta Magna, en concordancia con ios artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y per Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos: JUAN DI LUCCA BARLAFANTE y LUZ DARY SALAZAR DE DI LUCCA, asistidos por el abogado Geobani Veracierta, todos identificados ut supra, En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre éstos, contraído en fecha 11 de marzo del año 1991, ante la Prefectura del municipio Bolívar del estado Anzoátegui, según consta en acta de matrimonio Nro. 59, Así se decide.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, oficíese lo conducente a la Prefectura del municipio Bolívar del estado Anzoátegui, y al Registrador Principal del citado Estado, a los efectos de que estampen las notas marginales correspondientes en el Acta de Matrimonio Nro. 59, de fecha 11 de marzo del año 1991, de los Libros de Matrimonio Civil, el cual se acompañará con copias certificadas de la presente decisión. Así se establece.


De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Puerto la Cruz, 30 de septiembre de 2015. -Años 205º de la Independencia y 156° de la Federación.-

Abg. Gloria Silva Alexis
JUEZ del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui


Abg. Graciela Figuera
Secretaria Acc.

En esta misma fecha de hoy y siendo las 10:50 a.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.



Abg. Graciela Figuera
Secretaria Acc.



Exp. Nro, BP02-S-2015-001070
Solicitud de Divorcio 185-A
GSA/tg