REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Puerto La Cruz; 23 de Septiembre de 2015.
205° y 156°
Asunto N° BP02-S-2015-000923

SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITANTES: JOSE MIGUEL ACUÑA RONDON Y TIBISAY DEL CARMEN HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 5.488.950 y V-8.217.043, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: YAMILET PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.528.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Por escrito presentado en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2015, por lo ciudadanos JOSE MIGUEL ACUÑA RONDON Y TIBISAY DEL CARMEN HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 5.488.950 y V-8.217.043, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YAMILET PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.528, por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D), del Poder Judicial con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde interpusieron solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código civil, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma el día 19 de Mayo de 2015, procediendo este despacho a admitirla en fecha 20 de Mayo de 2015, en la cual entre otras cosas manifestaron:
“Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Bolívar de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, el día ocho (08) de Septiembre del año Mil Novecientos setenta y cinco (1975), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 221, folios 87-89, Tomo II, la cual cursa a los folios 04 al 06 del expediente contentivo de la solicitud. De igual forma manifestaron los solicitantes, que después de que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal del Sector Barrio Sucre, casa numero veinticinco (25), Barcelona del Estado Anzoátegui. “Que su vida conyugal fue suspendida en fecha 02 de Noviembre de 1980, por causas de su incompatibilidad de caracteres, y constante desavenencias entre ambos , desatendiendo cada uno sus obligaciones de marido y mujer, y se hizo entre ellos su vida en común, ante esa situación decidieron de acuerdo voluntario la separación conyugal, la cual han mantenido ininterrumpidamente, sin la intención de reconciliación alguna”.
Manifestaron igualmente que en su unión matrimonial no procrearon hijos y durante su vida en común no adquirieron bienes de fortuna; en consecuencia solicitan, sea declarado con lugar su Divorcio de conformidad con lo consagrado en el artículo 185-A del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común con más de cinco (5) años.
Este despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada, previamente observa:
Que por auto de fecha 20 de Mayo de 2015, fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la Fiscal del Ministerio Publico competente, mediante Boleta de Citación librada en esa misma fecha, procediendo a firmarla la FISCAL AUXILIAR DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, abogada MARYORITH ROJAS GUZMAN, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2015. Que en fecha, 05 de Agosto de 2015, fue presentada ante este despacho, diligencia suscrita por la FISCAL AUXILIAR DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Abg. MARYORITH ROJAS GUZMAN, mediante la cual manifiesta que no existe objeción respecto a la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE MIGUEL ACUÑA RONDON Y TIBISAY DEL CARMEN HERRERA.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud que ha sido planteada por los cónyuges, contiene entre otras aseveraciones, que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, hecho este que se enmarca dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (5) años, por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une con base a la norma invocada.
Observando este Tribunal que los hechos alegados configuran una de las causales de divorcio establecidas en nuestra legislación vigente, específicamente la establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público anteriormente identificada, estima quien aquí decide, que en la presente solicitud se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en la Ley, por lo que la misma debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos JOSE MIGUEL ACUÑA RONDON Y TIBISAY DEL CARMEN HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 5.488.950 y V-8.217.043, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YAMILET PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.528, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, celebrado en fecha 08 de Septiembre del año 1975, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Bolívar de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio acompañada a la solicitud, Acta N° 221, folios 87-89, Tomo II, del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1975. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Líbrense oficios A LA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los fines que estampen la correspondiente NOTA MARGINAL en el Acta N° 221, folios 87-89, Tomo II de los Libros de Matrimonios llevados por ante esos despachos en el transcurso del año 1975, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Puerto La Cruz, a veintitrés (23) día del mes de Septiembre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


DRA. YELITZA CLARKE.
LA SECRETARIA ACC,


ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la Solicitud N° BP02-S-2015-000923. Conste.-
LA SECRETARIA ACC,


ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
Nº BP02-S-2015-000923.
YC/jn.-