REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Puerto La Cruz; 28 de Septiembre de 2015.
205° y 156°
Asunto N° BP02-S-2015-001402

SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITANTES: ANABELLE DE LOURDES FERNANDEZ GRAFFE Y JOSE MANUEL GOLDING OSIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.245.802 y V-3.287.751, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: NIURKA ESPINOZA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.643.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Por escrito presentado en fecha veinte (20) de Julio de 2015, por lo ciudadanos ANABELLE DE LOURDES FERNANDEZ GRAFFE Y JOSE MANUEL GOLDING OSIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.245.802 y V-3.287.751, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio NIURKA ESPINOZA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.643, por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D), del Poder Judicial con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde interpusieron solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código civil, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma el día 22 de Julio de 2015, procediendo este despacho a admitirla en fecha 27 de Julio de 2015, en la cual entre otras cosas manifestaron:
“Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el día tres (03) de Marzo del año Dos Mil (2000), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 38, folio 79 al 80, Tomo 1, la cual cursa a los folios 04 y 05 del expediente contentivo de la solicitud. De igual forma manifestaron los solicitantes, que después de que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Cortijos de Oriente, Sector A, Modulo N° 22, Casa N°2, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui. “Que a partir del año 2009 empezaron las desavenencias entre ellos que afectaron su vida conyugal y que hacia imposible su vida en comunal punto de no cohabitar y por tal motivo se vieron en la necesidad de separarse de hecho desde el día 10 de marzo de 2010, sin haberse producido reconciliación alguna entre ellos hasta la presente fecha”.
Manifestaron igualmente que en su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: JOSE MANUEL, mayor de edad, y durante su vida en común no adquirieron bienes de fortuna; en consecuencia solicitan, sea declarado con lugar su Divorcio de conformidad con lo consagrado en el artículo 185-A del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común con más de cinco (5) años.
Este despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada, previamente observa:
Que por auto de fecha 27 de Julio de 2015, fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la Fiscal del Ministerio Publico competente, mediante Boleta de Citación librada en esa misma fecha, procediendo a firmarla la FISCAL AUXILIAR DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 07 de Agosto de 2015. Que en fecha, 07 de Agosto de 2015, fue presentada ante este despacho, diligencia suscrita por la FISCAL AUXILIAR DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, mediante la cual manifiesta que no existe objeción respecto a la solicitud presentada por los ciudadanos ANABELLE DE LOURDES FERNANDEZ GRAFFE Y JOSE MANUEL GOLDING OSIO.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud que ha sido planteada por los cónyuges, contiene entre otras aseveraciones, que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, hecho este que se enmarca dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (5) años, por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une con base a la norma invocada.
Observando este Tribunal que los hechos alegados configuran una de las causales de divorcio establecidas en nuestra legislación vigente, específicamente la establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público anteriormente identificada, estima quien aquí decide, que en la presente solicitud se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en la Ley, por lo que la misma debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos ANABELLE DE LOURDES FERNANDEZ GRAFFE Y JOSE MANUEL GOLDING OSIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.245.802 y V-3.287.751, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio NIURKA ESPINOZA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.643, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, celebrado en fecha 03 de Marzo del año 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio acompañada a la solicitud, Acta N° 38, Folio 79 al 80, Tomo 1, del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2000. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Líbrense oficios A LA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI y AL REGISTRO PRINCIPAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los fines que estampen la correspondiente NOTA MARGINAL en el Acta N° 38, Folio 79 al 80, Tomo 1 de los Libros de Matrimonios llevados por ante esos despachos en el transcurso del año 2000, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Puerto La Cruz, a veintiocho (28) día del mes de Septiembre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


DRA. YELITZA CLARKE.
LA SECRETARIA ACC,


ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la Solicitud N° BP02-S-2015-001402. Conste.-
LA SECRETARIA ACC,


ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
Nº BP02-S-2015-001402.
YC/jn.-