REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
Puerto La Cruz, 30 de Septiembre de 2015.
205º y 156º
ASUNTO Nº BP02-T-2015-000023
Visto el libelo de demanda y los recaudos que lo acompañan por ACCION MERO DECLARATIVA presentada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.818.081, domiciliado en la calle principal con callejón Andrés Bello, casa s/n del Sector Valle Lindo, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistido por el Abogado JUAN BAUTISTA RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.519; contra la Guardia Nacional, Policía Nacional, Policía Estadal y Policía Municipal; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, previamente observa:
De una revisión dada al escrito de demanda que encabeza este asunto, se observa que no esta expresamente señalado el objeto de su pretensión al indicar el demandante en su petitorio textualmente que demanda “a los en carácter de participación a la Guardia Nacional, Policía Nacional, estadal y Municipal, así como A La Policía de Transito.” (Cursiva y subrayado nuestro), sin indicar el motivo de su demanda y su fundamentación jurídica, así como tampoco indica los nombres y direcciones de las personas que fungen como representantes en los actuales momentos de las Instituciones que indica demandar para proceder este despacho a su citación en caso de ser admitida la misma, tal como lo establecen los ordinales 2, 4, 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: …
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
De igual forma se observa que dicha demanda no fue debidamente estimada ni en dinero ni en unidades tributarias, tal como lo exige el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; haciéndole saber este despacho a la parte actora, que solo no son estimables en dinero, aquellas demandas que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, tal como lo establecen los artículos 39 del ya señalado Código de Procedimiento Civil, todas las demás deben ser estimadas.
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA presentada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.818.081, domiciliado en la calle principal con callejón Andrés Bello, casa s/n del Sector Valle Lindo, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistido por el Abogado JUAN BAUTISTA RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.519; contra la Guardia Nacional, Policía Nacional, Policía Estadal y Policía Municipal. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. YELITZA CLARKE
LA SECRETARIA,
Abg. TOMIRIZ SANCHEZ
En esta misma fecha, siendo la dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m), se dictó y público la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. TOMIRIZ SANCHEZ
ASUNTO Nº BP02-T-2015-000023
YC/tsr.-
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