REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Cantaura, 21 de Septiembre de 2015.
205° y 156°
Expediente Nº 003-2014.
Identificación de las partes.
Solicitantes: ELEUDO ANTONIO MAURERA FUENMAYOR Y MARLENE JOSEFINA TRILLOS PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.176.896 y V-8.499.250, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en la ciudad y Municipio Anaco del Estado Anzoátegui el primero y en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui la segunda.
Abg. Asistentes: el primero por la Abogada GLADYS MEDINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº120.465, y la segunda por el Abogado MAXIMILIANO DI DOMÉNICO VIOLA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº116.038.
Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión En Divorcio).
Sentencia: Definitiva.
Antecedentes.
En fecha seis (06) de Mayo de 2014, los ciudadanos ELEUDO ANTONIO MAURERA FUENMAYOR Y MARLENE JOSEFINA TRILLOS PATIÑO, antes identificados, debidamente asistidos por los Abogados Gladys Medina, el primero y Maximiliano Di Doménico Viola, la segunda, presentaron escrito en el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, igualmente declararon en dicha solicitud que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar. Dándosele entrada por auto de fecha seis (06) de Mayo de 2014. Consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 06 de Mayo de 2014, el Tribunal admite la solicitud y declara la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones convenidos en el escrito.
En fecha 28 de Julio de 2015, los ciudadanos ELEUDO ANTONIO MAURERA FUENMAYOR Y MARLENE JOSEFINA TRILLOS PATIÑO, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado Maximiliano Di Doménico Viola, suscriben diligencia mediante la cual solicitan la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos establecida en fecha 06 de Mayo de 2014.
Siendo hoy la oportunidad para decidir, pasa el Tribunal a ello, para la cual hace las siguientes consideraciones:
Motivación.
Observa este Órgano Subjetivo Institucional que respecto a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, expresa el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, en su primer y último aparte, que:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
“En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
A efectos de la doctrina jurisprudencial, se permite de esta juzgadora hacer suyos algunos criterios esbozados por nuestro máximo Tribunal acerca de la mencionada institución del Divorcio por conversión de Separación de Cuerpos, y así observamos que:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”.
“A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
En virtud de los anteriores criterios jurisprudenciales y con fundamento a la norma transcrita, concluye este órgano jurisdiccional que para que prospere la conversión en divorcio, deben coexistir los siguientes requisitos:
1°) Que haya sido declarada la separación de cuerpos por el Juez competente;
2º) Que haya transcurrido un año después de tal declaratoria;
3°) Que no haya habido reconciliación entre los cónyuges;
4°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con la anuencia del otro.
En el caso de marras, debe este Órgano Jurisdiccional a verificar la existencia de los requisitos legales señalados, observándose que:
1°) Que el día 06 de Mayo de 2014, este Tribunal decretó la separación de cuerpos conforme a lo solicitado, cumpliéndose así con el primer requisito. Así se declara.-
2º) Que desde el día 06 de Mayo de 2014, fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día 28 de Julio de 2015, fecha en que los ciudadanos ELEUDO ANTONIO MAURERA FUENMAYOR Y MARLENE JOSEFINA TRILLOS PATIÑO, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado Maximiliano Di Doménico Viola, solicitaron la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año sin que haya ocurrido entre ellos reconciliación, cumpliéndose así el segundo requisito. Así se establece.-
3°) El hecho de que ambas partes soliciten la conversión en divorcio, aunado a la circunstancia de que del examen de actas, no se evidencian pruebas ni indicios que permitan determinar, a quien aquí decide, que hubiese ocurrido reconciliación entre los solicitantes, por lo que se da por cumplido el tercer requisito. Así se confirma.-
4°) Se procedió a instancia de ambos cónyuges, tal como se desprende del escrito presentado ante la Secretaria de este Juzgado en fecha 06 de Mayo de 2014, el cual riela inserto a los folios uno (01) y dos (02), de la solicitud de conversión en divorcio presentada por los solicitantes, en fecha 28 de Julio de 2015, inserta al folio seis (06) del vigente expediente, con lo que se verifica el cumplimiento del cuarto requisito. Así se ratifica.-
Cumplidos de forma concomitante todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma legal en comentario, resulta forzoso concluir que en el presente procedimiento se han cumplido las condiciones legales impuestas para que la separación de cuerpos decretada se convierta en divorcio, por imperio del primer y último aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, debiendo ser declarado así en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley, considera PROCEDENTE la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ELEUDO ANTONIO MAURERA FUENMAYOR Y MARLENE JOSEFINA TRILLOS PATIÑO, previamente identificados. Así se decide. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los unía desde el día 18 de Febrero de 2012, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui. Así se declara.-
Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Se ordena Oficiar al Registro Principal del Estado Anzoátegui, al Registro Civil del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui y al Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, una vez sean notificadas las partes de la presente Sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Justicia del Estado Anzoátegui, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Rosario Ortega Bront.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. José Gregorio Aray.
En la misma fecha de hoy, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. José Gregorio Aray.
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