REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, Diecisiete (17) de Septiembre de 2015
205° y 156°
ASUNTO: BP12-F-2015-000212
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: VICTOR LOPEZ BUSTAMANTE y MARAIDA INMACULADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-5.512.117 y V-8.478.981, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado MANUEL ACONES SALAZAR ZORRILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 215.597.-
El presente procedimiento se inició en virtud de SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, interpuesta por los Ciudadanos: VICTOR LOPEZ BUSTAMANTE y MARAIDA INMACULADA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-5.512.117 y V-8.478.981 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado MANUEL ACONES SALAZAR ZORRILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 215.597; en este sentido, alegan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 23/12/1980, lo cual se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 308 del Libro Principal de de Matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año Mil Novecientos Ochenta (1980), que acompañaron con el libelo de la Solicitud marcada con la letra “A”.- Asimismo, manifestaron que su última residencia conyugal, la fijaron en la Av. La Paz Casa S/N de San José de Guanipa, Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui; y que durante esa unión conyugal procrearon tres (03) hijos, de nombres: VICTOR YOAN LOPEZ RAMIREZ, nacido en fecha 01/02/1982, MARVIN JHONATAN LOPEZ RAMIREZ nacido en fecha 02/10/1985, JHOANDRY JOSE LOPEZ RAMIREZ, nacido en fecha 19/03/1991, según consta de Actas de Nacimiento que acompañaron a la Solicitud marcada con las letras “B”, “C”, “D” y tampoco adquirieron bienes que liquidar; y que es el caso, que han permanecido separados de hecho, desde el mes de Enero del año 2005, viviendo desde entonces cada uno de ellos, separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el Artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha 13/08/2014, se admitió la Solicitud, ordenándose la Notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta, en fecha 10/11/2014, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio Doce (12) del Expediente.-
Mediante Escrito presentado en fecha 14/11/2014, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, solicitó se instara a los solicitantes para que consignaran copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio.-
Mediante diligencia de fecha 28/01/2015, los solicitantes consignaron las partidas de nacimientos de los tres hijos que procrearon durante la relación matrimonial, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”.
Mediante Diligencia de fecha 08/07/2015, el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.
Mediante Escrito presentado en fecha 14/07/2015, y agregado a la presente Solicitud, mediante auto de fecha 21/07/2015, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable sobre la presente Solicitud, no manifestando objeción alguna al respecto.-
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas lo hace, previa las siguientes consideraciones:
La presente Solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de Cinco (05) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados, configuran en la Causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y tomando en consideración la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la Solicitud de Divorcio debe declararse Con Lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la SOLICITUDDE DIVORCIO185-A, formulada por los Ciudadanos: VICTOR LOPEZ BUSTAMANTE y MARAIDA INMACULADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-5.512.117 y V-8.478.981, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de San José de Guanipa Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado MANUEL ACONES SALAZAR ZORRILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 215.597; y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha 23/12/1980, según consta de Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 308 de Libro Principal de de Matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año Mil Novecientos Ochenta (1980). Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
ABG. TOMAS RAFAEL AGUILERA MARIN
ABG. ANA VASQUEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° BP12-F-2015-000212
LA SECRETARIA,
TRAM/av.-
ABG. ANA VASQUEZ
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