REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, Veintiuno (21) de Septiembre de 2015
205° y 156°
ASUNTO: BP12-F-2015-000095
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: JOHANA DE LOS ANGELES ESCALONA DE VILLALBA y EDGAR ALEJANDRO VILLALBA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.035.575 y V-15.185.593, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados ROSARIO BISCOCHEA y CARLOS ENRIQUE SANCHEZ GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.726 y 122.505.
El presente procedimiento se inició en virtud de SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, interpuesta por los Ciudadanos: JOHANA DE LOS ANGELES ESCALONA DE VILLALBA y EDGAR ALEJANDRO VILLALBA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.035.575 y V-15.185.593, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por los Abogados ROSARIO BISCOCHEA y CARLOS ENRIQUE SANCHEZ GONZALEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.726 y 122.505.; en este sentido, alegan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 13/12/2008, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de original del Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 228, Folios 185-187 del Libro Principal de Matrimonio del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, llevado por ese Despacho durante el año Dos Mil Ocho (2008), que acompañaron con el libelo de la Solicitud marcada con la letra “A”, asimismo manifestaron que su última residencia conyugal la fijaron en la Avenida Intercomunal con Calle Palomar Casa No.389 Conjunto Residencial Don Ignacio, Sector El Palomar, Municipio San José de Guanipa, Estado Anzoátegui; y que durante esa unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados de hecho, desde el 24 de Diciembre del año 2009, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha 07/05/2015, se Admitió la Solicitud, ordenándose la Notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta, en fecha 07/07/2015, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio Nueve (09) del Expediente.-
Mediante Escrito presentado en fecha 14/07/2015, y agregado a la presente Solicitud, mediante auto de fecha 23/07/2015, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público emitió su opinión favorable sobre la presente Solicitud, no manifestando objeción alguna al respecto.-
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas lo hace, previa las siguientes consideraciones:
La presente Solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de Cinco (05) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la Causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la Solicitud de Divorcio debe declararse Con Lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO, formulada por los Ciudadanos: JOHANA DE LOS ANGELES ESCALONA DE VILLALBA y EDGAR ALEJANDRO VILLALBA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.035.575 y V-15.185.593, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por los Abogados, ROSARIO BISCOCHEA y CARLOS ENRIQUE SANCHEZ GONZALEZ inscrito en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.726 y 122.505; y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha 13/12/2008, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui, según consta de original del Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 228, Folios 185 y 187 del Libro Principal Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año Dos Mil Ocho (2008). Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los Veintiuno (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
ABG. TOMAS RAFAEL AGUILERA MARIN
ABG. ANA VASQUEZ
En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° BP12-F-2015-000095.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VASQUEZ
TRAM/AV.-
|