REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, Veinticuatro (24) de Septiembre de 2015
205° y 156°
ASUNTO: BP12-F-2015-000065
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: VICENTE ALBERTO OSTTY CARETT y YAMARY COROMOTO GOMEZ SIERRA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-8.478.962 y V-6.292.785, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada MARIA CANDELARIA HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 164.056.-
El presente procedimiento se inició en virtud de SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, interpuesta por los Ciudadanos: VICENTE ALBERTO OSTTY CARETT y YAMARY COROMOTO GOMEZ SIERRA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-8.478.962 y V-6.292.785, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada MARIA CANDELARIA HURTADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 164.056; en este sentido, alegan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11/02/1988, lo cual se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 16, del Libro Principal de Matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), que acompañaron con el libelo de la Solicitud marcada con la letra “A”.- Asimismo, manifestaron que su última residencia conyugal, la fijaron en la Calle Sucre, casa 10-27, Sector Central I, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui; y que durante esa unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombres: YRAMA VANESSA OSTTY GOMEZ, nacida en fecha 30/11/1993, y GABRIEL ALBERTO OSTTY GOMEZ, nacido en fecha 29/11/1996, según consta de Actas de Nacimiento que acompañaron a la Solicitud, marcadas con las letras “B” y “C”, y tampoco adquirieron bienes que liquidar; y que es el caso, que han permanecido separados de hecho, desde el Veinte (20) de Agosto del año 2001, viviendo desde entonces cada uno de ellos, separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el Artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha 26/03/2015, se instó a los solicitantes a los fines de consignar copia certificada de las Actas de Nacimientos de los dos hijos procreados durante la relación matrimonial, e indicar la fecha a partir de la cual se encontraban separados de hecho.
Mediante diligencia de fecha 29/04/2015, la parte solicitante consignó Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los dos (02) hijos procreados durante la relación matrimonial.
Mediante diligencia de fecha 05/052015, la parte solicitante indicó al Tribunal la fecha a partir de la cual se encontraban separados de hecho.
Por auto de fecha 17/06/2015, se admitió la Solicitud, ordenándose la Notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta, en fecha 14/07/2015, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio Veinte (20) del Expediente.-
Mediante Escrito presentado en fecha 27/07/2015, y agregado a la presente Solicitud, mediante auto de fecha 31/07/2015, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable sobre la presente Solicitud, no manifestando objeción alguna al respecto.-
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas lo hace, previa las siguientes consideraciones:
La presente Solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de Cinco (05) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados, configuran en la Causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y tomando en consideración la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la Solicitud de Divorcio debe declararse Con Lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la SOLICITUDDE DIVORCIO185-A, formulada por los Ciudadanos: VICENTE ALBERTO OSTTY CARETT y YAMARY COROMOTO GOMEZ SIERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-8.478.962 y V-6.292.785, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada MARIA CANDELARIA HURTADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 164.056; y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha 11/02/1988, según consta de Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 16, del Libro Principal de de Matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988). Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
ABG. TOMAS RAFAEL AGUILERA MARIN
ABG. ANA VASQUEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° BP12-F-2015-000065.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VASQUEZ
TRAM/av.-
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