REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial
del Estado Anzoátegui

El Tigre, Veinticinco (25) de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: BP12-S-2014-001154

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana: ESPERANZA JOSEFINA MEDERO COVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.475.439, domiciliada en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado RENNI RAMON ALVARADO RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 49.279, donde peticiona se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio, sobre unas bienhechurías que fomentó a expensas propias, con dinero de su propiedad, en una parcela de Terreno Municipal, que se encuentra ubicada en la Calle Ecuador Nº 02, Sector San Francisco de Asís II, en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE; Con casa de Miguel Hernández; SUR: Calle Ecuador que es su frente; ESTE: Terreno en construcción y OESTE: Casa de Ana Vargas. Las bienhechurías objeto de la presente Solicitud, representan una superficie total de terreno de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (745,60Mts); y se encuentran conformadas por una Vivienda Unifamiliar, construida de paredes de bloque de cemento frisadas, siete (7) puertas de hierro y madera, ocho (8) ventanas de hierro, electricidad interna y externa, techo de Acerolit, piso de cemento, la mencionada vivienda a su vez esta subdividida de la siguiente manera: Tres (03) habitaciones, dos (02) baños con sus respectivos accesorios, una (01) sala, un (01) comedor y una (01) puerta de hierro, un (01) pozo sépticos, un lavandero, un (01) anexo tipo estudio que consta de una (01) sala – comedor – cocina – techo de plata banda, habitación, techo de acerolit con una (01) ventana, tres (03) puertas y una (01) reja, tiene un (01) garaje con portón de hierro, todo el terreno está cercado con bloques de cemento; las cuales poseen un valor de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) equivalentes a Mil Quinientas Setenta y Cuatro con Ochenta Unidades Tributarias (1574,80. UT).- En este sentido, teniéndose presentes las declaraciones de los Testigos, ciudadanos: MARIO JOSE MOROY y ADELINA DE JESUS GARCIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.463.109 y V-5.470.463, respectivamente, ambos de éste domicilio, y la Autorización emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, contenida en el Oficio signado con el Nº DU-274-15, de fecha 26/06/15, para tramitar el presente Titulo Supletorio sobre las descritas bienhechurías, construidas sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, y en virtud de la Competencia conferida a los Tribunales de Municipio, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, éste TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara TÍTULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre la propiedad que ejerce el ciudadana: ESPERANZA JOSEFINA MEDERO COVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.475.439, sobre las bienhechurías antes descritas en el presente decreto, dejando a salvo los derechos de terceros; y se advierte, que la presente declaratoria, basada en declaraciones de testigos, de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de Cosa Juzgada, y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los Solicitantes.- Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones, a la parte solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. TOMAS RAFAEL AGUILERA MARIN
LA SECRETARIA,


TRAM/av.-