REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, Treinta (30) de Septiembre de 2015
205° y 156°
ASUNTO: BP12-F-2015-000123
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: RUBEN DARIO GUTIERREZ FLORES y ROSARIO DEL CARMEN CEDEÑO CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.193.433 y V-12.190.967 respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados ALEJANDRO MEZA G. y ANDRES GEOMAR MANZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 94.791 y Nº.77.530.
El presente procedimiento se inició en virtud de SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos: RUBEN DARIO GUTIERREZ FLORES y ROSARIO DEL CARMEN CEDEÑO CARRASQUEL venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.193.433 y V-12.190.967, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por los Abogados, ALEJANDRO MEZA G. y ANDRES GEOMAR MANZANO GALITO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.258.105 y V-8.885.056, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.791 y 77.530, respectivamente; en este sentido, alegan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 03/10/2005, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 294, Folios 147 y 148 del Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año Dos Mil Cinco (2005), que acompañaron con el libelo de la Solicitud marcada con la letra “A”. Asimismo, manifestaron que su última residencia conyugal la fijaron en la Urbanización Rahme, Edificio 3E, Apartamento 3E-22, 1er piso, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui; y que durante esa unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados de hecho, desde el 12 de Noviembre del año 2009, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha 03/07/2015, se Admitió la Solicitud, ordenándose la Notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta, en fecha 16/07/2015, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio Trece (13) del Expediente.-
Mediante Escrito presentado en fecha 27/07/2015, y agregado a la presente Solicitud, mediante auto de fecha 03/08/2015, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público emitió su opinión favorable sobre la presente Solicitud, no manifestando objeción alguna al respecto.-
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas lo hace, previa las siguientes consideraciones:
La presente Solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de Cinco (05) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la Causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la Solicitud de Divorcio debe declararse Con Lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO, formulada por los Ciudadanos: RUBEN DARIO GUTIERREZ FLORES y ROSARIO DEL CARMEN CEDEÑO CARRASQUEL venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.193.433 y V-12.190.967, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por los Abogados ALEJANDRO MEZA G. y ANDRES GEOMAR MANZANO GALITO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.258.105 y V-8.885.056, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.791 y 77.530, respectivamente; y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha 03/10/2005, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 294, Folios 147 y 148 del Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año Dos Mil Cinco (2005). Liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. TOMAS RAFAEL AGUILERA MARIN
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VASQUEZ
En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° BP12-F-2015-000123.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VASQUEZ
TRAM/AV.-
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