COMPETENCIA: CIVIL- PERSONAS

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: CARMEN RAMONA GUINAND DE ROMERO y JOSÉ LAUREANO ROMERO MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad N° 9.106.805 y 3.686.776, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JUAN GUACARÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.638.-

Por escrito presentado en fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015), por los ciudadanos CARMEN RAMONA GUINAND DE ROMERO y JOSÉ LAUREANO ROMERO MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad N° 9.106.805 y 3.686.776, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JUAN GUACARÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.638, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Alegan que: En fecha 01 de Agosto de 1968, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Libertad del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia del Acta de matrimonio N° 15 emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertad de éste Estado, que anexaron al Escrito Presentado.-
Que una vez celebrado el referido matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la casa N° 27 de la Calle Barroso de la ciudad de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde la armonía conyugal que por mucho tiempo mantuvieron fue disminuyendo paulatinamente, hasta quedar completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse como en efecto lo hicieron el 18 de Abril de 1978, es decir, se encuentran separados por más de 37 años, razón por la cual solicitaron al Tribunal, se sirva decretar el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.-

Que durante la Unión conyugal procrearon un (1) Hijo de nombre WILSON JOSÉ ROMERO GUINAND, quien actualmente es mayor de edad, como consta de su cédula de Identidad, signada con el N° 13.384.353.
Que durante la Unión conyugal no produjeron bienes de fortuna, por lo cual no hay gananciales que repartir.


Por las razones de hecho anteriormente expuestas, solicitan el DIVORCIO, con fundamento en el artículo 185-A del código civil.-

Admitida la solicitud en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil quince (2015), se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual se dio por citada en fecha 05 de agosto de dos mil quince (2015), siendo consignada en autos dicha boleta de citación por el Alguacil de este Juzgado en fecha 06 de agosto de dos mil quince (2015), y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante Escrito de fecha: 06 de agosto de dos mil quince (2015), como parte de buena fe opinó favorablemente a la presente solicitud de divorcio.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Se observa en el caso que nos ocupa que todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-

Por las consideraciones que antecede, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de divorcio de hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARMEN RAMONA GUINAND DE ROMERO y JOSÉ LAUREANO ROMERO MEDINA, ambos plenamente identificados y en consecuencia declara disuelto el vinculo Matrimonial contraído por los referidos ciudadanos en fecha 01 de Agosto de 1968, por ante la Prefectura del Distrito Libertad del Estado Anzoátegui, según consta de Acta de matrimonio asentada bajo el N° 15, la cual anexan en Copia Certificada.- Firme como ha quedado la anterior sentencia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta su Ejecución y en consecuencia se ordena, expedir las copias Certificadas de rigor y oficiar lo conducente a los organismos Correspondientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en Aragua de Barcelona, a los veinticuatro (24) días del Mes de Septiembre de dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

(fdo)ABG. MARÍA MAGDALENA YEGRES.
EL SECRETARIO ACC,

(fdo)ABG. TOMÁS ARÉVALO.-
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se Público, registró y ordenó agregar la anterior Sentencia al Expediente N° 15-1186.- CONSTE.-
(fdo)EL SECRETARIO ACC,


MMY/tra
EXP. 15-1186