COMPETENCIA: CIVIL-FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: MANUEL ANTONIO TABARE PALMA y YULISBETH DEL VALLE SILVA CARAGUICHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-18.593.741 y V- 20.711.246, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL JOSÈ ARÈVALO MARTÌNEZ, Cédula de Identidad N° V- 3.440.417, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 166.230.

Por escrito presentado en fecha quince (15) de Julio de Dos Mil Quince (2.015),por los ciudadanos: MANUEL ANTONIO TABARE PALMA y YULISBETH DEL VALLE SILVA CARAGUICHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.593.741 y V- 20.711.246,de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado MANUEL JOSÈ ARÈVALO MARTÌNEZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 166.230, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo185-A del Código Civil vigente.

Alegan que: En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil diez (2.010), contrajeron matrimonio civil, por ante el Registrador Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 29, Folio 29.

Que después de celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Calle Principal, Sector Bosque de Viena, Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui.

Que de esta unión Matrimonial no tuvieron descendientes.

También alegan que, durante las primeras semanas hubo mutuo acuerdo y el matrimonio se mantuvo con altibajos morales de la vida en común. Comenzaron a surgir, las primeras semanas de Mayo del 2.010 una serie de problemas en su relación, tales como fuertes discusiones, altercados, por lo cual el día 15 de Mayo del 2.010, se separaron de hecho y han permanecido separados por más de cinco (05) años, lo que configura una ruptura prolongada de la vida en común.

Que durante la unión conyugal no fomentaron bienes gananciales que liquidar.

Que con fundamento en los hechos expuestos, solicitan se declare con lugar la solicitud de divorcio 185-A, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, en virtud de la separación de hecho por más de cinco (5) años.

Que fundamentan la presente solicitud en el artículo 185-A del Código Civil.

Finalmente solicitan, que la presente solicitud sea admitida y sentenciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.
Ahora bien, por auto de fecha veinte (20) de Julio del año dos mil quince (2015), este tribunal le dio entrada y admitió la presente solicitud de Divorcio 185-A, dejándose anotada en los libros respectivos bajo el Nº 2015-CD-91, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Publico competente del Estado Anzoátegui, quien se dio por notificada en fecha treinta(30) de julio del año dos mil quince (2.015),siendo consignada en autos dicha boleta de notificación por el Alguacil de este Tribunal, en esta misma fecha.

Dentro de la oportunidad correspondiente, la Fiscal Décima Tercera Especial del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante escrito consignado en fecha treinta (30) de Julio del año dos mil quince (2.015), como parte de buena fe, opinó favorablemente a la presente solicitud de Divorcio 185-A.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Se observa en el caso que nos ocupa que todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y así se decide.

Por las consideraciones que antecede, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ATHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: MANUEL ANTONIO TABARE PALMA y YULISBETH DEL VALLE SILVA CARAGUICHE, ambos plenamente identificados. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha veintiséis (26) de Marzo del dos mil Diez (2010), por los ciudadanos antes mencionados, por ante el Registrador Civil del Municipio Aragua, Estado Anzoátegui.

Firme como ha quedado la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta su Ejecución y en consecuencia se ordena expedir por Secretaria las Copias Certificadas de rigor y oficiar lo conducente a los organismos correspondientes. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Aragua de Barcelona a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

(Fdo) Abg. Manuel Pérez Mariño.
LA SECRETARIA ACC.,


(Fdo) Abg. María Herminia Milano.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 pm) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al expediente Nº 2015-CD-91. Conste.

LA SECRETARIA ACC,
(Fdo) Abg. María Herminia Milano.
MPM/yjnt
Exp. Nº 2015-CD-91.