EXPEDIENTE N°: 2015-CC-93
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.
QUERELLANTE (S): EMELINA GUTIERREZ MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.564.064 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 120.461, en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas: MARIA TEOTISTE ALMEA DE MEDINA y CLEOTILDE ALMEAS MEDINA, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad N° V- 4.543.048 y N° V- 4.905805, respectivamente.
QUERELLADO (S): MARIA MAGDALENA ROMERO y ROBERT RUIZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.630.964 y 8.283.504, respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
De la revisión de la presente Querella de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, incoada por la Abogada en ejercicio EMELINA GUTIERREZ MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.564.064 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 120.461, en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas: MARIA TEOTISTE ALMEA DE MEDINA y CLEOTILDE ALMEAS MEDINA, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad N° V- 4.543.048 y N° V- 4.905805, respectivamente, contra los ciudadanos: MARIA MAGDALENA ROMERO y ROBERT RUIZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.630.964 y 8.283.504, respectivamente, que fuera presentada en fecha 12-08-2.015, por ante el Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc-Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y luego de su correspondiente distribución fue asignado en la misma fecha a este Juzgado, en consecuencia este Tribunal a los fines de proveer o no sobre su admisión, observa:
Visto el escrito libelar, en el cual se expresa que se presenta al Tribunal Distribuidor, original del documento registrado bajo el N 64, folios Vto. 143 al 145 Vto., Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1.977, para su certificación a la vista, este Juzgador observa: en primer lugar, que no se dejó constancia de la respectiva certificación, motivo por el cual, por auto de fecha 16 de Septiembre de 2.015, instó a la parte querellante a presentar el mencionado documento original, a los fines de certificar a la vista la copia fotostática simple que corre inserta a los folios 09 al 12 del presente expediente; y en segundo lugar que existe una contradicción en la estimación de la demanda, entre la cantidad en bolívares y el equivalente en unidades tributaria, en tal sentido este Tribunal instó a la parte actora a corregir la contradicción antes mencionada. Para ambos puntos este Tribunal concedió un plazo de tres (03) días de despacho, siguientes a la fecha del auto, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal observa que vencido como se encuentra el lapso de tres (03) días de despacho, la parte querellante no presentó el documento original respectivo ni subsanó la contradicción existente de la estimación de la demanda, entre la cantidad de bolívares y su equivalente en unidades tributarias.
Del análisis de las normas en las cuales se encuentra fundamentada la presente querella, específicamente el artículo 785 del Código Civil, que establece lo siguiente:
Art. 785: “Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, causa perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio...”.
Asimismo, el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establece lo siguiente:
Art. 713. En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el prejuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla. (Negrillas del Tribunal).
Sobre el tema, de manera acertada por el afamado doctrinario, Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, concreta como requisitos formales que debe cumplir el querellante, los siguientes: 1. que haga ante el Juez competente: lo será el de Municipio, el de Primera Instancia en lo Civil o de Primera Instancia Agraria, según el caso; 2. q señale el perjuicio que teme: ruina, deterioro, limitaciones a las luces y ventilación, filtraciones, cierres de correntias de agua, riesgos de inundaciones, de desprendimiento de taludes, aludes; 3. que haga una descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso: la naturaleza de la obra que se está ejecutando, su ubicación, el tiempo en que se inició la misma, la persona o personas por cuenta de quien se ejecuta,…”.
Para el caso en cuestión, consta del escrito libelar que efectivamente fue denunciada la presunta situación irregular, así como se desprende del mismo, la descripción de los hechos que están causando el daño, pero no se indica la fecha de inicio de la construcción de la obra nueva. Asimismo a criterio de este Juzgador, debe presentar el Titulo que invoca a favor del derecho que reclama, entendiéndose que el Titulo a que se refiere el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, no es el de la propiedad del inmueble como tal, sino un documento que confirme o demuestre la veracidad de los hechos denunciados o los daños a producirse de continuarse la obra. Siendo dichos requisitos sine qua non que debe cumplir el querellante en su denuncia.
Lógicamente, además de los requisitos indicados en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, el denunciante deberá cumplir en su querella algunos de los requisitos de forma esencial de los previstos en el artículo 340 ordinal 6 ejusdem.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE por disposición expresa de la Ley, la presente querella de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, interpuesta por la Abogada en ejercicio EMELINA GUTIERREZ MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.564.064 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 120.461, en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas: MARIA TEOTISTE ALMEA DE MEDINA y CLEOTILDE ALMEAS MEDINA, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad N° V- 4.543.048 y N° V- 4.905805, respectivamente, contra los ciudadanos: MARIA MAGDALENA ROMERO y ROBERT RUIZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.630.964 y V-8.283.504, respectivamente, por cuanto la misma no cumple con uno de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340, ejusdem.
SEGUNDO: De acuerdo a la naturaleza del presente fallo, no ha condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc-Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
(Fdo) ABG. MANUEL PEREZ MARIÑO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
(Fdo) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.
En esta misma fecha, se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dándose cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
(fdo) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.
MPM/mhm.
EXP. 2015-CC-93
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