Por recibido el anterior escrito y su recaudo, emanado del Consejo de Protección del Niño (a) y Adolescente del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, presentado por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 25-09-2.015, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal en virtud del sorteo realizado en esa misma fecha, por medio del cual solicitan, se homologue el convenimiento firmado ante ese Organismo por los ciudadanos: PATRICIA PRESILLA Y JOSE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.802.811 y V-18.519.178, respectivamente, domiciliados la primera en la Calle Miranda casa N° 66 y el segundo en la Calle Alberto Ravell, ambos en la ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, padres de la niña: (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad. Désele entrada y anótese bajo el N° 2015-CM-94, en el Libro de Entrada y Salida de Causas, llevado por este Despacho. Admítase. Ahora bien, del ACTA CONCILIATORIA de fecha: 27 de Agosto de 2.015, se desprende el acuerdo a que llegaron los ciudadanos: PATRICIA PRESILLA Y JOSE MEDINA, por ante el Consejo de Protección del Niño (a) y del Adolescente del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, donde comparecieron de forma voluntaria, en relación a la obligación de manutención y convivencia familiar de su hija, el cual quedo redactado en los siguientes términos: PRIMERO: El ciudadano JOSE MEDINA, se comprometió a suministrar la cantidad de: QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), mensuales, divididos en cuotas quincenales de: SIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 7.500,oo), para cumplir con la Obligación de Manutención para su hija, los cuales depositará en la Cuenta Bancaria N° 01750157710061898341. SEGUNDO: El padre de la niña se comprometió a aumentar la obligación de manutención según sus ingresos vayan aumentando o en su defecto lo determinen los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. TERCERO: Asimismo se comprometió a cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos médicos de su hija, así como en el mes de Septiembre los gastos de útiles escolares y en el mes de Diciembre los gastos de ropa, calzado y juguete. CUARTO: La ciudadana PATRICIA PRESILLA, madre de la niña antes mencionada, aceptó la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de la misma y se comprometió a cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) restante de los gastos médicos, así como en el mes de Septiembre los gastos de uniformes escolares y en el mes de Diciembre los gastos de ropa y calzado; asimismo se comprometió a permitir que el padre de su hija, tenga con ella una convivencia familiar de visita abierto, sin perturbarle su desarrollo integral. QUINTO: Ambas partes se comprometieron a mantener relaciones cordiales y amistosas para no perturbar el desarrollo integral de su hija. SEXTO: Las partes se comprometen a cumplir cabalmente el presente acuerdo en caso de incumplimiento se reservan las acciones legales correspondientes. Por cuanto se evidencia que el acuerdo suscrito por ante el Consejo de Protección del Niño (a) y Adolescente del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, por los ciudadanos: PATRICIA PRESILLA y JOSE MEDINA, anteriormente identificados, no es contrario a los intereses de la niña:(Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN, conforme a lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,
(FDO) ABG. MANUEL PEREZ MARIÑO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
(FDO) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.
EXP. N° 2015-CM-94
MPM/mhm/yjnt.
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