Por recibido el anterior escrito y su recaudo, emanado del Consejo de Protección del Niño (a) y Adolescente del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, presentado por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 25-09-2.015, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal en virtud del sorteo realizado en esa misma fecha, por medio del cual solicitan, se homologue el convenimiento firmado ante ese Organismo por los ciudadanos: MARIA JOSE GARCIA y MÁXIMO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.451.436 y V-22.587.806, respectivamente, domiciliados la primera en el Sector Araguaney, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui y el segundo en la Urbanización Manoa, Calle Guao, Manz 2, San Felix, Municipio Simón Bolívar, Estado Bolívar, padres de la niña: (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) Años de edad. Désele entrada y anótese bajo el N° 2015-CM-96, en el Libro de Entrada y Salida de Causas, llevado por este Despacho. Admítase. Ahora bien, del ACTA CONCILIATORIA de fecha: 03 de Agosto de 2.015, se desprende el acuerdo a que llegaron los ciudadanos: MARIA JOSE GARCIA y MÁXIMO GONZALEZ , por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Aragua, donde comparecieron de forma voluntaria, en relación a la obligación de manutención y convivencia familiar de su hija, el cual quedo redactado en los siguientes términos: PRIMERO: El ciudadano MÁXIMO GONZALEZ, se comprometió a suministrar la cantidad de: TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo), mensuales, para cumplir con la Obligación de Manutención para su hija. SEGUNDO: El padre de la niña se comprometió a aumentar la obligación de manutención según sus ingresos vayan aumentando o en su defecto lo determinen los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. TERCERO: Asimismo se comprometió a cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos médicos de su hija, así como en el mes de Septiembre los gastos de útiles escolares y en el mes de Diciembre los gastos de ropa y calzado. CUARTO: La ciudadana MARIA JOSE GARCIA, madre de la niña antes mencionada, aceptó la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de la misma y se comprometió a cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) restante de los gastos médicos, así como en el mes de Septiembre los gastos de uniformes escolares y en el mes de Diciembre los gastos de ropa y calzado; asimismo se comprometió a permitir que el padre de su hija, tenga con ella una convivencia familiar de visita abierto, la madre permitiendo que el padre comparta con su hija, tenga contacto directo y personal. Comprometiéndose igualmente a firmar los recibos concernientes a dicha Obligación, mientras se apertura la Cuenta Bancaria a tales efectos. QUINTO: Ambas partes se comprometieron a mantener relaciones cordiales y amistosas para no perturbar el desarrollo integral de su hija. SEXTO: Las partes se comprometen a cumplir cabalmente el presente acuerdo en caso de incumplimiento se reservan las acciones legales correspondientes. Por cuanto se evidencia que el acuerdo suscrito por ante el Consejo de Protección del Niño (a) y Adolescente del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, por los ciudadanos: MARIA JOSE GARCIA y MÁXIMO GONZALEZ anteriormente identificados, no es contrario a los intereses de la niña: (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN, conforme a lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,
(FDO) ABG. MANUEL PEREZ MARIÑO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
(FDO) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.
EXP. N° 2015-CM-96
MPM/mhm/yjnt.
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