Por recibido el anterior escrito y su recaudo, emanado del Consejo de Protección del Niño (a) y Adolescente del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, presentado por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 25-09-2.015, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal en virtud del sorteo realizado en esa misma fecha, por medio del cual solicitan, se homologue el convenimiento firmado ante ese Organismo por los ciudadanas: CARMEN PERALES Y CARMEN BETANCOURT, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.002.634 y V-23.858.530, respectivamente, domiciliadas, la primera en la Calle Barroso, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui y la segunda Sector Inos Viejo, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, abuela y madre de la niña: (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) meses de edad. Désele entrada y anótese bajo el N° 2015-CM-97, en el Libro de Entrada y Salida de Causas, llevado por este Despacho. Admítase. Ahora bien, del ACTA CONCILIATORIA de fecha: 21 de JULIO de 2.015, se desprende el acuerdo a que llegaron las ciudadanas: CARMEN PERALES Y CARMEN BETANCOURT, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Aragua, donde comparecieron de forma voluntaria, en relación a la obligación de manutención y convivencia familiar de la niña antes mencionada, el cual quedo redactado en los siguientes términos: PRIMERO: La ciudadana CARMEN PERALES se comprometió a suministrar la cantidad de: DOS MIL DOSCIENTO BOLIVARES (Bs. 2.200,oo), mensuales, para cumplir con la Obligación de Manutención para su nieta. SEGUNDO: La abuela de la niña se comprometió a aumentar la obligación de manutención según sus ingresos vayan aumentando o en su defecto lo determinen los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. TERCERO: Asimismo se comprometió a cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos médicos de su nieta, así como en el mes de Septiembre los gastos de útiles escolares y en el mes de Diciembre los gastos de ropa y calzado. CUARTO: La ciudadana CARMEN BETANCOURT, madre de la niña antes mencionada, aceptó la Obligación de Manutención ofrecida por la abuela de la misma y se comprometió a cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) restante de los gastos médicos, así como en el mes de Septiembre los gastos de uniformes escolares y en el mes de Diciembre los gastos de ropa y calzado. Comprometiéndose igualmente a firmar los recibos concernientes a dicha Obligación, mientras se apertura la Cuenta Bancaria a tales efectos. QUINTO: Ambas partes se comprometieron a mantener relaciones cordiales y amistosas para no perturbar el desarrollo integral de la niña. SEXTO: Las partes se comprometen a cumplir cabalmente el presente acuerdo en caso de incumplimiento se reservan las acciones legales correspondientes. Por cuanto se evidencia que el acuerdo suscrito por ante el Consejo de Protección del Niño (a) y Adolescente del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, por los ciudadanas: CARMEN PERALES Y CARMEN BETANCOURT anteriormente identificadas, no es contrario a los intereses de la niña:(Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN, conforme a lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,


(FDO) ABG. MANUEL PEREZ MARIÑO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


(FDO) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.

EXP. N° 2015-CM-97
MPM/mhm/yjnt.