REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-N-2014-000258
PARTE RECURRENTE: CARMEN LUCY ROSILLO FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.908.771.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURENTE: Abogados en ejercicio DENNIS RAFAEL CUCHE ROMERO, ERNESTO CARINI y ALI NAPOLEON GALLEGOS TRUJILLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 128.49, 41.413 y 19.682.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui. NO COMPARECIO.
TERCERO INTERESADO: PDVSA PETROLERO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 1975, bajo el N° 26, Tomo 127-A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogado en ejercicio ALI ANTONIO RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.604
MOTIVO: Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad contra el auto de fecha 14 de abril de 2014, dictada por el órgano recurrido mediante la cual negó la admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A.
I
Conoce éste Tribunal del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Abogado ERNESTO CARINI GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.413, actuando en representación de la ciudadana CARMEN ROSILLO FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-11.908.771, contra el auto dictado en fecha 14 de abril de 2014, por la Inspectoría de Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, que negó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., demanda que fuere presentada en fecha 13 de octubre de 2014, la cual se acordó subsanar por auto de fecha 17 de noviembre de 2014, subsanándose mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2014 y procediéndose a su admisión el día 27 de noviembre de 2014, en la cual se ordenó las notificaciones de ley y una vez verificada las mismas, se celebro la audiencia oral y pública el día 22 de mayo de 2015, con la presencia de la parte actora a través de su apoderado judicial Abogado ERNESTO CARINI, el tercero interesado PDVSA PETROLEO S.A., a través de su representante judicial Abogado ALI ANTONIO RIOS y la vindicta pública representada por medio del Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo (22°) Abogado JOSE RAFAEL VELEAZQUEZ SOSA, en cuya oportunidad fue promovida pruebas por la recurrente y que fueren admitidas 27 de mayo de 2015.
El Ministerio Público, consignó su opinión fiscal mediante escrito de fecha 22 de junio de 2015, cursante en los folios 150 al 155 y su vuelto, y la parte recurrente presentó sus informes en fecha 25 de junio de 2015, cursante en los folios 157 al 166 del presente expediente, acordándose dictar sentencia por auto de fecha 29 de junio de 2015, dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente, y que fuere diferida por un lapso igual mediante auto de fecha 13 de agosto de 2015, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento al fondo de lo controvertido, se dictamina de la siguiente manera:
II
En fundamento de su acción, la recurrente en nulidad, alega que en fecha 09 de abril de 2014 acudió ante la sede de la Inspectora del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui a interponer solicitud de restitución de situación jurídica infringida por despido injustificado, reenganche y pago de salarios caídos contra su patrono PDVSA PETROLEO, S.A., ya que estaba investida de inamovilidad laboral y fue despedida injustificadamente el día 10 de marzo de 2014, solicitud que fuere negada por auto de fecha 14 de abril de 2014, el cual según sus dichos, se encuentra inmerso en los siguientes vicios:
En primer lugar, en síntesis aduce que incurre en falso supuesto de derecho, vicio causal en fraude a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, habida cuenta que según su decir falseó la aplicación de derecho en el asunto que le fue planteado cuando emitiendo opinión antes de producir la definitiva y actuando fuera de los términos procesales indicados en la norma, estableció una presunción (cuya declaratoria no cabe fuera del acto decisorio definitivo) con ocasión de la sustanciación de un proceso regulado conforme a lo previsto en el artículo 425 de la norma sustantiva laboral, norma conforme a la cual la recurrente solicitó fuere amparada por haber sido despedida injustificadamente, no obstante a ello el órgano administrativo debió admitir tal solicitud y una vez notificado el patrono garantizarle el derecho a la defensa y a su vez el derecho al debido proceso de ambas partes, pero en modo alguno podía suplir defensas de partes como lo hizo al desplegar una serie de actuaciones para pronunciarse sobre la admisión, como fue revisar minuciosamente los expedientes que cursaban por ante ese despacho y determinar que cursaba una solicitud de autorización de despido incoada por PDVSA PETROLEO S.A., contra la hoy recurrente.
Que el delatado vicio se materializa, cuando el funcionario del trabajo según su decir concluye erradamente haber resuelto con lugar la solicitud de calificación de falta y haber quedado notificada la recurrente en fecha 27 de enero de 2014, lo que se traduce que ya es extrabajadora, ya que una cosa es la autorización para despedir y otra es el despido mismo, el cual nunca ocurrió, y no fue verificado por el Inspector, por lo que reafirma su condición de trabajadora activa y por ello interpone la presente demanda, pues en definitiva hubo una falsa aplicación del derecho inficionado de falso supuesto de derecho, impidiendo el acceso a la administración pública y ser oído para garantizar una tutela judicial efectiva.
Denuncia igualmente, el vicio de falso supuesto de hecho en contravención al principio del debido proceso conforme a lo establecido en el artículo 49 de la carta magna, puesto que el procedimiento administrativo comporta la consecución por parte de la administración de una serie de fases que definen la actuación administrativa para la realización de su fin, esto es, que se produzca un acto administrativo siendo imperativo que en el decurso del proceso, se le permita a los involucrados pleno acceso al proceso, a ser oídos a la defensa, al proceso debido, hacer peticiones en forma oportuna, promover, evacuar y controlar pruebas, a que se le resuelva en forma exhaustiva todos sus alegatos y pretensiones; que en el presente caso según su decir tal vicio se materializa cuando el funcionario del trabajo, violentado el cauce normal del procedimiento en el artículo 425 de la norma sustantiva laboral, suplió a la parte reclamada y entró a realizarle defensas que en todo caso debió enervar el patrono reclamado en el procedimiento que debió admitir y desplegó una serie de actuaciones en contravención con el derecho, como la revisión de las causas que cursaban en el órgano administrativo, y del expediente N° ADT-0502013-01-814 tomo las actuaciones del mismo, y las utilizó como fundamento y base para inadmitir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos así como restitución de la situación jurídica infringida.
En el mismo orden de ideas, delata el falso supuesto de hecho que materializa según su decir un abuso de la desviación de poder, el cual en el presente caso se produce cuando se abusó de las facultades y de la discrecionalidad que le otorga la norma cuando inadmitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y tergiverso el iter procesal intencionalmente ya que negó el acceso a la tutela judicial efectiva de los derechos alegados en la solicitud, impidió el derecho de ser oído, no analizó la solicitud planteada, ni las pruebas anexas, sino por el contrario se puso la capa patronal y supliendo a PDVSA PETROLEO, S.A., se subrogó en el patrono y arguyó defensas de fondo que le competen a la parte reclamada y negó la solicitud por haberla ya decidido, forzando la aplicación de una norma en circunstancias que no regula la misma, materializando la desviación de poder cuando en ente administrativo actuó a favor de la parte reclamada y en contra de la verdad.
III
Para resolver la primera denuncia en relación al falso supuesto de derecho, es necesario hacer mención de la sentencia N° 1117 de fecha 18 de septiembre de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”.
En este sentido, tenemos que en decir de la recurrente el mencionado vicio se consuma cuando el Inspector del Trabajo acuerda no admitir el reenganche y pago de salarios caídos, por haber resulto anteriormente una solicitud de autorización para despedir de PDVSA PETROLEO, S.A., contra la reclamante.
Ahora bien, en primer lugar tenemos que tal como lo alega la recurrente una cosa es la autorización y otra es la materialización del despido, sin embargo no le estaba dado al Inspector verificar que se había dado el despido, puesto que el mismo ya había sido alegado por la solicitante.
En el presente caso, aduce la actora que la revisión desplegada por el Inspector del Trabajo fue lo que materializo el vicio delatado, sin embargo tal actividad realizado por el funcionario actuante quien por haber sido decisor de una solicitud de autorización de despido, era perfectamente viable que ante una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos con identidad de partes, dado que puede realizara la mencionada revisión, conforme a la racionalización administrativa, sustanciación del expediente y las facultades inquisitorias otorgadas, puede admitir y revisar un procedimiento, en el cual la accionada alegara la decisión dictada con anterioridad o aún cuando no lo hiciere, o alegara una causa distinta también podía sustentar la decisión de merito en los mismos motivos de la negativa de admisión, ya que tales requisitos son materia de orden público y pueden ser analizados en cualquier estado y grado, y de haberse desarrollado el procedimiento, ello hubiere sido en cierta forma un desgaste innecesario que no ayuda al fin del proceso que no es mas que la realización de la justicia, no queriendo decir que todos los casos sea aplicable el fundamento del acto impugnado salvo en los casos por vía de excepción y que deba procederse como el de autos, siendo así, no observa quien decide se haya aplicado una norma no correspondiente al caso, por el contrario el acto impugnado no hace mención alguna de norma aplicable, sino que el fundamento del ente decisor administrativo obedece a razonamientos lógicos que en forma alguna lo hacen incurrir en falso supuesto de derecho, y por ende se declara improcedente el mismo. Así se decide.
En lo concerniente al vicio de falso supuesto de hecho en contravención al derecho al debido proceso, señala la accionante en nulidad que el mismo se contrae cuando el Inspector del Trabajo, según su decir viola el cauce del procedimiento administrativo asumiendo defensas de partes, en desmedro de los derechos que le asiste, por lo que debía admitir y dar curso al procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salario caídos y no suplir defensas que en todo caso debió enervar el patrono; tal denuncia salvo mejor criterio, no se ajusta al denunciado, puesto que ello se configura cuando la decisión se encuentra fundamentada en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y de los antecedentes administrativos se infiere que el fundamento del acto recurrido es precisamente el haberse decidido una solicitud de autorización de despido, que en modo alguno puede violar el debido proceso, el cual es definido por la jurisprudencia como aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten, que en el presente caso, no se patentiza, pues la parte tuvo acceso al ente administrativo a interponer su solicitud garantizándose así su derecho a ser oída, sin embargo su petición no fue admitida ab initio, por lo fundamento reseñados en el acto impugnado, lo que no se traduce a una violación al debido proceso, y sumado a ello no se observa que los fundamentos en que motivó el órgano administrativo haya sido calificados como falso, inciertos o inexistentes, por el contrario la parte en escrito de subsanación a la demanda de nulidad (folio 99), alega que la providencia administrativa que autorizo su despido fue demandada en nulidad por ante el Tribunal Cuarto de Juicio de ésta Circunscripción Judicial Laboral bajo el N° BP02-N-2014-186, lo que se traduce que el hecho resulta ser cierto, lo que en definitiva para quien decide no se encuentra presente el vicio de falso supuesto de hecho y la violación al debido proceso, por lo que se desecha tal denuncia. Así se establece.
Por ultimo denuncia, “el vicio de falso supuesto de hecho por materialización del abuso de la desviación de poder”, por considerar que la actividad de revisión desplegada por el Inspector del Trabajo al constatar que había decidido una solicitud de autorización de despido entre las partes de autos, negó el trámite de reenganche y pago de salarios caídos, constituyen según su decir un abuso de sus facultades y de las discreción que le confiere la ley, tergiversando el procedimiento de manera intencional, negando la tutela judicial efectiva. Sobre tales vicios se ha pronunciado la jurisprudencia de la siguiente manera:
““Con relación al citado vicio, la Sala ha expresado en reiteradas oportunidades que “el ilícito de abuso de autoridad se comete cuando el juez realiza funciones que no le están conferidas por la ley, lo que se traduce en una desmedida utilización de las atribuciones que se le han otorgado, traspasando así los límites del buen ejercicio y correcto uso de sus facultades”. (Vid. Sentencia Nº 01396, de la Sala Política Administrativa del 25 de octubre del año 2011)
“De otra parte, denunció la actora que el acto recurrido fue dictado con desviación de poder en virtud de que se violó la garantía del juez natural.
Al respecto, cabe afirmar que efectivamente uno de los elementos sustanciales del acto administrativo lo constituye el fin o la finalidad que persigue la Administración. De allí que el fin sea siempre un elemento reglado, aun en los casos en los cuales exista manifestación del poder discrecional, razón por la cual la Administración se encuentra, siempre, obligada a adecuar la providencia adoptada al fin previsto en la norma.
Con base en lo anterior, se configura la desviación de poder cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal”. (Vid. Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de enero del año 2011, caso: Dilcia Sorena Molero Reverol contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa)
En el caso bajo análisis, el Inspector del Trabajo al emitir decisión sobre la admisibilidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, señaló que revisó los expedientes que cursaban ante su despacho y pudo constatar que ya existía una decisión respecto de una autorización para despedir a la ex trabajadora, lo que le impedía decidir su solicitud, decisión que encuentra cabida para quien juzga, puesto que el despido se origina como consecuencia de la autorización concedida al patrono, y sobre la cual fue oportunamente notificada la actora de autos, y quien insurgió sobre tal autorización en sede judicial, no desprendiéndose del acto recurrido y sus antecedentes que el funcionario actuante haya desplegado actividades fuera de su ámbito de competencia, pues como ente competente esta en la obligación de analizar los requisitos de admisibilidad, y mucho menos se patentiza una desviación de poder, pues decidió en la oportunidad legal correspondiente, y que en definitiva tampoco pueden violar la tutela judicial efectiva, pues la parte tuvo acceso al órgano administrativo, pero que la decisión no le fue favorable no implica violación de derechos constitucionales como el denunciado, por lo que se declara improcedente el denunciado vicio, y no habiendo prosperado ninguno de ello, se desestima la presente acción, así se decide.
IV
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui actuando en sede contencioso administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad, interpuesto por el Abogado ERNESTO CARINI GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.413, actuando en representación de la ciudadana CARMEN ROSILLO FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-11.908.771, contra el acto administrativo contentivo del auto de fecha 14 de abril de 2014 dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, que negó la admisión de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana CARMEN ROSILLO FERRER, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en el expediente administrativo signado con el No. 050-2014-422. Así se decide.
Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República y al Inspector Jefe adscrito a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.
La Juez,
Abg. María José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Evelin Lara.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 10:37, a.m., se publico la anterior resolución. Conste:
La Secretaria,
MJCG/EL.-
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