REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-002165

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Motivo: TUTELA

SOLICITANTE:

ABOGADO ASISTENTE: Abg. CARMEN LOURDES GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.300, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana AGUIRRE APONTE YHUDYD, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.749.901.

LA NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la Solicitud de TUTELA, propuesta por la Abg. CARMEN LOURDES GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.300, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana AGUIRRE APONTE YHUDYD, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.749.901, en donde se encuentran involucrado la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal de la revisión de la presente causa para decidir observa:
Visto el libelo de solicitud y luego de la revisión se observa que la parte solicitante ya interpuso esta solicitud y la misma se extinguió, asimismo no tiene facultad para interponer la presente solicitud, asimismo por cuanto dicho poder no se encuentra debidamente apostillado y carece de firma, no tiene sello húmedo del organismo, es decir no cumple con las formalidades del articulo 157 del código Procesal Civil, por ende no tiene facultad para ello; por todo lo anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por improcedente la presente demanda de TUTELA, propuesta por la Abg. CARMEN LOURDES GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.300, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana AGUIRRE APONTE YHUDYD, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.749.901, en donde se encuentran involucrados la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y ordena dar por terminada la misma.
Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ A PROVISORIA.
Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA LEONETT
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA LEONETT
SPG/Javier Abreu