REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000124
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: MODIFICACION DE CUSTODIA (Régimen de convivencia familiar )
DEMANDANTE: RONNY ALBERTO RODRIGUEZ RICAURTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.456.699, domiciliado en el Barrio Fernández Padilla, Calle Virgen del Valle, Casa Nº 41-42, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simon Bolívar Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: LESLIE FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.285
DEMANDADA: YOSELENA DE LOS ANGELES ESPINOZA FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.799.490, domiciliada en la Calle Principal, Playa Maurica, Casa Nº 131-132, las Casitas, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui
HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO. Derecho a no ser separado de sus padres.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con ocasión a la demanda de MODIFICACION DE CUSTODIA, presentados por el ciudadano RONNY ALBERTO RODRIGUEZ RICAURTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.456.699, domiciliado en el Barrio Fernández Padilla, Calle Virgen del Valle, Casa Nº 41-42, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simon Bolívar Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abg. LESLIE FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.285, en contra de la ciudadana YOSELENA DE LOS ANGELES ESPINOZA FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.799.490, domiciliada en la Calle Principal, Playa Maurica, Casa Nº 131-132, las Casitas, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en beneficio de sus hijos los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante RONNY ALBERTO RODRIGUEZ RICAURTE, representado por los Abogados en ejercicio ANASOFIA FIGUERA, y MARIA HERNANDEZ Inscritas en el impreabogado bajo lo números 220.345 y 82.560 y la comparecencia de la parte demandada YOSELENA DE LOS ANGELES ESPINOZA FARIAS, y la comparecencia de la Defensora Publica ABG NELMAR CONTRERA. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza SULEIMA PEREZ GARCIA. Acto seguido, esta Jueza, informo a la parte demandada su derecho a estar asistida de abogado, quien expuso que no lo necesita por la posibilidad de un acuerdo con la parte demandante. Es todo. Acto seguido, esta Jueza les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido intervienen las partes demandante y demandada y exponen: “Ambas partes hemos acordado, de común y mutuo acuerdo, de la siguiente manera: EN CUANTO A LA CUSTODIA de los Niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tendrá la custodia el padre, ciudadano RONNY ALBERTO RODRIGUEZ RICAURTE, y SE FIJA UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la madre, ciudadana YOSELENA DE LOS ANGELES ESPINOZA FARIAS, de la siguiente manera: La madre podrá compartir con sus hijos, un fin de semana cada 15 días, retirándola del hogar paterno, los días viernes a las cinco(05:00 pm)de la tarde y retornándola, el día domingo a las cinco (5:00 pm) de la tarde, con pernota; iniciándose este fin de semana. EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con la madre, y Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: el mes de agosto compartirá con la madre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguientes días correspondientes al mes de septiembre, con la padre y así sucesivamente, alternándose cada año. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con el padre (24 y 25, de diciembre) y el fin de año con el madre (31 de diciembre, 01 de Enero) y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que los niños tendrá comunicación con su madre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este, con su padre. El cumpleaños de los niños será compartido entre los padres, juntos o separadamente. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo”.Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por encontrarse en sus actividades escolares. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
La Jueza
DRA. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA.
ABOG. ANDREINA LEONETT
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