REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-000382

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185-A

PARTE DEMANDANTE: CRUZ CELESTINO MARCANO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.078.861

ABOGADO ASISTENTE: JOEL ALMEIDA CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.092

PARTE DEMANDADO: DORALBY COROMOTO YTANARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.665.900, domiciliada Sector Palo Verde, Calle Principal, Casa S/N, Comunidad Campos Matas, Municipio Pedro María Freites, Estado Anzoátegui

ABOGADO ASISTENTE No constituyo

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MONTO FIJADO: Bs2.000 Mensuales

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 12 de Febrero de 2015, solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por el ciudadano CRUZ CELESTINO MARCANO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.078.861, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JOEL ALMEIDA CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº133.092, en contra de la ciudadana DORALBY COROMOTO YTANARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.665.900, domiciliada en : Sector Palo Verde, calle principal, casa S/N, campos Matas, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con el Artuculo 185-A, tomando en cuenta el criteruio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia …“ PRIMERO: Contraje matrimonio civil por ante la prefectura de Cantaura Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui el veintiséis de mayo del año dos mil (26-05-2000), con la ciudadana DORALBY COROMOTO YTANARE. SEGUNDO: Luego de celebrado el matrimonio hicimos vida en común, fijando nuestro domicilio conyugal en la calle Primera de Pueblo Nuevo, casa Nro14 Cantaura del Municipio Bolivariano del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas relación que se mantuvo por 05 años, comenzando nuestros problemas en el dos mil seis (2.006) y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, encontrándonos separados de hechos desde esa fecha, sin que haya posibilidades de reconciliación alguna, por lo que ocurro ante su Competente Autoridad para solicitar DECRETE el Divorcio en base al articulo 185-A del Codigo Civil venezolano vigente que refiere a la ruptura prolongada de la vida en común…” la cual corren insertos a los folios del 01 al 02 del presente expediente.

Consta al folio auto de fecha 23/02/2015, mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento de jurisdicción Voluntaria, y se ordeno la Notificación de la Fiscal Decimo Tercero y fijación de la Audiencia para el dia LUNES 09/03/2015, A LAS (11:00A.M).

En fecha 24/02/2015 fue debidamente notificada la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico en cumplimiento a lo establecido por la Ley.


En fecha 02 de Marzo del 2015 se dejan sin efecto las actuaciones de fecha 23/02/2015 y se acuerda la Notificación de la Ciudadana DORALBY COROMOTO YTANARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.665.900 y de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico mediante boleta de notificación.

En fecha 04 de Marzo del 2015 fue debidamente notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico en cumplimiento a lo establecido por la Ley.


En fecha 18 de Marzo del 2015 se exhorto al Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con facultades para sub-comisionar, a los fines de que sea practicada la notificación de la parte demandada, ciudadana DORALBY COROMOTO YTANARE, plenamente identificada en autos

En fecha 15 de Junio de 2015, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las notificaciones de las partes y en esa misma fecha fija para el día 26 de Junio de 2015, a las nueve de la mañana (09:00 am), la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 y 521 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

AUDIENCIA PRELIMINAR:
En fecha 29 de Septiembre de 2015, tiene lugar la Audiencia preliminar y constituido el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA, junto a las parte intervinientes en el presente asunto y la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico Abog. MARY LOURDES FERRER; el solicitante CRUZ CELESTINO MARCANO CAMACHO, asistido por el Abogado en ejercicio JOEL ALMEIDA CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.092,expuso que Insistía en todos y cada uno de los alegatos presentados en la solicitud de divorcio 185-A y que sea declarado con lugar en su oportunidad procesal y disuelva el vinculo que la une a su esposa ; en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acordó la Apertura el lapso probatorio por ochos días, contados a partir de la presente fecha ,de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del código de procedimiento civil, para esclarecer los hechos alegados por una de las partes

ARTICULACIÓN PROBATORIA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

En fecha 07/07/2015, por el Abogado JOEL NICOLAS ALMEIDA con el Carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano CRUZ MARCANO, presento escrito de pruebas documentales y testimoniales, siendo día quinto de la articulación probatorio.

En fecha 23 de Julio de 2015 oportunidad legal para que tenga lugar la audiencia para la evacuación de las pruebas testimoniales; se deja expresa constancia de la comparecencia de el solicitante CRUZ CELESTINO MARCANO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.078.861, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JOEL ALMEIDA CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº133.092, la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio judicial comparecieron los testigos aportados, la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, en esta oportunidad el tribunal admitió el escrito de pruebas CRUZ CELESTINO MARCANO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.078.861, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JOEL ALMEIDA CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº133.092, es decir las pruebas documentales y testimoniales en cuanto no son contrarias a derechos ni a ninguna disposición legal, tampoco son ilegales ni impertinentes y acordó en la misma oportunidad la evacuación de las pruebas testimoniales, a fin de que declaren ante el Juez, a los fines legales consiguientes.
Concluidas las deposiciones de los testigos; esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte ciudadano CRUZ CELESTINO MARCANO CAMACHO

Copia certificada del el acta de matrimonio emanada del Registro Civil PEDRO MARIA FREITES, acta numero71, año 2000, fecha 26 de mayo del 2000. la pertinencia de la presente prueba es demostrar el matrimonio entre mi representado CRUZ CELESTINO MARCANO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.078.861y DORALBY COROMOTO YTANARE ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.665.900 la cual riela en el filio 04 del presente expediente.

Copia certificada del el acta de Nacimiento emanada del Registro Civil PEDRO MARIA FREITES, de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual procreamos en nuestra relación matrimonial y la se encuentra inserta en el folio 05 del presente expediente

PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte ciudadano CRUZ CELESTINO MARCANO CAMACHO


Esta Juzgadora al evacuar las testimonial del ciudadano ALVARO JOSE ALMEIDA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.229.413, domiciliado en la Calle La Flores, Casa Numero 72 Cantaura, Municipio PEDRO MARIA FREITES, Estado Anzoátegui. 2—WUILLIAN SEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.745.198, domiciliado en la Calle Andrés bello Casa sn numero Cantaura, Municipio PEDRO MARIA FREITES, Estado Anzoátegui. Seguidamente esta jueza de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, para esclarecer los hechos alegados por una de las partes; de conformidad con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA: Admitir las pruebas documentales y la testimonial promovida, en cuanto no son contrarias a derechos ni a ninguna disposición legal, tampoco son ilegales ni impertinentes, en lo que respecta a las pruebas documentales y testimoniales promovidas, las incorporo al proceso y las doy por reproducidas en este acto; en tal sentido y de conformidad con el Articulo 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en cuenta que la prueba de testigos debe ser evacuada en esta oportunidad de la audiencia seguidamente se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por el solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio al ciudadano ALVARO JOSE ALMEIDA CASTILLO , venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.229.413, domiciliado en la Calle La Flores, Casa Numero 72 Cantaura, Municipio PEDRO MARIA FREITES, Estado Anzoátegui., haciéndole las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los cónyuges, ciudadanos CRUZ CELESTINO MARCANO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.078.861 y DORALBY COROMOTO YTANARE ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.665.900? Respondió: si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que los cónyuges, ciudadanos CRUZ CELESTINO MARCANO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.078.861y DORALBY COROMOTO YTANARE ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.665.900, se encuentran separados de hecho? Respondió: Si me consta que se encuentran separados hace más de cinco años. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta el tiempo de la separación de hecho de los cónyuges, ciudadanos CRUZ CELESTINO MARCANO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.078.861y DORALBY COROMOTO YTANARE ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.665.900? Respondió: si, me consta que esta separados des el 2008.- CUARTA: De fe publica de la veracidad de lo anteriormente expuesto? Respondió: si, asimismo le señalo que conozco a las partes desde el año 2004 los conocí a ambos es todo. 2.- WUILLIAN SEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.745.198, domiciliado en la Calle Andrés bello Casa sn numero Cantaura, Municipio PEDRO MARIA FREITES, Estado Anzoátegui. PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los cónyuges, ciudadanos CRUZ CELESTINO MARCANO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.078.861 y DORALBY COROMOTO YTANARE ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.665.900? Respondió: si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que los cónyuges, ciudadanos CRUZ CELESTINO MARCANO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.078.861y DORALBY COROMOTO YTANARE ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.665.900, se encuentran separados de hecho? Respondió: Si me consta que se encuentran separados hace más de cinco años. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta el tiempo de la separación de hecho de los cónyuges, ciudadanos CRUZ CELESTINO MARCANO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.078.861 y DORALBY COROMOTO YTANARE ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.665.900 ,? Respondió: si, me consta que esta separados desde el 2008.- CUARTA: De fe publica de la veracidad de lo anteriormente expuesto? Respondió: bueno desde hace mucho tiempo yo los veía separado inclusive ella con otra pareja.” Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, que los cónyuges no se encuentran separados por mas de cinco años como lo señala el ciudadano CRUZ CELESTINO MARCANO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.078.861en su escrito libelar y en sus dichos en la audiencia preliminar, y el testigos en sus dichos no hubo contradicción o duda, en relación a los supuesto de hechos contenidos en el articulo 185 A del Código Civil; demostrándose con su testimonio que efectivamente que el lapso de separación de hecho de los cónyuges es mayor de cinco(05) años, observándose que éste tiene conocimiento de los hechos, y no se contradijo en sus deposiciones, aunado a que declaro con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba ,declaraciones que hizo con precisión por haber sido testigo preséncial de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de Derecho a los fines de decidir la presente causa.

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos CRUZ CELESTINO MARCANO CAMACHO y DORALBY COROMOTO YTANARE.-

Que en efecto los esposos ciudadanos CRUZ CELESTINO MARCANO CAMACHO y DORALBY COROMOTO YTANARE no están haciendo vida en común desde hace un tiempo mayor de cinco (05) años y así se declara.

Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide, elementos suficientes de que en efecto los cónyuges ciudadanos CRUZ CELESTINO MARCANO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.078.861 y DORALBY COROMOTO YTANARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.665.900, domiciliada en : Sector Palo Verde, calle principal, casa S/N, campos Matas, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, tienen separados de hecho mas DE CINCO (05) AÑOS, siendo así que se cumple con los requisitos exigidos en los supuestos legales del ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VIGENTE, del tenor siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” y así se declara.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud propuesto por el ciudadano CRUZ CELESTINO MARCANO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.078.861, debidamente asistido en este acto por la Abogado en ejercicio JOEL ALMEIDA CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.092, en contra de la ciudadana DORALBY COROMOTO YTANARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.665.900, domiciliada Sector Palo Verde, Calle Principal, Casa S/N, Comunidad Campos Matas, Municipio Pedro María Freites, Estado Anzoátegui; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído en fecha 26 de Mayo del año 2000, ante el Registro Civil del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui. Y así se decide.-

Con relación a las instituciones familiares y tomando en cuenta el Interés Superior de los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana DORALBY COROMOTO YTANARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.665.900, domiciliada Sector Palo Verde, Calle Principal, Casa S/N, Comunidad Campos Matas, Municipio Pedro María Freites, Estado Anzoátegui., Estado Anzoátegui. 3) En cuanto a la Obligación de Manutención a favor de la adolescentes de autos, este Tribunal homologa el ofrecimiento de obligación de manutención realizado por el Ciudadano Asimismo en cuanto a la Obligación de Manutención la misma de cumple por parte del padre quien deposita la cantidad de Dos Mil Bolívares Mensuales (Bs2000) los cuales son depositados en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela signada con el Nº01020474740000011167 a nombre de la madre de mi hija, asimismo cumplo y cubro todos los gastos de mi hija escolares, útiles y uniformes escolares, y cuatro mil bolívares (4.000,00) por concepto de vacaciones y Diez mil bolívares (10.000,00) para gastos de útiles escolares y uniformes y Diez mil bolívares (10.000,00) en el mes de diciembre para la compra de ropa,,calzado, Asimismo la madre cumple con su responsabilidad relacionada con nuestras hija brindándole apoyo a mi hija ya que no trabaja. Por lo que solicito que dichas instituciones sean homologadas en interés superior de la niña de marras. 4) Se le fija al padre un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: El padre podrá mantener contacto con su hija la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de manera amplia debiendo escuchar la opinión de la adolescente, sin embargo el padre podrá tener contacto con su hija un fin de semana cada quince días, pudiendo salir de paseos y compras con estos, siempre que no se interrumpan las horas de descanso y las actividades escolares de los adolescentes. La mitad de las vacaciones escolares, navidad con el padre y el año nuevo con la madre, carnavales con el padre y semana santa con la madre y el año siguiente en forma alterna; y el día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica, telegráfica y computarizada comunicación con su hija. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los Veintinueve (29) días del mes de septiembre de Dos Mil Quince (2015).
LA JUEZA PROVISORIO.

ABOG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia

LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO