REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-001392
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION (INADMISIBLE)
Por recibida la anterior demanda de ACCION DE PROTECCION, presentada por las ciudadanas MILAGROS JOSEFINA RUIZ ZABALA, AMERICA DEL VALLE MICETT DE LEZAMA CRISTINA DEL VALLE ROMERO RAVELO, SILVIA MARIBEL HERRERA BOLIVAR, MIRNA JOSEFINA MUÑOZ PADRON, , venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.274.528, V- 8.637.660, V-14.077.567, V- 10.980.852, V- 17.222.617respectivamente, debidamente asistidas por los abogados JOSE EDUARDO SANCHEZ, CRUZ ALVARES BELLO Y ALEIDA ZABALA GAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.375, 91.134 y 60.926, en contra del Colegio Privado “José Manuel Siso Martínez”, Avenida 05 de Julio, Nero 24-10, de la ciudad de Barcelona del Municipio Simon Bolivar del Estado Anzoátegui, en la persona del ciudadano HUNG KI KIM CHOI, mayor de edad de nacionalidad asiatica, cedula de identidad Nro V- 6.257.104, en donde se encuentran involucrados los niños y adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ACUERDA, Darle entrada. Fórmese expediente y anótese en los libros respectivos.- Ahora bien para pronunciarse sobre su admisión o no este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Señalan las partes involucradas en el presente asunto la violación flagrante al derecho de la educación de nuestros representados por parte del ciudadano HUNG KI KIM CHOI, mayor de edad de nacionalidad asiática, cedula de identidad Nro V- 6.257.104, como dueño del Colegio Privado “José Manuel Siso Martínez”, Avenida 05 de Julio, Nero 24-10, de la ciudad de Barcelona del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui por lo que intentan ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ACCION DE PROTECCION a favor de sus hijos antes identificados; en tal sentido señala la norma especial de Lopnna en su articulo 276 cuando define la accion de Protección como aquellas que impone la autoridad competente aunado se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas y adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.-
Por su parte el Articulo 129 de la referida Ley señala que el organismos administrativo encargado de imponer las medidas de protección es el consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Los Consejos de Protección son órganos administrativos, de carácter municipal, para garantizar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas y adolescentes, individualmente considerados como lo señala el Articulo 158 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de todo ello podemos inferir que el Consejo de protección es por excelencia el órgano de protección llamado a actuar no solo sobre causas finales de vulneración del derecho invocado, sino que es el llamado a emprender acciones para atacar también las causas estructurales del mismo.-
Por todo lo anteriormente expuesto y ante el planteamiento de violación del derecho a la educación de los niños, niñas y Adolescentes; en este caso concreto del niño y los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el mismo debe ser garantizado en primer momento por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del domicilio del niño y los adolescentes, la cual es garante de derechos individuales, es decir se encuentran identificados, es por lo que se insta a las partes a acudir ante dicho organismo y realizar las diligencias respectivas en aras de la garantía del mismo toda vez que el derecho a la educación es un derecho de orden publico que goza de rango constitucional por ser un derecho humano y social fundamental; siendo de conformidad con el Articulo 102 y 103 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la que le da el carácter imperativo la actuación de todo el sistema de protección y de manera especial la intervención del consejo e protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-De igual manera , que esta juzgadora hace del conocimiento a la parte demandante que la acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones publicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes tal como lo señala el articulo 276 de la ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo el articulo 278 de la ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, señala cuales son los órganos que integran el sistema rector, que garantizan derechos colectivos y difusos y la ley le otorga legitimación activa señalando las instituciones siguientes:
A.-EL MINISTERIO PÚBLICO.
B.- LA DEFENSORIA DEL PUEBLO.
C.- EL CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS Y LOS CONSEJOS MUNICIPALES DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
D.- LAS ORGANIZACIONES, LEGALMENTE CONSTITUIDAS, CON POR LOS MENOS DOS AÑOS DE FUNCIOAMIENTO, RELACIONADOS CON EL ASUNTO OBJETO DE LA ACCION JUDICIAL DE PROTECCION.
Es por ello que ante la disposición legal señalada los ciudadanos MILAGROS JOSEFINA RUIZ ZABALA, AMERICA DEL VALLE MICETT DE LEZAMA CRISTINA DEL VALLE ROMERO RAVELO, SILVIA MARIBEL HERRERA BOLIVAR, MIRNA JOSEFINA MUÑOZ PADRON, , venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.274.528, V- 8.637.660, V-14.077.567, V- 10.980.852, V- 17.222.617quienes representan sus hijos menores y adolescente, no tienen legitimación activa para intentar la acción de protección por tal sentido se declara inadmisible.
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de ACCION DE PROTECCION, presentada por las ciudadanas MILAGROS JOSEFINA RUIZ ZABALA, AMERICA DEL VALLE MICETT DE LEZAMA CRISTINA DEL VALLE ROMERO RAVELO, SILVIA MARIBEL HERRERA BOLIVAR, MIRNA JOSEFINA MUÑOZ PADRON, , venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.274.528, V- 8.637.660, V-14.077.567, V- 10.980.852, V- 17.222.617respectivamente, debidamente asistidas por los abogados JOSE EDUARDO SANCHEZ, CRUZ ALVARES BELLO Y ALEIDA ZABALA GAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.375, 91.134 y 60.926, en contra del Colegio Privado “José Manuel Siso Martínez”, Avenida 05 de Julio, Nero 24-10, de la ciudad de Barcelona del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en la persona del ciudadano HUNG KI KIM CHOI, mayor de edad de nacionalidad asiática, cedula de identidad Nro V- 6.257.104, en donde se encuentran involucrados los niños y adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en consecuencia, se ordena devolver los documentos originales consignados en la solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaria. Asimismo se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones y la presente solicitud al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui y se insta hacer denuncia ante esta institución a los fines de que conozca la situación aquí denunciada. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada
Dada Firmada y sellada en la Sala de audiencia del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año quince (2015)
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA.
ABOG. SONIA ALFARO
En la misma fecha del auto anterior se dio cumpliminetoa todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA.
ABOG. SONIA ALFARO
SPG
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