REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-001056
De la revisión del presente expediente, con ocasión a la demanda presentada por la ciudadana ALISMAR JOSE PADRON SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.447.751, domiciliada en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS CELESTINO YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.063, en contra del ciudadano ANTONIO RAMON MARQUEZ FONTAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.433.124, quien puede ser localizado en su lugar de trabajo ubicado en el Complejo Criogénico José Antonio Anzoátegui, Planta Orifuels Sinovensa, Ahora PDVA Petrolera Sinovensa, S.A., Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, observa que en el sistema Juris 2000, refleja fecha de audiencia para el día 29/09/2015 y en el expediente se observa que la secretaria certifico y fijo audiencia para el día 25/09/2015, la cual quedo diarizada, sin haberse hecho los correctivos, necesarios, debido a que la Jueza encargada, por las audiencias realizadas y el cúmulo de trabajo no se percató de los errores cometidos. Ahora bien, encontrándonos con una sentencia interlocutoria que no ha quedado definitivamente firme, ya que contra la misma no se ejercieron los recursos ordinarios previstos en la Ley, y por otro lado, nos encontramos que en el sistema Juris 2000, refleja fecha de audiencia para el día 29/09/2015 y en el expediente se observa que la secretaria certifico y fijo audiencia para el día 25/09/2015, para que expusiera lo conveniente sobre lo solicitado, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de fijar nueva audiencia, anulando en consecuencia todas las actuaciones subsiguientes al auto fijación de audiencia de mediación, es por ello que este Tribunal, en aras de una sana administración de justicia, y con fundamento a las atribuciones legales, asimismo ”Vista la certificación realizada por la secretaria de las boletas de notificaciones de los ciudadanos FISCAL DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO Y EL CIUDADANO ANTONIO RAMON MAEQUEZ, fueron notificados en fecha 03/07/2015 y 28/07/2015; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en uso de las atribuciones legales, ordena el inicio de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se fija audiencia única de mediación para el día Miércoles catorce (14) de Octubre de 2015 a las nueve (9:00 A.M.-).” Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIO.-
DRA. SULEIMA PEREZ
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
SPG/Judimar Salazar.-
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