REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Estado Anzoátegui, Barcelona.
Barcelona, 22 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2015-000119
ASUNTO : BP01-S-2015-000119

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos dictada en fecha; 22/06/2.015, por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en función de Control Audiencia y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al acusado; ASDRUBAL MOISES LAOZ MARAGUACHE, quien es Venezolano, titular del Numero de Cedula de Identidad V-24.491.706, natural de; Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha; 20-08-1.994, de 21 años de edad, de estado civil; Soltero, de profesión u oficio; Obrero, hijo de los ciudadanos; José Luis Acevedo (V) y Elena Laoz (V), residenciado en: Barrio El Espejo, Calle Rocal, Casa Nº 23-37, Barcelona, teléfono 0414-8293111 (tío José Parababire), por la comisión de los delitos de; ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos; 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Adolescente; R. L., (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a cumplir la pena de; DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 473 y 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

El penado; ASDRUBAL MOISES LAOZ MARAGUACHE, fue detenido en fecha; 07-03-2015, permaneciendo detenido hasta el 22/06/2015, fecha en que se cambió la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por una Medida Cautelar. En consecuencia falta por cumplir; DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
En virtud de que la pena a cumplir es menor de CINCO AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal el Penado tendría derecho a una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena siempre que cumpliere con los requerimientos de Ley., en consecuencia le falta por cumplir desde la fecha de la imposición de la Sentencia en fecha 22/06/2015; DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, la cual cumplirá en su totalidad en fecha; 06/09/2017.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 471, en relación con lo dispuesto en los artículos 473 y 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en los artículos 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, por cuanto la pena a cumplir no excede de cinco años de prisión. Se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 22-06-2.015, por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al penado; ASDRUBAL MOISES LAOZ MARAGUACHE, titular del Numero de Cedula de identidad V-24.491.706, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de; ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos; 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana, R. L. (IDENTIDAD OMITIDA). Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la defensa del penado. Notifíquese al mencionado penado, a fin de imponerlo de su situación jurídica. Particípese lo conducente. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, así como al Equipo Técnico a los fines legales respectivos, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en los artículos; 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 1

Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA (S)

Abgda. ANTHEA RIVAS