REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito del Estado Anzoátegui, Barcelona.
Barcelona, 29 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000799
ASUNTO : BP01-S-2014-000799

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada en fecha; 18 de Junio de 2.015, por admisión de hechos por ante el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al acusado; LUIS ENOC PEREZ PEÑA, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-8.189.882, natural de Guasdualito, Estado Apure, donde nació en fecha; 02-02-1966, de 49 años de edad, de estado civil; Soltero, de profesión u oficio; Operador, hijo de los ciudadanos; Luis Pérez (F) y Carmen Peña (V), residenciado en: SECTOR COTOPERI, EL LADRILLAL, , CASA Nº 10, GUANTA, ESTADO ANZOATEGUI; TELEFONO 0424-8633727, por la comisión de los delitos de; VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos; 43 y 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Adolescente; Y. F., (Identidad Omitida) a cumplir la pena de; CATORCE (14) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos; 473 y 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

El penado; LUIS ENOC PEREZ PEÑA, fue detenido en fecha; 01-11-2014, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (29-09-2015) por el lapso de; DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de; CATORCE (14) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, en consecuencia le falta por cumplir; TRECE (13) AÑOS DIEZ MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRISIÓN, la cual cumplirá en su totalidad en fecha; 11/08/2029.

De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, corresponde como pena accesoria la INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo de la pena impuesta, la cual cumple el 11/08/2029

De conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 488 y considerando que el delito se cometió en fecha aproximada; 14-04-2015, vale decir con la vigencia del actual Código Orgánico Procesal Penal vigente íntegramente desde el 01 de enero de 2013, en consecuencia solo procede; a favor del penado; LUIS ENOC PEREZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad V-8.189.882, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:

CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha; 01/12/2025.

Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado; LUIS ENOC PEREZ PEÑA, titular del Numero de Cedula de identidad; V-8.189.882, cumpla la pena impuesta, el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui Centro Agroproductivo” de Barcelona, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui en función de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 471, en relación con lo dispuesto en los artículos 473 y 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha; 18-06-2.015, por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al penado; LUIS ENOC PEREZ PEÑA, titular del Numero de Cedula de identidad V-8.189.882, a cumplir la pena de; CATORCE (14) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de; VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos; 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Adolescente; IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa del penado. Trasládese al citado penado, a fin de imponerlo de su situación jurídica. Particípese lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, así como al Director del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui Centro Agroproductivo” de Barcelona, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 1


Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA (S)


Abgda. ANTHEA RIVAS