REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO: BP01-P-2015-001607
ASUNTO: BP01-R-2015-000080
PONENTE: Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado JULIO CESAR FARIÑAS CAYAMO, en su condición de Defensor Público Décimo Primero Penal de los ciudadanos JAIME RAMON AZOCAR NORIEGA y GREGORIO CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.909.696 y 9.346.230 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 11 de junio de 2015, se dió cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto al Juez Superior Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado JULIO CESAR FARIÑAS CAYAMO, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, ABG. JULIO CESAR FARIÑAS CAYAMO, venezolano, mayor de edad, en mi condición de Defensor Pública Décima Primero (11º) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Anzoátegui, con domicilio procesal en la ciudad de Barcelona, avenida 5 de julio, edificio Palacio de Justicia, piso 01, oficina de la defensa pública. Actuando en este acto como Defensor Judicial de los Ciudadanos JAIME RAMON AZOCAR NORIEGA Y GREGORIO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, identificados en las actas signadas bajo el Nº BP01-P-2015-001607, ocurro ante esta Corte de Apelaciones a fin de interponer RECURSO DE APELACION, bajo el amparo de lo preceptuado en el Artículo 439 Ordinal 4° el Código Orgánico Procesal Penal, por decretar erróneamente la procedencia de una medida privativa de libertad, y por ende, causar gravamen irreparable recaído sobre mi representado, derivado de la violación de garantías inherentes a los justiciables, tales como: el debido proceso, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia contenidos en los artículos 44 ordinal 1º, 49 numerales 1, 2 y 3 de la Norma Constitucional Vigente; así como el articulo 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el Juez de Control en la audiencia de presentación para oír al imputado, decreto una medida privativa de libertad sin estar satisfechos los supuestos conferidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, expongo los motivos que me sirven como fundamento:
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
En fecha trece (13) de febrero de 2015, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en la cual el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el presente recurso esta siendo interpuesto en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil quince (2015), por lo que se evidencia que ha sido consignado dentro del lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión, de acuerdo a lo que establece el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la decisión dictada por el Tribunal a quo ajustada dentro de las recurribles a las que hace referencia el artículo 439 eiusdem, que se contrae a los requisitos ponderativos para declarar la admisibilidad de la apelación, concretamente cuando su numeral 4º señala:”…”
FUNDAMENTACION
Es el caso ciudadanos Magistrados que en trece (13) de febrero de 2015, se celebro la audiencia de Presentación de mis asistidos, por ante el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. En su petitorio el Fiscal 1º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicitó del juzgado A-quo admitiera la precalificación jurídica por los delitos antes enunciados, que se decretara la Flagrancia de la Aprehensión y Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo pidió se acordara que la investigación se llevara por las reglas del Procedimiento Ordinario.
Ahora bien, esta representación entre otras peticiones, solicitó la libertad sin restricciones, Por estimar que del análisis de las actas procesales, no se desprendían elementos fundados que hicieran presumir de manera razonada la participación del imputado en el ilícito precalificado. Esta defensa esgrimió en el transcurso de la audiencia de presentación, lo siguiente; en primer termino, en acta policial de fecha 11-02-2015, se desprende que mis representados se acercaron al sitio donde se encontraba el material incautado (cabillas), con el fin de verificar la existencia del mismo, no se desprenden del acta policial que mis representados hayan sido aprehendidos en posesión ni trasladando las cabillas en cuestión, Así mismo se desprende de acta de entrevista tomada a la ciudadana CINDY NADIUSKA CARVAJAL FLORES, acta de entrevista que el material incautado lo había depositado en ese lugar donde funciona un autolavado donde labora la testigo antes identificada. Es de hacer notar ciudadanos magistrados que dicha ciudadana no fue objeto de aprehensión por parte de los funcionarios actuantes, aun cuando de manera clara se desprende de las actas su participación directa en la presunta comisión del delito precalificado por la representación fiscal Debió ser la ciudadana CINDY NADIUSKA CARVAJAL FLORES, aprehendida, en virtud de que fue ella quien permitió y se hizo participe del resguardo de las cabillas en su sitio de trabajo y nos mis representados, además de ello, la misma manifestó conocer u haber visto al ciudadano JAVIER, cuando depositaba el material incautado en su sitio de trabajo. En ningún momento la testigo identifica a mis asistidos como los que transportaban, ni trasladaban ni depositaban las cabillas en el sitio donde se encontraron.
IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
El Ministerio Público fundamento su solicitud de decreto de medida de Privación Preventiva de libertad, en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que el Tribunal le acordara la privación de libertad a mi defendido.
Para poder establecer la procedencia de suficientes elementos de convicción…es procedente la aplicación de una medida privativa de libertad para garantizar las resultas del proceso penal y para ello debe ser cuidadoso en el examen, valoración y exposición de los elementos que dispone a los fines de la investigación respectiva y por ende, la presentacion de un acto conclusivo objeto y desprovisto de inconsistencias en cuanto a los hechos acaecidos.
A todo evento debe señalarse, que la medida de coerción personal decretada por el Tribunal, conlleva a una violación del principio de afirmación de libertad, que gozan todos los ciudadanos que habitan o se encuentran por el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela. Debiendo estimarse el carácter restrictivo que le otorga el Legislador las disposiciones que restrinjan la libertad de los imputados, así como la regla o principio general de Juzgamiento en libertad que roge este sistema de índole acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, las resultas del presente proceso podrían garantizarse mediante la aplicación de una medida menos gravosa, dentro del elenco previsto en el artículo 242 Ejusdem. Así mismo debió atenderse a la conducta predelictual de mi representado, ya que se trata de un ciudadano que a sus 32 años de edad, carece de registros policiales y antecedentes penales.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Los fundamentos antes esgrimidos, fueron desestimados por el Tribunal que al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente, admitió la precalificación…solo le basto indicar que estaban satisfechos los supuestos del artículo 236, 237 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Sin analizar con detenimiento los argumentos esgrimidos por la defensa, sin efectuar la debida confrontación entre si de las actas procesales, para de forma motivada emitir su Decisión.
En tal sentido, debe señalarse que la decisión no debe consistir en una simple publicación de los hechos, o resumen de los elementos presentados por el Ministerio Publico en esta etapa incipiente del proceso penal, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de los elementos aportados por la Fiscalia, para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa los fundamentos de hechos y de derecho en que se fundamenta su fallo. Igualmente, debe precisarse, la importancia que reviste la comparación entre si de todos los elementos recabados, pues solo la confrontación entre ellos puede hacer surgir coincidencias que hagan descubrir su verdadera importancia o relevancia. Precisamente, este trabajo intelectual debe concluir en el establecimiento claro y preciso de los hechos que se deducen de tales elementos analizados y comparados. Por ende, me explica la razón por la cual valora los mismos, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar con fundamento razonable la presunta responsabilidad penal del imputado en los hechos.
En el caso in comento, no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión tomada por el respetable Juez A quo, podemos observar que carece totalmente de motivación.
Podemos asegurar que en consonancia con esta disposición procesal transcrita y a lo señalado por la Doctrina patria, para la procedencia de la medida privativa de libertad personal se requiere de la concurrencia de los tres elementos señalados por el articulo 236 ejusdem, en razón de los cual es deber del Juez que decreta la medida motivar y expresar las razones fácticas y jurídicas por las que considera llenos cada uno de los indicados extremos legales como condición de validez de la medida de coerción, tal como lo contempla el articulo 242 de la Ley Adjetiva Penal.
La exigencia contenida en esta última norma citada se encuentra destinada a preservar la motivación de los fallos judiciales lo cual constituye una garantía del derecho a la defensa, y que se encuentra destinada a preservar la motivación de los fallos judiciales, lo cual constituye una garantía del derecho a la defensa, y que se encuentra en perfecta armonía con lo que dispone el mismo Código en el articulo 157. En tal sentido exige:
1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Es decir, debe establecerse con toda certeza la comisión del delito atribuido.
2) En segundo lugar se exige que el juez motive, a través de fundados y racionales elementos de convicción, la autoria o participación del imputado en la comisión del hecho punible. Para acreditar este requisito no se requiere de la plena prueba del primero, sino que basta que el juez se forme convicción a través de fundados indicios de responsabilidad del imputado en el hecho punible; pero lo importante a destacar es que un deber del juez motivar su convicción, indicando pormenorizadamente y después de un análisis los elementos de convicción que le permitieron arribar a su conclusión.
Se evidencia con suma claridad que el auto de privación judicial preventiva de libertad decretado en contra de mi defendido por el Tribunal Primero en funciones de Control, adolece de la debida motivación que impone la Ley Adjetiva Penal para considerar valido el decreto de coerción personal.
A todas luces, en al decisión impugnada se observa que el Tribunal a quo omitió hacer consideraciones respecto a los presupuestos del señalado articulo 236.
Nótese del contenido del acta que recoge la audiencia de presentación que el Tribunal no hizo referencia a ningún elemento de convicción que le haya permitido arribar a la conclusión de que se encuentre plenamente comprobado en este proceso la materialidad del delito considerados en la decisión.
Tal como podemos observar ciudadanos Magistrados, se desprende de la decisión tomada por la respetada Juez, no tiene fundamento serio, por cuanto no realiza ningún tipo de fundamentación para el decreto de la medida privativa de libertad.
En referencia al artículo 236 del Texto adjetivo Penal, es sabido que los requisitos exigidos en la mencionada norma deben ser concurrentes, y en la presente causa NO ESTA ACREDITADO PELIGRO DE FUGA NI DE OBSTACULIZACION en la búsqueda de la verdad y de ningún modo se ponen de manifiesto en el presente asunto, toda vez que estos ciudadanos tienen arraigo en el país por su domicilio y el asiento principal de sus interese así mismo sus posibilidades económicas nos les permitiría evadir la justicia y mucho menos obstaculizar el proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que: “…” (Sentencia N° 1826 del 28 de noviembre de 2008, ponente: Francisco Antonio Carrasquero López)… (Sala Constitucional Sentencia N° 577 del 10 de junio de 2010. Ponente: Carmen Zuleta de Merchan).
En este mismo sentido, en decisión N° 046 del 31de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada Nieves Bastidas, se señalo que: “…”
Igualmente esta Sala, define la motivación, en Sentencia N° 86 del 14 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada: Deyanira Nieves Bastidas, en los siguientes términos: “…”
En este mismo sentido estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 194 de fecha 2 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Del Valle Morandy Mijares, que: “…”
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. Al respecto, la sala ha establecido que: “…” (Sentencia N° 620 de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Hector Coronado Flores).
Constituye un deber indelegable de aquellos a quienes corresponde la labor de impartir justicia, dar respuesta fundamentada a todos los planteamientos que las partes sometan a su consideración.
En cuanto a la finalidad de la motivación, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Penal en decisión N° 46 del 31 de enero de 2008, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que: “…”
El vicio de inmotivacion conculca el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto esta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explica clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo…”
Respecto a la libertad que le fue negada al imputado en la decisión recurrida, debo a formar a modo de conclusión de este recurso, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el articulo 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la vez que un derecho de carácter fundamental. Esto trae como consecuencia que a tal derecho, el cual e encuentra íntimamente vinculado a la dignidad humana, juega un papel medular en nuestra arquitectura constitucional, al punto que una de las derivaciones mas importamos de este valor libertad, es el derecho a la libertad personal, contenida en el articulo 44 del texto Constitucional, la cual ha sido consagrada como un derecho humano inherentes a la perdona natural.
DE LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA
Es sabido que la libertad personal ha sido considerada como un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y con ello resguardarse el orden publico constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe lo cual implica que el impedir a un ciudadano del goce de este derecho fundamental, seria una franca violación a sus derechos y garantías constitucionales. En este sentido y motivado a la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ello a la luz de los postulados que se derivan del modelo de estado democrático y social del Derecho y de Justicia consagrado en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra, entre otros, el valor superior de la libertad.
El articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: “…”
Es sobre la base de estas premisas, nuestra Constitución establece que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, así lo expone en sus artículo 44 ordinal 1º, este mandato esta dirigido para todos los órganos del poder publico, incluidos los Tribunales de Justicia cumplan y hagan cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático de derecho.
El mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley quien le prevé los casos y modalidad de excepción que permiten la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios firmes de obligatorios cumplimiento que orienten la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción se cobijen mecanismos que permitan eludir el cumplimiento material del mandato Constitucional aquí aludido.
El Código Orgánico Procesal Penal, el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad mencionado; señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción a la libertad a un ciudadano. Dicho Código señala toda una serie de medidas de coerción personal que afectan el derecho a la libertad del ciudadano involucrado en una averiguación penal. Ahora bien, el precitado código señala una serie de principios que deben orientar al Juzgador en la oportunidad de imponer al imputado, alguna de esas medidas dentro de tales principios resaltan: el de necesidad de Proporcionalidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad.
Ahora bien el articulo 236 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de forma expresa preceptúa cuales son las circunstancias facticas para que el juez pueda excepcionalmente privar a un ciudadano de su derecho a ser juzgado en libertad, sustituyendo tal vital derecho por una Medida Privativa de Libertad.
En junta concordancia con lo anterior, el juez tiene el deber ser de decretar la libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por mandato expreso de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, frente a una existencia de suficientes elementos de pruebas que lo lleven a la determinación de que un ciudadano pudo encontrarse involucrado o ha sido participe de algún hecho tipificado como delito o bien de no evidenciarse con meridiana claridad peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.
Con fuerza en los argumentos esgrimidos, solicito que el presente RECURSO DE APELACION, sea declarado CON LUGAR en todo y cada uno de sus partes, REVOCANDO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Segundo (2º) en funciones de Control en fecha 13/02/15, en contra de los ciudadanos: JAIME RAMON AZOCAR NORIEGA y GREGORIO CONTRERAS y se le conceda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. (Sic).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dió contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Quien suscribe Abg. HARRINSON GONZALEZ GARCIA, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, estando dentro del plazo legal previsto en el artículo 441 del código Orgánico Procesal Penal vigente, y de conformidad con las atribuciones legales conferidas a los Representantes Fiscales en…, visto el contenido del Recurso de Apelación presentado en fecha Trece (13) de febrero de dos mil quince (2015) por el profesional del derecho ABG. JULIO CESAR FARIÑAS CAYAMO,…, actuando como Defensor Judicial de los ciudadanos JAIME RAMON AZOCAR NORIEGA y GREGORIO CONTRERAS,…. (Sic).
En este sentido se procede en este acto a dar FORMAL CONTESTACIÓN a los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA OPORTUNIDAD PARA LA CONTESTACION
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS PROPUESTO POR LA DEFENSA
La Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fue notificada el día viernes 26 de febrero de 2016 del Recurso de Apelación interpuesto por…., en tal sentido debe concluirse que la presente impugnación se realiza dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación de la presentación del recurso impugnatorio, lapso estipulado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la interposición de la Contestación del Recurso de Apelación de Autos, por lo que respetuosamente se solicita de ese cuerpo colegiado SE ADMITA la presente contestación al recurso interpuesto por la defensa de los imputados en la presente causa.
CAPITULO II
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN POR INEXISTENCIA DE SUPUESTOS DE RECURRIBILIDAD
A los fines de dar contestación a los argumentos explanados por la defensa, el Ministerio Público para a realizar las siguientes consideraciones:
Es preciso señalar que en el Titulo I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos y, de manera más especifica a las disposiciones Generales sobre los mismos, se establece, específicamente en el artículo 426 que ”…”. En este sentido, estableced el artículo 439 del texto adjetivo penal cuales son las Decisiones Recurribles, señalando, de manera clara y precisa, las decisiones y los supuestos que debe alegar o en los cuales debe encuadrar el recurrente su pretensión impugnativa, y es en este mismo orden de ideas, que establece el artículo 440, referido a la interposición del Recurso de Apelación en contra de Autos, lo siguiente:…
CAPITULO III
DE LOS HECHOS
Considera oportuno esta Representación Fiscal, antes de ahondar en los alegatos esgrimidos por Abg. JULIO CESAR FARIÑAS CAYAMO, Defensor Judicial de los ciudadanos JAIME RAMON AZOCAR NORIEGA y GREGORIO CONTRERAS, presentar a esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui un recuento de los hechos que originaron la solicitud de la Medida Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 11 de Febrero de 2015, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, la ciudadana CINDY NADIUSKA CARVAJAL, se encontraba en su lugar de trabajo denominado Autalavado, “EL GANADERO” ubicado en la CALLE PRINCIPAL SECTOR SIMON BOLIVAR, VIA CRUZ VERDE AUTOLAVADO EL GANADERO, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, cuando se presento un ciudadano desconocido quien solo indico que se llamaba Javier solicitándole a la referida ciudadana CINDY NADIUSKA CARVAJAL dejar en resguardo un material consistente en Cabillas, manifestándole que el material permanecería por poco tiempo, y que le cancelaría por el alquiler, aceptando la misma, procediendo el ciudadano a descargar el materia.
Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, de ese mismo día se presentó al Autolavado “EL GANADERO” una comisión de la Policía Municipal Simón Bolívar, quien se entrevisto con la referida ciudadana acerca de la procedencia del material apersonándose un ciudadano manifestando ser encargado del referido material.
De la misma manera a la Policía Municipal de Simón Bolívar se apersono otro ciudadano e indico ser encargado del material, y al verificar la documentación no coincidía el destino del material, originándose la aprehensión de dichos ciudadanos.
CAPITULO IV
CONTESTACION A LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION
De esa Corte de Apelaciones, estimar procedente y ajustado a Derecho conocer sobre los alegatos expuestos en el recurso de apelación ejercido por el Defensor Público…, esta Representación del Ministerio Público procede a dar FORMAL CONTESTACIÓN al mismo en los términos que seguidamente se explanan.
CAPITULO V
DE LA CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se puede observar que la defensa pública fundamenta su recurso de apelación en los artículos 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como motivo para impugnar la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; esgrimiendo lo siguiente cito:”…”.
En primer lugar debe este Representante Fiscal hacer los siguientes señalamientos:
Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La manifestación más importante de tal excepción dentro de un proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad, regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación procesal penal.
En este orden de ideas, es preciso acotar que el proceso penal venezolano la única razón que legítima la privación judicial preventiva de libertad ES LA PROTECCIÓN DEL PROCESO, en tal sentido señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia reiterada, en:…
De lo anterior se colige, que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la connivencia de ciertos riesgos relevantes a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, vale decir, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente para garantizar sus resultados y la estabilidad en su diligencia; sin embargo, la protección de los derechos del imputado, a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Señala el representante de la defensa, lo siguiente cito: “…”.
Manifiesta el Representante de la Defensa lo siguiente, cito “…”
En relación a esta denuncia formulada por la defensa, importe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada fue solicitada por el Ministerio Público actuando de conformidad con el artículo 285 numeral 3 de la constitución de la Republica de Venezuela, 111, 265, 266 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien ciudadanos magistrados, considera este Representante del Ministerio Público, que el fundamento de la solicitud realizada ante el Juzgado de Control en Relación a las medidas solicitada es que no quede ilusoria la pretensión punitiva del Estado en contra de los hoy imputados, toda vez que es ajustado a derecho la medida, por cuanto el bien jurídico protegido del ilícito penal imputado, es el derecho socio económico que debe garantizar el Estado, siendo a su vez delitos que por su modus operandi suelen actuar varias personas en grupos estructurados, tal y como lo establece la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo.
Este tipo penal comprende la acción de Traficar o Comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, siendo el sujeto pasivo el Estado Venezolano.
En el diccionario jurídico Venelex, el significado de la palabra traficar es comercializar, negociar, específicamente en actividades no0 legales, en este sentido, se desprende del tipo legal, que estamos en presencia de un tipo de mera actividad, entiéndase que el delito es consumado con la sola actividad del sujeto activo, no se requiere de un resultado separado o espacio temporalmente de la conducta, el solo hecho de comerciar o negociar recursos o materiales estratégicos, entendidos estos como insumos básicos que sean utilizados en procesos productivos del país, configura el tipo delictivo antes mencionado.
En este mismo orden de ideas, el objeto pasivo del delito en referencia son los recursos o materiales estratégicos que como se menciona anteriormente, sea utilizados en procesos productivos del País, Francisco Muñoz Conde, Teoría General del Delito, Editorial Temis, pág. 183.
Tal como lo sostiene Bajo Fernández, citado Bacigalupo,…
El delito económico en palabras de Otto Jura,…
Vale la pena considerar, que los delitos de orden económico obedecen a la necesidad de regulación que se deriva de la dinámica predominante en las relaciones actuales, tal realidad fue recogida en nuestro texto constitucional, el cual le sirve de fundamento a las normas que desarrollan el ordenamiento jurídico penal en esta especial materia, conviven entonces con las libertades económicos; ciertas controles necesarios para la correcta marcha de la actividad económica y productiva.
A tales efectos contempla el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:…omisiss…
CAPITULO VI
SOLICITUD FISCAL
En base a los argumentos de hecho y de derecho suficientemente expuestos con anterioridad esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente que se le de curso legal correspondiente al presente escrito de CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN, debido a la imperiosa necesidad de que en aras de asegurarlas resultas del proceso y por ende, garantizar la consecución de la finalidad del mismo, que es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, que el recurso ordinario de apelación de autos sea declarado SIN LUGAR y, en consecuencia, se confirma la decisión recurrida, manteniéndose incólume la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada de manera legal a los imputados, dado que dicho auto fue dictado conforme a lo previsto en los artículos 26 y 49constitucionales, en observancia del contenido de los artículos 236, 237, 238 y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes, y en definitiva DECLARE:…” (Sic).
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, dictada en fecha 13 de febrero de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…En el día de hoy, viernes 13 de febrero de 2015, siendo las dos (2:00 PM) horas de la tarde, data fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para Oír al imputado en la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Constituido como se encuentra este Juzgado de Control Nº 04, a cargo de la DRA. LUZ VERONICA CAÑA IZAGUIRRE y acompañada de la secretaria de Guardia ABG. NATHALY GUEVARA. Se solicita a la Secretaria de Guardia, verifique la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia de la DRA. ERIKA PAOLA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal 1º Auxiliar interina del Ministerio Público, los imputados JAIME RAMON AZOCAR NORIEGA Y GREGORIO CONTRERAS, previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial del Municipio Simon Bolívar, debidamente asistidos por el Defensor Publico ABG. JULIO FARIÑAS, quien acepto el cargo y prestaron el juramento de Ley. Acto seguido la Jueza informa a las partes el objeto de la presente audiencia y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga la circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención, así como la pre-calificación jurídica, y solicite el procedimiento a seguir, quien expuso: “En mi condición de Fiscal 1º (A) interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento formalmente ante este Tribunal a los imputados JAIME RAMON AZOCAR NORIEGA Y GREGORIO CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa. Ahora bien, esta representación Fiscal en base a los delitos imputados en esta audiencia, solicita dignamente al Tribunal que en virtud de que existen suficientemente elementos de convicción para estimar la participación de los referidos ciudadanos en este delito, y existiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por que solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al encontrarse lleno los extremos del articulo 236, ordinal 1º, 2º y 3º, en concordancia con los articulo 237 y 238 todos del Código orgánico Procesal y en concordancia con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º Constitucional, se decrete la aprehensión del imputado en Flagrancia conforme al articulo 234, y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con el artículo 262 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo solicito de conformidad con los articulo 518 Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 585, 588, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, como MEDIDA PRECAUTELATIVA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DE MIL CUARENTA Y UN (1.041) CABILLAS DE ½ PULGADA de doce metros cada una, distribuidas de la siguiente manera, diez atados de cien cabillas cada uno y cuarenta y una cabillas fuera de los atados, según registro de cadena de custodia de evidencia física numero PM-B-IP-160-15; hasta tanto culmine la investigación penal, para lo cual pido que se oficie a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrosismo (ONCDOFT), de conformidad con el artículo 54 de dicha Ley especial por cuanto a estos les corresponde la Administración y enajenación de los bienes asegurados e incautados, decomisados y confiscados que se hayan empleado en la comisión de los delitos investigados de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de procedencia ilícita; por ultimo solicito que sean revisados por el sistema juris 2000 a los fines de que se determine si el mismo presenta alguna solicitud o registro por ante estos tribunales, es todo” Acto seguido el tribunal deja constancia que de la revisión del sistema juris 2000, el imputado de autos no registra otras causas por ante estos Tribunales. Solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procede a solicitar la identificación de los imputados JAIME RAMON AZOCAR NORIEGA Y GREGORIO CONTRERAS, ordenando la salida de la sala al imputado GREGORIO CONTRERAS, quedando presente el imputado JAIME RAMON AZOCAR NORIEGA, quien manifestó ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09-05-1966, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6909696, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, con domicilio en Sector Puente Ayala, Parcelamiento, calle N° 04, casa N° 4-09, Barcelona Estado Anzoátegui. Se deja constancia que el imputado no presenta tatuajes ni cicatrices visibles en su cuerpo, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”. Acto seguido se ordena la salida del imputado JAIME RAMON AZOCAR NORIEGA, y se ordena la entrada del imputado GREGORIO CONTRERAS, quien manifestó ser de nacionalidad venezolano, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 08-08-1970, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.346.230, de estado civil Soltero, de profesión u oficio conductor, con domicilio en el sector el viñedo, calle los olivos, cruce con la esperanza, casa numero 5-35, Barcelona estado Anzoátegui. Se deja constancia que el imputado no presenta tatuajes ni cicatrices visibles en su cuerpo, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien NO formula preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal ABG. JULIO FARIÑAS, quien quien expone: “Esta Defensa Publica una vez realizadas las actuaciones infiere que de las mismas no se desprende la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar que mis representados estén incursos en la comisión del delito pre-calificado por la representación fiscal, en primer termino se desprende del acta policial de fecha 11-02-2015 que los ciudadanos, es decir mis representados, supuestamente se acercaron hasta el lugar donde estaba el material a verificar su existencia. Dicho relato plasmado en el acta policial discrepa de manera clara lo dicho por la ciudadana CINDY NADIUSKA CARVAJAL FLORES, ya que la misma en su entrevista manifiesta que al momento en que se hacen presentes los funcionarios policiales en el sitio no estaban estos ciudadanos ahí, la misma manifiesta que a los pocos minutos un vehículo de color blanco paso varias veces por el sitio y que los funcionarios policiales lo habían parado según ella y que resultaron ser unas personas que estaban vigilando el material desde lejos. Es de hacer notar que no consta en las actas los datos filiatorios reservados de esta ciudadana que funge como testigo en la presente causa, así mismo es de hacer notar que la ciudadana ANA NADIUSKA CARVAJAL, manifiesta que ella permitió el deposito del material incautado en el terreno donde funciona el auto lavado donde ella misma labora así mismo manifiesta esta ciudadana que la persona que descargó ese material en dicho lugar, lleva por nombre JAVIER, y que el mismo le ofreció pagarle una cantidad de dinero por el resguardo del material incautad. Entonces se pregunta esta defensa por que razón no se detuvo a dicha ciudadana, de todo esto se desprende que no existen elementos de convicción suficientes que acredite que mis representados estén incursos en el delito pre-calificado por la representación fiscal, se trata de una aprehensión ilegal e ilegitima por lo que solicito a este digno Tribunal decrete a favor de mis representados una libertad sin Restricciones, finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Dada la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados JAIME RAMON AZOCAR NORIEGA Y GREGORIO CONTRERAS, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el PROCEDIMIENTO a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234, 262 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se desprende de las actuaciones, ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 11-02-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri, en la cual deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos JAIME RAMON AZOCAR NORIEGA Y GREGORIO CONTRERAS, folio 4. Cursa al folio 5 y 6 DERECHOS DEL IMPUTADO, CURSA AL FOLIO 7 registro de cadena de custodia de evidencia física correspondiente a mil cuarenta y un cabillas de ½ pulgada, al folio 7 registro de cadena de custodia de evidencia física correspondiente a guía de despacho, control numero 03-00453092 de fecha 16-012-2014, cliente MAYAS Y ALAMBRES DE ASERO, SOLDADO MAYASOL, C.A., salida del material en fecha 16-12-2014, hora; 21:04, y fecha de entrega 17-12-2014. Al folio 9 cursa copia simple de guía de despacho; al folio 10 copia simple de certificado de calidad; al folio 11 hoja de ruta de entrega; al folio 12 Control de ruta; al folio 13 reseña fotográfica; al folio 14 acta de entrevista tomada a CINDY NADIUSKA CARVAJAL FLORES; y al folio 18 orden de inicio de la investigación. Por lo que se estima que se encuentra acreditado un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; los cuales han sido precalificados por el representante de la vindicta pública como lo es el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación jurídica que este Tribunal acoge en su totalidad en base a fundados elementos de convicción. TERCERO: Este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, estima este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación del referido imputado en la comisión del hecho punible anteriormente señalado, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años, lo que permiten estimar a este Juzgador decretar en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 Ejusdem, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JAIME RAMON AZOCAR NORIEGA Y GREGORIO CONTRERAS, ordenándose como sitio de Reclusión el Centro de Coordinación Policial Colinas del Neverí, donde permanecerán detenidos prevenidamente a la orden y disposición de este Tribunal de Control, declarándose en consecuencia, Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública, de que se acuerde la libertad sin restricción, o una medida cautelar toda vez que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el artículo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de MEDIDA PRECAUTELATIVA requerida por la representante del Ministerio Publico, de conformidad con los articulo 518 Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 585, 588, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la cantidad de MIL CUARENTA Y UN (1.041) CABILLAS DE ½ PULGADA de doce metros cada una, distribuidas de la siguiente manera, diez atados de cien cabillas cada uno y cuarenta y una cabillas fuera de los atados, según registro de cadena de custodia de evidencia física numero PM-B-IP-160-15; hasta tanto culmine la investigación penal, para lo cual se ordena librar oficio a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrosismo (ONCDOFT), de conformidad con el artículo 54 de dicha Ley especial por cuanto a estos les corresponde la Administración y enajenación de los bienes asegurados e incautados, decomisados y confiscados que se hayan empleado en la comisión de los delitos investigados de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de procedencia ilícita. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas en esta audiencia. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las dos y treinta (2:30 PM) minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman…”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
El día 11 de junio de 2015, ingreso a esta Alzada el presente asunto, se le dió cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con el carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.
En esta misma fecha se acordó devolver el presente recurso de apelación al Tribunal a quo a los fines de que fuera agregada copia certificada de la decisión apelada.
En fecha 18 de septiembre de 2015 se dió por reingresado el presente recurso de apelación, proveniente del Tribunal e Control Nº 4 de esta sede judicial. De igual forma la Dra. PETRA ORENSE, se abocó al conocimiento de la presente causa, en su condición de Jueza Superior Temporal, quien se encontraba supliendo la ausencia temporal de la Jueza Superior Dra. CARMEN B. GUARATA.
En fecha 21 de septiembre de 2015, se aboca al conocimiento de la causa la Dra. CARMEN B. GUARATA, una vez concluidas sus vacaciones legales. Así mismo este Tribunal Colegiado acordó devolver nuevamente el presente recurso de apelación al Tribunal a quo, a los fines de que fuera librado Oficio a la Fiscalía Superior del Estado, en la oportunidad de que informara que Despacho Fiscal se encontraba al conocimiento de la causa principal.
En fecha 17 de marzo de 2016, se dió por reingresado el presente cuaderno separado, proveniente del Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2016, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente en fecha 21 de abril de 2016, la Dra. INDIRA ORTIZ VEGA, se aboca al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Jueza Superior Temporal, a los fines de cubrir la ausencia temporal de la Jueza Superior Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Una vez verificadas las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Recurre ante esta Instancia Superior, el Abogado JULIO CESAR FARIÑAS CAYAMO, en su condición de Defensor Público Décimo Primero Penal de los ciudadanos JAIME RAMON AZOCAR NORIEGA y GREGORIO CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.909.696 y 9.346.230 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; seguidamente se pasan a examinar las pretensiones del recurrente y son las siguientes:
Arguye que el Tribunal A quo omitió las consideraciones de los presupuestos señalados en el artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que “de las actas procesales, no se desprendían elementos fundados que hicieran presumir de manera razonada la participación de mis representados en el ilícito precalificado” en su criterio “no se desprende del acta policial de fecha 11-02-2015, se desprende que mis representados se acercaron al sitio donde se encontraban el material incautado (cabillas), con el fin de verificar la existencia del mismo, no se desprende del acta policial que mis representados hayan sido aprehendidos en posesión ni trasladando cabillas en cuestión”.
Alega el impugnante que la sentencia recurrida carece totalmente de motivación, “sin analizar con detenimiento los argumentos esgrimidos por la Defensa, sin efectuar la debida confrontación entre sí de las actas procesales, para de forma motivada emitir su decisión”, discurriendo que el Tribunal a quo no realizó un análisis y comparación de los elementos de convicción, así como tampoco expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en su criterio violentó el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
Continúa el quejoso razonando que para la procedencia de una medida privativa de libertad personal, se requiere la concurrencia de los tres elementos señalados en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo “deber del Juez que decreta la medida motivar y expresar las razones fácticas y jurídicas por las que considera llenos cada uno de los indicados extremos legales como condición de validez de la medida de coerción”, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en concordancia con el artículos 157 ambos de la Ley Adjetiva Penal, ya que “no se encuentran acreditados el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad”.
Denuncia el impugnante que ejerce el presente recurso de apelación ante la violación de derechos constitucionales y legales de los imputados de autos, como es el derecho a la libertad, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático de Derecho y de Justicia consagrada en el artículo 2º de la Carta Magna, en los cuales se encuentra igualmente el valor superior de la libertad, considerando que fue decretado erróneamente la procedencia de una medida privativa de libertad y por ende causando un gravamen irreparable sobre sus representados.
Finalmente el impugnante solicita se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos JAIME RAMON AZOCAR NORIEGA y GREGORIO CONTRERAS y le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Ahora bien, en la primera denuncia se observa que el quejoso alega que “de las actas procesales, no se desprendían elementos fundados que hicieran presumir de manera razonada la participación de mis representados en el ilícito precalificado” en su criterio “no se desprende del acta policial de fecha 11-02-2015, se desprende que mis representados se acercaron al sitio donde se encontraban el material incautado (cabillas), con el fin de verificar la existencia del mismo, no se desprende del acta policial que mis representados hayan sido aprehendidos en posesión ni trasladando cabillas en cuestión”, considerando que el a quo omitió los presupuestos señalados en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose de esta manera derechos de rango constitucional, tales como el principio de afirmación de libertad.
En torno a lo planteado, es provechoso dejar establecido, que la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria de nuestra nación establecen que la titularidad de la acción penal recae sobre el Ministerio Público, quien es el director de la investigación. El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución del Ministerio Público, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, e igualmente queda expresamente prevista como otras de sus atribuciones ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración.
Destaca este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JAIME RAMON AZOCAR NORIEGA y GREGORIO CONTRERAS, se fundamentó en la existencia de los siguientes elementos de convicción, con los cuales la Juez de Instancia dió por demostrada la existencia del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a saber:
“…SEGUNDO: Se desprende de las actuaciones, ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 11-02-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri, en la cual deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos JAIME RAMON AZOCAR NORIEGA Y GREGORIO CONTRERAS, folio 4. Cursa al folio 5 y 6 DERECHOS DEL IMPUTADO, CURSA AL FOLIO 7 registro de cadena de custodia de evidencia física correspondiente a mil cuarenta y un cabillas de ½ pulgada, al folio 7 registro de cadena de custodia de evidencia física correspondiente a guía de despacho, control numero 03-00453092 de fecha 16-012-2014, cliente MAYAS Y ALAMBRES DE ASERO, SOLDADO MAYASOL, C.A., salida del material en fecha 16-12-2014, hora; 21:04, y fecha de entrega 17-12-2014. Al folio 9 cursa copia simple de guía de despacho; al folio 10 copia simple de certificado de calidad; al folio 11 hoja de ruta de entrega; al folio 12 Control de ruta; al folio 13 reseña fotográfica; al folio 14 acta de entrevista tomada a CINDY NADIUSKA CARVAJAL FLORES; y al folio 18 orden de inicio de la investigación. Por lo que se estima que se encuentra acreditado un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; los cuales han sido precalificados por el representante de la vindicta pública como lo es el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación jurídica que este Tribunal acoge en su totalidad en base a fundados elementos de convicción (sic).
En consonancia con todos los razonamientos esgrimidos en el presente escrito recursivo y una vez examinados cada uno de los argumentos expuestos por el quejoso a los fines de verificar si la decisión dictada el 13 de febrero de 2015, al momento en que se dictó la medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juez de Control contravino o no el principio de afirmación de libertad, en tal sentido, es menester destacar frente a la citada denuncia, que del contenido del acta levantada durante la celebración de la Audiencia Oral de Flagrancia, los prenombrados imputados tuvieron acceso a los órganos de administración de justicia e hicieron hacer valer sus derechos e intereses, estuvieron asistidos en todo momento de un defensor público penal que fue previamente designado, teniendo acceso a las actas que conforman la presente causa y la decisión dictada por el Tribunal fue equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y el delito imputado por el Ministerio Público.
Aunado a lo anterior se destaca que la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión inicial del proceso en esta fase preparatoria, basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.
Resulta oportuno señalar que para que derive la privación judicial preventiva de la libertad, se requieren fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho por el cual fue presentado ante el Tribunal para que se proceda, lo que al efecto fue considerado por la Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes, así como del acta por ellos elaborada de donde emergieron los elementos de convicción necesarios, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando evidente el hecho de que es en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad.
Así las cosas, cabe aseverar que el dicho de los funcionarios policiales aprehensores merece credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, considerando este Tribunal Colegiado que no ha habido proceder en detrimento del principio de afirmación de libertad; pues el valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien por si solo constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se van a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado.
Esta Corte de Apelaciones considera que la Juez de la recurrida en la decisión dictada en el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados actuó ajustada a derecho pues el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias” y esa sola circunstancia deben crear en el juzgador de instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial; finalmente, importando en este momento procesal que la recurrida al motivar su resolución señaló los fundamentos que le sirvieron de asidero para el decreto de la medida privativa tal como acertadamente lo hizo. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la primera denuncia del presente recurso y ASÍ SE DECIDE.
Alega el recurrente como segundo punto impugnado, que la sentencia recurrida carece totalmente de motivación, “sin analizar con detenimiento los argumentos esgrimidos por la Defensa, sin efectuar la debida confrontación entre sí de las actas procesales, para de forma motivada emitir su decisión”, considerando que el Tribunal a quo no realizó un análisis y comparación de los elementos de convicción, así como tampoco expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en su criterio violentó el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
La motivación constituye una obligación para el juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar u decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional.
La función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.
Si bien existen ciertas actuaciones que no requieren una motivación extensa de los fallos, es decir, que excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión, por cuanto lo contrario imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión.
De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.
Entre las exigencias del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial.
Así las cosas, debe entenderse el debido proceso como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le garanticen la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, por lo que implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes, tanto el acusador como la defensa ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al contradictorio sus argumentos y sus pretensiones en igualdad.
Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.
Cónsono con lo anterior es de vital importancia destacar que la decisión que se impugna fue proferida durante la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido habida en fecha 13 de febrero de 2015 ante el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, siendo esa la primera decisión dictada en la presente causa, en la que al juez de esa fase le está vedado hacer análisis de fondo, como si se tratase de un Juicio Oral y Público, debiendo circunscribir su pronunciamiento sólo en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, verificando si se cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás sabido que la precalificación que ahí surja es provisional pudiendo cambiar en las ulteriores fases procesales, por ello no se trata de una calificación definitiva.
En atención a lo alegado por el recurrente, es oportuno citar el contenido del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece lo siguiente:
“…Artículo 22. APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...”
En este punto es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica contenido en el mencionado artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es en esa fase del proceso donde se determinan los hechos, por lo que no le corresponde al Juez en esta etapa incipiente y por imperativo de los principios de inmediación y contradicción valorar y comparar pruebas, así como tampoco establecer los hechos; correspondiéndole al Juez de Control al momento de dictar la medida hoy refutada constatar la existencia de un hecho delictivo que sea merecedor de una pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y en segundo término, verificar que en el caso en estudió existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados fuesen los posibles autores o participes del hecho en cuestión y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad de la misma.
En relación a lo expuesto, se destaca lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala de casación Penal, de fecha 15 de enero de 2008, sentencia Nº 014 de la Magistrada MIRIAM MORANDY, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“…La infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación, solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…”(sic)
Debe insistir esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado asentado el Tribunal Supremo de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
En cuanto a la violación a la garantía a la presunción de inocencia, la cual es iuris tantum, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, es decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva condenatoria, en virtud de este principio nadie puede ser condenado sin juicio previo.
En el mismo orden de ideas, el hecho de que los procesados sean amparados por la presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas de coerción personal, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad de los imputados.
De lo anterior, se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado establecido que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia de los imputados en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena, por lo que considera Alzada que el a quo en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de la Ley Adjetiva Penal, ya que al momento de dictar su fallo, analizó los diversos elementos de convicción presentes que hicieron presumir gravemente que los imputados participaron en la realización del tipo delictual imputado por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, así como por la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga, encontrándose debidamente motivada; lo anteriormente expuesto son suficientes motivos para que este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
Razona el impugnante en su escrito recursivo, que para la procedencia de una medida privativa de libertad personal, se requiere la concurrencia de los tres elementos señalados en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo “deber del Juez que decreta la medida motivar y expresar las razones fácticas y jurídicas por las que considera llenos cada uno de los indicados extremos legales como condición de validez de la medida de coerción”, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en concordancia con el artículos 157 ambos de la Ley Adjetiva Penal, ya que no se encuentran acreditados el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; objeto por el cual considera esta Superioridad oportuno destacar lo establecido en los artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…ART. 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias el caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Sic)
Igualmente se destaca el contenido de los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
“…ART 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
ART 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” (sic).
Así pues, tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudió a las actas que contienen el presente recurso de apelación, observa lo siguiente:
1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad tipificado en la Ley, como lo es el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión del mismo.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido. Con ocasión a esta exigencia y que el recurrente refuta por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a sus defendidos en el hecho imputado por el Ministerio Público; esta Alzada considera que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos de convicción ut supra señalados en el capitulo “SEGUNDO” de la recurrida, que en criterio de la Juzgadora, hacen presumir la participación de los imputados JAIME RAMON AZOCAR NORIEGA y GREGORIO CONTRERAS, en el hecho delictivo precedentemente descrito, debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Por otra parte y con relación a este tercer requisito, ha verificado esta Superioridad que a los ciudadanos JAIME RAMON AZOCAR NORIEGA y GREGORIO CONTRERAS, plenamente identificado en autos, se le está imputando la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya pena excede de diez (10) años de prisión, acreditándose de esta manera el peligro de fuga, haciendo de esta manera improcedente la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es: “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.
En tal sentido el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…ART 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…” (Sic)
Ahora bien, como se ha expresado anteriormente, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo.
Para abundar en lo anterior, es oportuno destacar la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 30 de noviembre de 2011, Nº 1816, la cual establece lo siguiente:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”.
(Resaltado de esta Superioridad)
Igualmente la misma Sala, estableció en fallo Nº 499, de fecha 14 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”
En el caso que nos ocupa, previo análisis de la decisión recurrida, se evidenció tal y como se dejó constancia en líneas anteriores, que la Juzgadora a quo fundamentó su fallo en la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, aunado al hecho que consideró que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como se señaló la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, derivada de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de encontrarlos culpables, la magnitud del daño causado, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JAIME RAMON AZOCAR NORIEGA y GREGORIO CONTRERAS, plenamente identificados en actas procesales.
En base a lo anterior, constatado como ha sido el fallo dictado por la Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, verificándose que el mismo cumple con las condiciones establecidas por el Legislador para poder decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como con las exigencias del artículo 240 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la a quo y por ende, considera que la decisión emanada en la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, ajustada a derecho, cumpliendo con las formalidades esenciales de su pronunciamiento y en ningún momento denota violación al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose en consecuencia, declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la defensa, por todos los argumentos antes expuestos Y ASÍ SE DECIDE.
Prosigue el impugnante manifestando ante esta Superioridad que ejerce el presente recurso de apelación ante la violación de derechos constitucionales y legales del imputado de autos, como es el derecho a la libertad, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático de Derecho y de Justicia consagrada en el artículo 2º de la Carta Magna, en los cuales se encuentra igualmente el valor superior de la libertad, considerando que fue decretado erróneamente la procedencia de una medida privativa de libertad y por ende causando un gravamen irreparable sobre sus representados.
En torno a lo planteado, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales instituyen lo siguiente:
“…ART 9°. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (sic).
ART 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1° del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “… toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
En cuanto al alegato del quejoso que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 2° que “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad policial y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es: “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica del hecho, por la pena a imponerse, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.
En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, así como todo lo expuesto ut supra, se evidencia que la audiencia oral de presentación celebrada por el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, ni mucho menos el derecho a la libertad personal y específicamente, no le restringió a los imputados el ejercicio de sus facultades en el proceso penal.
Dicho lo anterior, debe entenderse que la detención preventiva del procesado es la excepción y no la regla, y debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la gravedad del delito, que existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de los imputados, el peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse u otras circunstancias, o la presunción de que los imputados puedas obstaculizar la investigación, analizados y verificados en líneas que anteceden.
De lo precedentemente expuesto, puede entenderse que la protección de los derechos de los imputados a la libertad, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe significar en absoluto el abandono a los mecanismos cautelares que establece la ley destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas.
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, que una vez verificada la violación, se subsane y se restablezca de inmediato la situación jurídica quebrantada que está causando el perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.
Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen, y en este sentido hacemos referencia a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Número 11-0521, de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde se establece:
“…En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensable para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el Proceso Civil, y que pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medió de las vías procesales….” (SIC)
En este orden de ideas y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con la decisión dictada por la Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Oral de fecha 13 febrero de 2015 donde se acogió la precalificación jurídica por el tipo penal de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JAIME RAMON AZOCAR NORIEGA y GREGORIO CONTRERAS, plenamente identificados en autos, en ningún momento lesionó la garantía constitucional y procesal de la afirmación de libertad, ya que la calificación jurídica determinada en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, es una calificación provisional, que puede variar durante el desarrollo del proceso, siendo decretada la privación preventiva de libertad del prenombrado imputado previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, una vez llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario señalar que las medidas de privación o restricción de libertad tienen un carácter procesal, por tanto es de tipo cautelar, por lo que en consecuencia no hubo vulneración de los derechos antes mencionados, en consecuencia no se causó un gravamen irreparable; declarándose SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente el quejoso solicita a esta Corte de Apelaciones se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de sus representados y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; al respecto considera esta Superioridad necesario resaltarle al impugnante de autos, que tal como fuere establecido en líneas anteriores, al verificarse que la precalificación jurídica dada a los hechos y acogida por la a quo en la audiencia oral de presentación es la de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; el cual contempla una pena que supera Diez (10) años de prisión, y por ende es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En razón de lo anterior en el presente caso no procede una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de la pena establecida para los imputados, ya que exceden del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado JULIO CESAR FARIÑAS CAYAMO, en su condición de Defensor Público Décimo Primero Penal de los ciudadanos JAIME RAMON AZOCAR NORIEGA y GREGORIO CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.909.696 y 9.346.230 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal, considerando que la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno; en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JULIO CESAR FARIÑAS CAYAMO, en su condición de Defensor Público Décimo Primero Penal de los ciudadanos JAIME RAMON AZOCAR NORIEGA y GREGORIO CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.909.696 y 9.346.230 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal, considerando que la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (T)
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. INDIRA ORTIZ VEGA
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-001607
ASUNTO : BP01-R-2015-000080
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
FECHA : 25 de abril de 2016.
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