REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO: BP01-O-2016-000012
PONENTE: Dra. CARMEN BELEN GUARATA
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 3, 13, 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto por el ciudadano JESUS RAFAEL MOY CURUPE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.261.489, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.608, actuando en representación del ciudadano EDIXON RAMON LA ROSA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.971.733, en razón de que presuntamente fueron vulnerados los derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y estado de libertad, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el cual decreto “ORDEN DE APREHENSION”, en contra de su representado, en la causa signada bajo la nomenclatura Nº BP01-P-2013-002068.
Dándose entrada en fecha 17 de marzo de 2016, se dió cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. CARMEN B. GUARATA, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2016, este Tribunal de acordó emplazar al Abogado JESUS RAFAEL MOY CURUPE, a fin de que corrigiera su omisión y consignara dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, el documento poder o en su defecto copia certificada del acta de aceptación y juramentación de defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales. Lo cual fue ratificado por esta Instancia Superior en fecha 05 de abril de 2016.
Consta a los folios 15 y 16 de la presente Acción, boletas de notificación al Abogado JESUS RAFAEL MOY CURUPE, consignadas positivas en fecha 21 de abril 2016, por el ciudadano JESUS RIVAS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN
Señala el accionante entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, JESUS RAFAEL MOY CURUPE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad número 8.261.489, con domicilio procesal en la urbanización camino nuevo II, vereda Nº 07, CASA nº 11, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, me dirijo a esa instancia judicial a favor del ciudadano EDIXON RAMON LA ROSA GIL, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 17.971.733,, con domicilio en la ciudad de puerto la cruz, Estado Anzoátegui; en mi cualidad de ciudadano del Estado Venezolano; ocurro ante esa instancia judicial, con la finalidad de exponer lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; esta acción se elabora en protección del ciudadano: EDIXON RAMON LA ROSA GIL, plenamente identificado; de acuerdo a lo contemplado en el Capitulo III en relación a los DERECHOS CIVILES; contenido en el articulo 44, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, dispuesto en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y al TITULO I, en concordancia con los artículos sobre derechos y garantías Constitucionales…
CAPITULO II
EXPOSICION DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; el ciudadano EDIXON RAMON LA ROSA GIL, hasta mediados del mes de febrero del año 2012, el prenombrado ciudadano tuvo problemas maritales con su conyugue la ciudadana CARMEN VICTORIA PEREZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad C.IV- 18.847.549; con quien convivía en la dirección Urbanización Virgen Del Valle, vereda Nº 01, casa Nº 04, sector Los Boquetitos, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, desde es tiempo aproximadamente sin aviso previo abandono a la esposa identificada en el presente escrito; y se fue supuestamente con otra mujer, desconociéndose su paradero; posteriormente en ese sector ocurrió un hecho en donde perdiera la vida el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE LAREZ GUAIQUIRIAN; indocumentado; ocurridos los hechos se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz, la ciudadana EVELIN JOSEFINA LOPEZ LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad C.IV- 16.717.222; con domicilio en la urbanización Virgen del Valle, vereda Nº 01, casa Nº 24, del Sector Los Boquetitos de la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui; manifestó en su declaración de fecha doce (12) de abril del año Dos Mil doce (2012) tal como consta en el folios 21 y 22, lo siguiente:”…”.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en vista de esta denuncia formulada por la ciudadana antes identificada, la fiscalia tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, emitió ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano EDIXON RAMON LA ROSA GIL, tal como consta en el folio Nº 61, que esta inserto en el expediente judicial signado : BP01-P-2013-0002068,de igual manera coloco en conocimiento a esa máxima instancia judicial a su digno cargo; que el supra mencionado; NO HA SIDO NOTIFICADO EN NINGUN MOMENTO, NI A TRAVES DE NINGUNA NOTIFICACION CITACION O MEDIÓ DE COMUNICACIÓN DE ALGUN TIPO; de que esta siendo requerido por estar actualmente investigado por el delito contra las personas como lo es HOMICIDIÓ INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el articulo 406 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE LAREZ GUAIQUIRIAN.
CAPITULO III
DE LA SITUACION JURIDICA ACTUAL DEL CIUDADANO
EDIXON RAMON LA ROSA GIL
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; el ciudadano: EDIXON RAMON LA ROSA GIL, en vista de esta situación, ejercimos los principios fundamentales DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, PRESUNCION DE INOCENCIA Y ESTADO DE LIBERTAD; consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; colocamos en conocimiento a esa instancia judicial, que en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos Mil Quince (2015); presentando por escrito ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, escrito de defensa de acuerdo a lo contemplado en el CAPITULO III en relación a LOS DERECHOS CIVILES…”
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; de acuerdo a lo antes expuesto en el presente escrito y a los principios fundamentales del DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, PRESUNCION DE INOCENCIA Y ESTADO DE LIBERTAD, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con la finalidad de que esa máxima instancia a si digno cargo; interprete con fundamentos en el ordenamiento jurídico vigente; para solventar la situación del ciudadano EDIXON RAMON LA ROSA GIL,…solicito lo siguiente: PRIMERO: Que se gestione todo lo pertinente de acuerdo a sus facultades y atribuciones con la finalidad de que ese Tribunal a su digno cargo RESTITUYA EL ORDEN JURIDICO VIOLENTADO, y que a perjudicado el estado de libertad del ciudadano: EDIXON RAMON LA ROSA GIL,…
SEGUNDO: Yo, EDIXON RAMON LA ROSA GIL, plenamente identificado en autos que conforman el expediente judicial signado: 03-F3-0417-2012, me coloco a través del ciudadano JESUS RAFAEL MOY CURUPE, venezolano, mayor de edad, abogado de libre ejercicio, colegiado bajo el Inpreabogado Nº 126.608, y con domicilio procesal en la Urbanización Camino Nuevo II, vereda Nº 07, casa Nº 11 de la ciudad de Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quien puede ser localizado a tra ves del numero de teléfono 0424-889-40-74, a disposición de ese despacho con la finalidad de que se realicen todas las diligencias e investigaciones que tengan que efectuarse en aras de esclarecer los hechos por los cuales posee la cualidad de imputado por parte de la vindicta publica.
TERCERO: Yo, EDIXON RAMON LA ROSA GIL, plenamente identificado en autos que conforman el expediente judicial signado: 03-F3-0417-2012, me coloco a través del ciudadano JESUS RAFAEL MOY CURUPE, venezolano, mayor de edad, abogado de libre ejercicio, colegiado bajo el Inpreabogado Nº 126.608, y con domicilio procesal en la Urbanización Camino Nuevo II, vereda Nº 07, casa Nº 11 de la ciudad de Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quien puede ser localizado a través del numero de teléfono 0424-889-40-74, a disposición de ese despacho con la finalidad de que yo sea presentado directamente ante ese despacho fiscal; o ante el Tribunal Competente; con la intención de evitar en lo posible que cualquier Cuerpo de Seguridad Ciudadana; por el cual yo se aprehendido; no me torture, o utilice cualquier medió físico psicológico de agresión para obtener alguna información que yo mismo puede de manera voluntaria sobre los hechos ocurridos…
QUINTO: aportamos la siguiente dirección: Urbanización Camino Nuevo II, vereda Nº 07, casa Nº 11 de la ciudad de Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a comunicarse con el ciudadano JESUS RAFAEL MOY CURUPE, venezolano, mayor de edad, abogado de libre ejercicio, colegiado bajo el Inpreabogado Nº 126.608, quien puede ser localizado a través del numero de teléfono 0424-889-40-74, en cuya se podrá dirigir las notificaciones que considere correspondientes; por parte de esa instancia judicial… (Sic).
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Ahora bien, en virtud de que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues se trata de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
En fecha 17 de marzo de 2016, esta Superioridad recibió la presente Acción de Amparo Constitucional, por presunta violación a los artículos 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de la ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano EDIXON RAMON LA ROSA GIL, sin haber sido “notificado en ningún momento, ni a través de ninguna notificación citación o medió de comunicación de algún tipo; de que esta siendo requerido por estar actualmente investigado”.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2016, se verificó que el accionante Abogado JESUS RAFAEL MOY CURUPE, no consignó poder especial que acreditara su cualidad para representar en amparo o acta de designación o juramentación como defensor del imputado EDIXON RAMON LA ROSA GIL, plenamente identificado, acordándose en consecuencia emplazar al mencionado Abogado para que en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas consignara lo solicitado por esta Corte Constitucional, informándosele que de no cumplir con la solicitud que le fuere hecha, de conformidad con la Sentencia vinculante Nº 07, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 01 de febrero de 2000 con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA; así como también en debida correspondencia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción sería declarada inadmisible; a tal efecto se le libró boleta de notificación.
Cursa al folio 13 de la presente Acción de Amparo, auto de fecha 05 de abril de 2016, mediante el cual este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, acordó ratificar boleta de emplazamiento al Abogado JESUS RAFAEL MOY CURUPE, a fin de que corrigiera la omisión y consignara dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) hora siguientes a la notificación, el documento poder o en su defecto copia certificada del acta de aceptación y juramentación de defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derecho y Garantías Constitucionales; a tal efecto se le libró boleta de notificación al accionante.
Finalmente se evidencia a los folios 15 y 16 de la presente Acción, boletas de notificación al Abogado JESUS RAFAEL MOY CURUPE, consignadas positivas en fecha 21 de abril 2016, por el ciudadano JESUS RIVAS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, nuestra Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 18, establece lo siguiente:
Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:…
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…
Omisis…
(Subrayado Nuestro)
Por su parte el artículo 19 ejusdem, destaca que:
Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Para ilustrar esta Instancia Constitucional, considera necesario señalar lo establecido en la Sentencia Vinculante Nº 07, emanada de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA, de fecha 01/02/2000, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:
“…Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
(Subrayado de esta Superioridad)
Igualmente destacamos lo que señala OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Año II, Diciembre 2001, quien estableció:
“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra - como lo apunta esta Sala - la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin... (Sentencia Nº 2745 de la Sala Constitucional del 19 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Simón Jurado - Blanco y otros, expediente Nº 00-2064) (Sic)...”
Como ya se indicó precedentemente, la jurisprudencia patria ha establecido el procedimiento a seguir en materia de amparo y en este caso en particular el accionante omitió consignar una vez notificado de ello en fechas 31 de marzo de 2016 y 12 de abril de 2016, el poder o el acta de nombramiento como defensor del ciudadano EDIXON RAMON LA ROSA GIL; por lo que se evidencia que el mentado lapso de cuarenta y ocho (48) horas ha precluido con creces, sin que éste haya subsanado tal omisión.
Establecido lo anterior y partiendo de la garantía constitucional de que el procedimiento de la Acción de Amparo debe ser breve y expedito, razón por la cual debe mantenerse en todo momento el interés procesal; habiéndose evidenciado que el accionante siendo debidamente notificado en fechas 31 de marzo de 2016 y 12 de abril de 2016, no subsanó las omisiones existentes en autos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado JESUS RAFAEL MOY CURUPE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.261.489, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.608, actuando en representación del ciudadano EDIXON RAMON LA ROSA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.971.733, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante Nº 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1 febrero de 2000, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En atención a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado JESUS RAFAEL MOY CURUPE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.261.489, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.608, actuando en representación del ciudadano EDIXON RAMON LA ROSA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.971.733, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante Nº 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1 febrero de 2000, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
CONSTITUCIONAL
EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE,
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR (T),
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. INDIRA ORTIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARY BARRIOS.
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