REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO: BP01-O-2016-000010
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA.
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, interpuesto por la Abogada CARMEN PALMA, actuando en representación de los ciudadanos LUIS ALCIDES GAMARRA, PEDRO ABELARDO GUZMAN y OSWALDO JOSÉ BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.047.599, V-20.930.197, V- 9.851.369 respectivamente, en virtud de que presuntamente fueron vulnerados los derechos e intereses de sus defendidos, tales como derecho a la vida, la libertad personal y el debido proceso, establecidos en los artículos 27, 43, 44.5 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, “el cual dicta una resolución en fecha 02-03-2016, mediante el cual NIEGA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO a mis defendidos”.
Dándosele entrada en fecha 4 de marzo de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
Señala la accionante, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. CARMEN PALMA…procediendo en este acto en mi carácter de Defensora Asistente de los penados: LUIS ALCIDES GAMARRA, PEDRO ABELARDO GUZMAN Y OSWALDO JOSÈ BASTIDAS, plenamente identificado en la causa Nº EXP. BPK01-X-2015-000015, en virtud del auto dictado por este Tribunal en fecha 10-09-2015, en el cual NEGO EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, a mis defendido estando dentro de la oportunidad procesal a que se contrae el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y por conducto de este Tribunal procedí a interponer y formalizar de forma fundada, el Recurso de Apelación de Auto en contra de la resolución dictada en fecha 10 de Septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, El cual fue admitido y resuelto en fecha 26-01-2016 donde se declaró CON LUGAR, la apelación interpuesta por la defensa, y que conociera otro tribunal diferente al que negó el Beneficio de Confinamiento, que se debería tomar en consideración la Sentencia emanada de la sala constitucional de fecha 18-12-2014.
Ahora bien, ciudadanos magistrados, es el caso que el expediente fue distribuido al Tribunal Segundo de Ejecución, el cual dicta una resolución en fecha 02-03-2015, mediante el cual NIEGA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO a mis defendidos. Es allì donde puedo observar la violación flagrante de los principios de legalidad constitucionales.
Establecidos en los Artículos 27, 43 y 44 numeral 5, los cuales van referidos al Amparo Constitucional que para estos casos son suficientes para demostrar que estamos en presencia de una situación jurídica infringida; el derecho a la vida es Inviolable y el estado está obligado a proteger la vida de las personas que se encuentran privados de libertad y de ultimo su libertad es Inviolable, Ante todas esta violaciones de los derechos y garantías Constitucionales haciendo uso del ejercicio de los mismos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 49 Constitucional Solicito sea restablecida de forma inmediata esta situación jurídica infringida. Todo esto ante lo expuesto se hace en función de lo establecido en Articulo Nº uno (01), de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, lo cual es perfectamente procedente dado la gravedad del caso. Es por esta razón que se narran los hechos a objeto de ilustrar el criterio jurisdiccional. Esperando así una respuesta de la sentencia judicial infringida de acuerdo a lo establecido y previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucionales. Considerando así la procedencia de la acción de amparo a fin de proteger la libertad de estos ciudadanos ya ordenado por una Corte de Apelaciones de esta Jurisdicción. Previsto y establecido en el Articulo 38 de la Ley de Amparo y garantías Constitucionales Vigentes. Solicitud que hacemos a favor de los penados: LUIS ALCIDES GAMARRA, PEDRO ABELARDO GUZMAN Y OSWALDO JOSÈ BASTIDAS. De acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido con el Articulo 41 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales…” (Sic).
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010.
CAPÍTULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones en fecha 4 de marzo de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA.
En fecha 7 de marzo de 2015, esta Alzada Constitucional, dictó auto a fin de notificar a la Abogada asistente para que en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación consignara copia certificada del acta de designación y juramentación que lo acreditara como defensora privada o poder conferido para accionar en amparo en representación de los ciudadanos LUIS ALCIDES GAMARRA, PEDRO ABELARDO GUZMAN y OSWALDO JOSÈ BASTIDAS, informándosele que de no cumplir con la referida solicitud, la presente acción sería declarada inadmisible, a tenor de lo previsto con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A tal efecto se libró boleta de notificación a la accionante Abogada CARMEN PALMA, consignando el 9 de marzo de 2016, copia certificada de la designación conferida por los ciudadanos ut supra mencionados.
El 14 de marzo de 2016, esta Corte de Apelaciones acordó librar oficio al Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a fin de solicitar informe sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, pedimento que se le hiciera, de conformidad con lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 31 de marzo de 2016, se dictó auto a los fines de ratificar la comunicación Nº 306/2016, de fecha 14 de marzo de 2016, librada al Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, contentiva de solicitud de informe, a los fines de resolver la presente acción de amparo constitucional.
El 21 de abril de 2016, es recibida en esta Instancia Superior la información requerida, conjuntamente con las copias certificadas que guardan relación con el presente amparo constitucional.
CAPITULO IV
DEL INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
Por su parte, el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, actualmente encargado de la causa penal signada con la nomenclatura BK01-X-2015-000015 seguida en contra de los ciudadanos LUIS ALCIDES GAMARRA, PEDRO ABELARDO GUZMAN y OSWALDO JOSÈ BASTIDAS, dejó asentado en el informe de fecha 16 de marzo de 2016, recibido en fecha 21 de abril de 2016, lo siguiente:
“…Visto el oficio signado bajo el Nº 306/2016, de fecha 14 de marzo de 2016, recibido en fecha 05/04/2016, proveniente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, mediante el cual solicita información si por ante este Despacho cursa causa penal seguida en contra de los penados LUIS ALCIDES GAMARRA, PEDRO ABELARDO GUZMAN Y OSWALDO JOSE BATIDAS…con solicitud de la formula alternativa de cumplimiento de la pena Confinamiento, en caso de ser afirmativo, que decisión se emitió al respecto y si han ejercido recurso de apelación o solicitud de nulidad contra alguna decisión proferida por este juzgado, en relación a su contenido le informo:
1.- En fecha 23/02/2016 se recibe causa signada bajo el Nº BK01-X-2015-000015, seguida a los penados LUIS ALCIDES GAMARRA, PEDRO ABELARDO GUZMAN Y OSWALDO JOSE BATIDAS…procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento Penales de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la decisión de fecha 26 de enero de 2016 emanada de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, mediante el cual ordena reponer la causa al estado que un Juez de Ejecución distinto al que dicto el fallo anulado, dicte un nuevo pronunciamiento en cuanto a la solicitud planteada por la defensa de confianza prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta del fallo impugnado.
2.- En fecha 02/03/2016 este Juzgado mediante resolución NIEGA por IMPROCEDENTE la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de CONFINAMIENTO a los penados LUIS ALCIDES GAMARRA, PEDRO ABELARDO GUZMAN Y OSWALDO JOSE BATIDAS…
3.- En la presente causa, no se ejerció Recurso de Apelación ni solicitud de Nulidad en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución en fecha 02 de marzo de 2016.
4.- Los penados LUIS ALCIDES GAMARRA, PEDRO ABELARDO GUZMAN Y OSWALDO JOSE BATIDAS, se encuentran recluidos en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar. Estado Bolívar.
De lo expuesto anteriormente, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sea declarado Inadmisible la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto en contra de este Tribunal; por no existir violaciones alguna al Debido Proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (Sic)”
CAPÍTULO V
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:
Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio de las accionantes, el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, presuntamente ha vulnerado los derechos e intereses de sus defendidos, tales como derecho a la vida, la libertad personal y el debido proceso, establecidos en los artículos 27, 43, 44.5 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que presuntamente incurrió el Tribunal de instancia, al haber negado el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO invocado por la defensa.
Una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
(Subrayado de esta Superioridad)
Con respecto a los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 5067, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:
“…Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden publico, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido Ello así, esta Sala señala al a quo que resulta excluyente analizar de forma conjunta razones de improcedencia y de inadmisibilidad en un mismo fallo, para lo cual se exhorta que en futuras decisiones acoja la distinción procesal expuesta.
Visto entonces que el quejoso contaba con una vía procesal ordinaria para revisar en serle jurisdiccional la actuación administrativa de los funcionarios adscritos a un órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Tierras, ni adujo la imposibilidad de acudir a ella, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 24 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…” (Sic) (Subrayado de esta Superioridad)
Se colige pues, que las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, son de estricto orden público, además son revisables en todo estado y grado de la causa pudiendo ser declaradas en la definitiva.
Esta Superioridad destaca la sentencia Nº 2161 de la misma Sala, del 05 de septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, quien entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…De donde se infiere que hubo un cambio de criterio en lo relativo a considerar que la nulidad preceptuada en la Ley Adjetiva Penal, en tanto estimada como una vía ordinaria para restablecer situaciones jurídicas infringidas, acarrearía la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante, tal pronunciamiento no justificó el reemplazo del primer razonamiento, siendo imperioso para la Sala dilucidarlo en esta oportunidad.
En este estado y luego de una seria reflexión al respecto, vale acotar que, tal como considera la doctrina antes citada, admitir la nulidad como una sanción aplicada o aplicable a aquél o aquellos actos del proceso que han sido cumplidos de modo imperfecto, esto es, con vicios, que puedan reconocer su origen en el desconocimiento de disposiciones constitucionales –nulidad absoluta- e incluso de orden legal –nulidad relativa-, no impide que pueda considerarse como un medio ordinario preexistente, dado que además de una sanción es un mecanismo de corrección, por las razones que de seguidas expondremos.
De la regulación de la nulidad contenida en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que los actos procesales pueden adolecer de defectos en su conformación, por lo que las partes pueden atacarlos lo más inmediatamente posible –mientras se realiza el acto o, dentro de los tres días después de realizado o veinticuatro horas después de conocerla, si era imposible advertirlos antes- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 eiusdem, precisamente, mediante una solicitud escrita y un procedimiento, breve, expedito, donde incluso se pueden promover pruebas, sino fuere evidente la constatación de los defectos esenciales, a fin de dejar sin efecto alguna actuación por inobservancia e irregularidad formal en la conformación de misma, que afecte el orden constitucional, siendo ésta la hipótesis contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando prevé que podrá intentarse la acción de amparo si algún órgano jurisdiccional dicte u ordene una resolución, sentencia o acto que lesione un derecho fundamental; esto es, que con tal disposición se busca la nulidad de un acto procesal, pero ya como consecuencia jurídica de la infracción, configurándose entonces una nulidad declarada mediante el amparo como sanción procesal a la cual refiere la doctrina supra citada.
Esa misma consecuencia de nulidad como sanción puede derivarse de la interposición del recurso de apelación o el de casación, pues, en dichos casos la normativa aplicable contempla, como un posible efecto de la declaratoria con lugar, de acuerdo a los fundamentos de las denuncias, en uno u otro caso, la anulación de lo actuado.
Observamos así, que la nulidad solicitada de manera auténtica puede tener la misma finalidad del amparo accionado con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir para proteger la garantías, no sólo constitucionales, sino las previstas en los acuerdo y convenios internacionales, lo que concluyentemente nos lleva a determinar su carácter de recurso ordinario que debe normalmente agotarse antes de recurrir a la solicitud de tutela de derechos fundamentales. De no ser así, se correría el riesgo de reconducirse el proceso ordinario sustituyendo sus recursos con procedimientos de amparo constitucional.
En consecuencia, y con fundamento en el razonamiento precedente, esta a consulta debe ser confirmada, en virtud de que Sala Constitucional considera que la decisión sometida como se infiere de los autos, el presunto agraviado no procedió, previo a la incoación de la acción de amparo, a solicitar la declaratoria judicial de la nulidad absoluta o subsanación del acto anulable, es decir, agotar la vía ordinaria expedita establecida en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal para obtener, si así fuere el caso, el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se dicen infringidas, por lo cual la acción de amparo ejercida se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la hacía inadmisible. Así se declara…”
Asimismo, abundando el criterio anterior, nos permitimos señalar la Sentencia Nº 1346 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, se desprende de los autos, que si bien es cierto que la defensa solicitó la nulidad de las actuaciones previas a la audiencia preliminar, no es menos cierto que contra el pronunciamiento emitido en dicha Audiencia Preliminar no se intentó recurso de nulidad alguno, siendo ésta una de las vías ordinarias existentes para obtener la suspensión de los efectos de la sentencia causante del presunto agravio…
…Ahora bien, se constata que la presente acción de amparo fue admitida por esta Alzada, en la respectiva oportunidad procesal, no advirtiéndose ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este orden de ideas, el auto que se dicta para admitir la demanda no prejuzga sobre el fondo, sino que verificado que se reúnen los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordena su trámite, con el fin de que en la sentencia de mérito se analice y examine todo lo referente al fondo, y aún se revisen de nuevo los presupuestos de admisibilidad. Al efecto, mediante decisión No. 0567/2005 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: Antonio José Quintero, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró:
Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden público, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido (…)’
Del mismo modo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha asentado lo siguiente:
“(…) Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recorrer a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (omissis).
…Como puede observarse del fallo parcialmente transcrito, si bien esta Sala declaró con lugar el amparo considerando que lo cuestionado fue la inmotivación de la declaratoria sin lugar de las excepciones y de la decisión que decretó sin lugar la nulidad que fue solicitada en la audiencia preliminar, tal declaratoria obedeció a un supuesto distinto al caso de autos, pues mediante la acción de amparo constitucional que ocupa a la Sala, la parte accionante, pretende –y en ello debe insistirse- enervar los efectos del acta de la audiencia preliminar en su totalidad, así como el auto de apertura a juicio, por cuanto vulneran presuntamente los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, infracciones de orden constitucional impugnables a través de la nulidad absoluta según lo dispone expresamente el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que no existe la vulneración al derecho a la igualdad alegada…
…En segundo lugar, el apelante alegó que aun cuando la Corte de Apelaciones en referencia declaró inadmisible el amparo propuesto, por cuanto la parte accionante disponía del recurso de nulidad, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 1228/2005 estableció que la nulidad no estaba concebida como un medio recursivo ordinario
Por lo tanto, tal como lo hizo el a quo constitucional, -al haberse ejercido acción de amparo contra el acta de la audiencia preliminar así como contra el auto de apertura a juicio por cuanto se alega que infringen derechos constitucionales- y siendo que contra dichas actuaciones procesales la parte actora disponía de la nulidad absoluta para enervar sus efectos; debe aplicarse en este caso la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
…Según la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad de dicha acción está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia, éstas no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada; en consecuencia, el amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico –en este caso, como se dijo disponía de la solicitud de nulidad absoluta contra el acta que contiene lo decidido en la audiencia preliminar, y contra el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo dispuesto en lo artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual puede denunciarse la pretendida infracción constitucional alegada por el accionante mediante este amparo, medio de impugnación que además puede ejercerse en cualquier estado y grado del proceso-, a través del cual podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo juez de la República es tutor de la constitucionalidad, por lo tanto, si bien el precedente judicial debe aplicarse en casos análogos, en el caso bajo examen, las circunstancias fácticas no guardan la debida correspondencia con los casos ya resueltos por esta Sala y que el apelante pretende hacer valer como precedente judicial…” (Subrayado y negrillas de esta Superioridad)
El sistema Constitucional descansa sobre la supremacía de la Constitución y al ser el Amparo Constitucional un medio procesal que garantiza únicamente la posibilidad de restablecer violaciones de Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales; la misma está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de regulaciones legales.
La finalidad de la acción de amparo Constitucional es proporcionar a los particulares la protección jurisdiccional necesaria para evitar la continuación de la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra. Debido a la importancia de los bienes que tutela la acción de amparo Constitucional los jueces deben conocer de forma preferente este tipo de pretensiones, razón por la cual los usos abusivos de esta acción generan un mayor perjuicio en el funcionamiento del sistema de administración de justicia.
En tal sentido, esta Alzada detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el Juez de la Alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales y que consolidan dichas infracciones.
Así las cosas, evidencia este Tribunal Constitucional que la Abogada CARMEN PALMA, actuando en representación de los ciudadanos LUIS ALCIDES GAMARRA, PEDRO ABELARDO GUZMAN y OSWALDO JOSÉ BASTIDAS, previamente identificados, plantea la presente acción de Amparo Constitucional contra el Tribunal Segundo de Ejecución, en virtud de que “…procedí a interponer y formalizar de forma fundada, el Recurso de Apelación de Auto, en contra de la resolución dictada en fecha 10 de Septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, El cual fue admitido y resuelto en fecha 26-01-2016, donde se declaró CON LUGAR, la apelación interpuesta por la defensa, y que conociera otro tribunal diferente al que negó el Beneficio de Confinamiento, que se debería tomar en consideración la Sentencia emanada de la sala Constitucional de fecha 18-12-2014…es el caso que el expediente fue distribuido al Tribunal Segundo de Ejecución, el cual dicta una resolución en fecha 02-03-2016, mediante el cual NIEGA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO a mis defendidos…”; motivos por los cuales considera que se encuentran quebrantados los derechos y garantías de sus representados, tales como el derecho a la vida, la libertad personal y el debido proceso.
Así pues, observa esta Alzada que la acción de amparo constitucional no procede como se refirió en líneas anteriores, cuando existen medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos, como en el caso de autos, pues contra la resolución emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, de negar por improcedente el CONFINAMIENTO a los penados LUIS ALCIDES GAMARRA, PEDRO ABELARDO GUZMAN y OSWALDO JOSÉ BASTIDAS, ya identificados, la accionante podía ejercer las vías judiciales ordinarias o emplear los medios judiciales preexistentes (recurso de apelación o solicitud de nulidad), antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interponiendo un recurso ordinario, siendo el procedimiento a seguir si la decisión es contraria a sus intereses; tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo vinculante del 4 de marzo de 2011, Sentencia Nº 221, con Ponencia del Magistrado DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, expediente 11-0098, el cual entre otras cosas estableció:
“…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…”
(Subrayado y negrita de esta Superioridad)
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 122, de fecha 6 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:
“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”. (omisis)
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance del numeral 5º del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, tal y como ya se ha referido por la jurisprudencia.
De modo que la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
Con base a las consideraciones previas, esta Corte Superior actuando en sede Constitucional observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de analizar la procedencia de las peticiones requeridas por la accionante, como lo es la nulidad absoluta del acto presuntamente viciado, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso, así como tampoco, impugnar la decisión de la cual disentían. En consecuencia y de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en justa concordancia con la Sentencia Nº 221, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, se declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta la Abogada CARMEN PALMA, actuando en representación de los ciudadanos LUIS ALCIDES GAMARRA, PEDRO ABELARDO GUZMAN y OSWALDO JOSÉ BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.047.599, V-20.930.197, V- 9.851.369 respectivamente, en virtud de que presuntamente fueron vulnerados los derechos e intereses de sus defendidos, tales como derecho a la vida, la libertad personal y el debido proceso, establecidos en los artículos 27, 43, 44.5 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, “el cual dicta una resolución en fecha 02-03-2016, mediante el cual NIEGA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO a mis defendidos”; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en justa concordancia con el fallo Nº 221, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, de fecha 4 de marzo de 2011 y del fallo Nº 122, de fecha 6/02/2001 de la misma Sala, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
CONSTITUCIONAL
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR (TEM),
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS.
ASUNTO: BP01-O-2016-000010
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA.
Barcelona, 27 de abril de 2016
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