REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de abril de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-017070
ASUNTO : BP01-R-2015-000271
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS


Se recibió recurso de apelación interpuesto por los abogados TERRY J. LEON LORES, JOSE ANIBAL MOYA y MARIA FERNANDA ROCHA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JUAN CARLOS AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.282.495, en contra de la decisión de fecha 04 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, “invocada por la defensa durante la celebración de la audiencia preliminar, en relación a la “omisión fiscal de emitir pronunciamiento respecto a la práctica de diligencias solicitadas en la fase preparatoria”.

Dándosele entrada en fecha 22 de diciembre de 2015, se le dió cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS y con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados TERRY LEON LORES, JOSE ANIBAL MOYA y MARIA FERNANDA ROCHA, señalaron en su escrito de apelación, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe, TERRY J. LEON LORES, abogado en ejercicio…, JOSE ANIBAL ROCHA, abogado en ejercicio… y MARIA FERNANDA ROCHA, abogado en ejercicio…, todos con domicilio procesal en la Av. Prolongación Calle Arismendi, C.C Palm Beach, piso 2, oficina P5-4, Despacho de abogados LEON MOYA & Asociados, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, actuando en nuestro carácter de DEFENSORES DE CONFIANZA del ciudadano JUAN CARLOS AGUILAR; ocurrimos ante usted de conformidad con los artículos 439.5, 440, en relación con el articulo 180 ultimo aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de noviembre de 2015, especialmente el pronunciamiento identificado como “PUNTO PREVIO” a través del cual se declara SIN LUGAR la nulidad invocada por la defensa por omisión fiscal de emitir pronunciamiento respecto a la practica de diligencias solicitadas en fase preparatoria.


DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

El presente recurso se interpone dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quedamos debidamente notificados desde el 04-11-2015, oportunidad en la cual de omitió pronunciamiento en audiencia oral, habiendo trascurrido CINCO (05) días de audiencia hasta la presente fecha.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

De conformidad con el articulo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se apela de la decisión proferida por la Juez Cuarto (4°) en función de Control al ternito de la audiencia Preliminar celebrada en fecha 04-11-2015, en particular sobre el pronunciamiento que denomina PUNTO PREVIO, en el cual se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad invocada por esta defensa relativa a la omisión fiscal de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de practica de diligencias requeridas mediante escrito de fecha 16-07-2015 el cual se anexa marcado con la letra “A”.

Del vicio de falso supuesto de hecho.

En fecha 28-10-2015 fue presentado escrito por ante el tribunal conforme a las previsiones establecidas en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal siendo ratificado en audiencia oral a través del cual se solicito la nulidad del escrito acusatorio para lo cual se formularon dos denuncias, fundamentada la segunda en el hecho de que en fecha 16-0/-2015 fue presentada solicitud de practica de diligencia por ante la fiscalía primera del Ministerio Público a cargo de la investigación relativas a entrevistas de los ciudadanos YAMILEZ MENDOZA, MAX AZUAJE, así como se requirió se recabara de la empresa VIMPE C.A contrato de trabajo del ciudadano JUAN CARLOS AGUILAR y recibos de pagos efectuados al mismo, NO existiendo pronunciamiento respecto a las mismas, siendo advertido el tribunal que aun cuando en auto de fecha 20 de julio de 2015 la representación fiscal acuerda la practica de diligencias, dicha auto esta referido a la solicitadas en fecha 30-06-2015, puesto que el oficio librado al CICPC Puerto la cruz con ocasión al mismo es claro al señalar las diligencias a practicar ( sea realizada EXPERTICIA CONTABLE desde el año 2011 hasta el año 2014 a la sociedad mercantil VIMPE C.A. Se oficie a la Gerencia de Finanzas de la Empresa Estadal Petroleta PDVSA a los fines de que indique si existen contratos liquidados por dicha empresa a la sociedad mercantil VIMPE C.A. Se tome acta de entrevista al ciudadano YOVANI FAJARDO (ANEXO “B”));no existiendo pronunciamiento fiscal ni positivo ni negativo respecto a las diligencias solicitadas mediante escrito de fecha 16-07-2015 y que fueron discriminadas en líneas anteriores, violándose con tal omisión la garantía constitucional a un debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución Nacional, así como las provisiones establecidas en el articulo 287 del texto adjetivo penal.

Ahora bien con respecto a esta denuncia la juez a quo se pronuncia en los siguientes términos
“…En cuanto a la nulidad planteada por los defensores de confianza, observa este tribunal que cursa a lo autos Acta de fecha 20-07-15 por el Fiscal Primero del Ministerio de este Estado mediante el cual ACUERDA la practica de las diligencias solicitadas por la representación de la Defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 51 Constitucional, para lo cual dirige comunicación N° ANZ-F1-2055-2015 de esa misma fecha al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Puerto la Cruz, solicitando la practica de dichas diligencias… En tal sentido, no le asiste la razón a la defensa en este motivo, y consecuencialmente se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta…” (Subrayado y negritas propios).
Como fundamento de la decisión proferida, por parte de la jueza de control del falso supuesto de hecho de que en la comunicación N° ANZ-F1-2055-2015 dirigida por el Fiscal Primero del Ministerio Público al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Puerto la Cruz se ordena la practica de TODAS las diligencias requeridas por la defensa circunstancia que no es verificable en autos, puesto que tal y como lo fue advertido a la a quo, si bien es cierto cursa en la pieza 1 de la presente causa auto de fecha 20 de julio de 2015 la representación fiscal acuerda la practicas de diligencias, dicho auto esta referido a las solicitadas en fecha 30-06-2015, puesto que el oficio librado al CICPC Puerto La Cruz con ocasión al mismo es claro al señalar las diligencias a practicar(sea realizado EXPERTICIA CONTABLE desde el año 2011 hasta el año 2014 a la sociedad mercantil VIMPE C.A. Se oficie a la Gerencia de Finanzas de la Empresa Estadal Petroleta PDVSA a los fines de que indique si existen contratos liquidados por dicha empresa a la sociedad mercantil VIMPE C.A. Se tome acta de entrevista al ciudadano YOVANI FAJARDO, no siendo ordenadas en consecuencia las diligencias requeridas mediante escrito de fecha 16-07-2015 relativas a las entrevistas de los ciudadanos YAMILEZ MENDOZA, MAX AZUAJE, así como se requirió se recabara de la empresa VIMPE C.A contrato de trabajo del ciudadano JUAN CARLOS AGUILAR y recibos de pagos efectuados al mismo, existiendo una omisión por parte del fiscal en emitir pronunciamiento respecto a estas; a lo cual se encontraba obligado conforme lo dispone el articulo 287 en su parte in fine…, vulnerándose en consecuencia el derecho a la defensa del encausado de auto,.
La jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Republica ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la circunstancia del hecho que origina la actuación (decisión) es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a la acusación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique le ejercicio de la función administrativa.

Al respecto ha establecido la Sala Político Administrativo, en sentencia Nro. 01117 de 19/09/2002, Ponente Dr. Levis Ignacio Zerpa…
Se denuncia, en el presente caso, el vicio de falso supuesto, en virtud de que la juzgadora fundamenta su declaratoria de no ha lugar la solicitud de nulidad, en el hecho de que el fiscal a cargo de la investigación dirige comunicación N° ANZ-F1-2055-2015 de esa misma fecha al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Puerto la Cruz solicitando la practica de dichas diligencias, circunstancia que no es verificable al ser constatado el oficio antes referido, puesto tal y como le fue denunciado a la jueza de control, en el mismo se ordena de manera expresa las diligencias requeridas mediante escrito de fecha 30-06-2015 que son distintas a las solicitadas en fecha 16-07-2015 y que se denunciaron como omitidas, teniendo una apreciación errada de las circunstancias presentes en el caso en concreto.
Por tanto, determina la existencia del vicio de falso supuesto, la consecuencia lógica resulta, considerar la sentencia objetada y. por ende proceder a su anulación.
II
Del vicio inmotivación de la sentencia respecto al pronunciamiento emitido con ocasión a la primera denuncia sometida al conocimiento del tribunal.

Por otra parte, fue denunciado antes el a quo la irregularidad evidenciada en la fase de investigación, por cuanto en fecha 20 de julio de 2015 fue dictado auto por la representación fiscal a través del cual ACUERDA la practica de diligencias solicitadas en fecha 16 de junio de 2015 y que fueron ratificadas EL 30-06-2016 Y 15-07-2015 para la cual libro oficio ANZ-F1-2055-2015 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Puerto la Cruz, siendo presentado acto conclusivo sin que mediara requerimiento alguno por parte de quien se encontraba a cargo de la investigación; tendiente a recabar las resultas de dichas diligencias, lo cual coloco en estado de indefinición al ciudadano JUAN CARLOS AGUILERA, no contando con los mediós adecuados para ejercer su defensa que permitieran de manera efectiva desvirtuar las impugnaciones formuladas en su contra (49.1 constitucional), puesto no fueron recolectados todos los elementos de convicción que permitieran el ejercicio pleno del derecho a la defensa en total contravención a lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al normas generales de la fase preparatoria…
Con respecto a esta denuncia, la jueza se pronuncio en tres líneas, en los términos siguientes:

“…estas diligencias pueden ser recabadas y presentadas como Actuaciones Completarías como lo indico el Representante Fiscal en la fase de juicio oral y público.”

Al amparo de lo señalado en el articulo 439 en su ordinal 5° denunciamos el quebrantamiento de los ordinales 1 y 9 del articulo 49 y 26 de la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la decisión recurrida carece de motivación respecto a la resolución de este punto en particular por las siguientes consideraciones:
Honorables Magistrados, al analizar el pronunciamiento se puede apreciar como el tribunal de instancia en franca violación del derecho a la defensa en tres lineas intenta justificar la obligación que tenia el fiscal de recabar en la fase de investigación las resultas de las diligencias que ordeno practicar, señalando la juez que dichas diligencias “pueden ser recabadas y presentadas como Actuaciones Completarías en la fase de juicio” sin motivar los fundamentos que tomo en consideración para subvertir el orden procesal, obviando el tribunal que dicha diligencias de investigación ( específicamente la EXPERTICIA CONTABLE desde el año 2011 al 2014) fue requerida por la defensa a los fines de desvirtuar las imputaciones realizadas, puesto que existió una sociedad de hecho entre las partes, siendo indispensable sus resultas para proceder al ofrecimiento de testimonios de los expertos que la llevarían a cabo así como la documental en la oportunidad prevista en el articulo 311 Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el lapso preclusivo que tiene la defensa para el ofrecimiento para los mediós de pruebas, cercenándose con tal razonamiento carente de motivación el derecho a la defensa de mi defendido y el principio de los lapsos procesales.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el criterio sobre el principio del orden público de los lapsos procesales, (…) s.S.C. n° 208 de fecha 04-04-00
LA MOTIVACIÓN es un principio Constitucional que garantiza de forma inmediata el resguardo de nuestro derecho a la defensa, el punto cuestionado de la recurrida carece de dicho principio, al no tener claro esta representación los fundamentos de derecho que tomo en consideración el tribunal para subvenir el orden procesal y concluir que las diligencias de investigación que requirió la defensa para desvirtuar las imputaciones y que además fue ordenada su practica; pueden ser recabadas y presentadas como actuaciones complementarias en la fase de juicio oral, existiendo un limbo jurídico sobre la posibilidad que le asistiera al imputado de ofertar mediós probatorios en fase de juicio de los cuales tuvo conocimiento ante de la audiencia preliminar pero que no fueron recabados por la representación fiscal en dicha fase, y por ende se desconocieron sus resultas para su ofrecimiento oportuno, todo ello en franca violación de sus derechos.

La ausencia de motivación sobre la denuncia formulada a la juez de control, constituyen una violación flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 19 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual existe una manifiesta denegación de justicia, por parte del juez a quo, quien de forma muy ligera no motivo su decisión.

Motivar los autos (interlocutorios) es una garantía constitucional consagrada en el ordinal 1º del articulo 49 de la Constitución de le Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que el juez debe conforme a la solicitud y a las actas que conforman el procedo decidir de manera concienzuda, para que la sentencia sea capaz de explicar por si sola y justificar conforme a derecho el dispositivo del fallo, el razonamiento judicial y la argumentación jurídica, lo cual no ocurrió en la presente decisión.

Asi las cosas, se evidencia que la Juez inobservó el contenido de la garantía constitucional consagrada en el articulo 49, numerales 1º, 3º y 4º de la Carta Fundamental, respecto al derecho a la defensa, igualdad entre las partes, y debido proceso judicial, asi como disposiciones contenidas en los articulo 262 y 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a través de un pronunciamiento carente de fundamente jurídico subvierte el orden procesal.

Aunado a los vicios anteriormente señalados, en el presente caso no cumplió la jueza con una de las finalidades esenciales que tiene el tribunal de control en esta etapa del proceso penal, relativa al control material de la acusación, puesto que en franca vulneración del derecho a la defensa y en total desventaja para el imputado resolvió que las resultas de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa y que fueron acordadas por la representación fiscal tendientes a desvirtuar la imputación de cargos formuladas, podían ser recabadas e incorporadas a los autos en la etapa de juicio, no pudiendo en consecuencia esta defensa acreditar en la fase intermedia a través de las resultas de las diligencias y que constituirían elementos de convicción, que el pedimento fiscal carecía de basamentos serios que permitieran vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, en virtud del análisis de los elementos de convicción de la defensa no fue posible al no constar en autos los mismos, no constituyendo esta omisión fiscal de recabar las diligencias y que fue denunciada en audiencia preliminar una circunstancia relevante para el jueza de control quien resolvió en el punto previo que las mismas podían ser incorporadas posteriormente, tal y como se indico ut supra, colocando al imputado en un total estado de indefinición.
Sobre este particular, de la labor del tribunal de control en fase intermedia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2015 con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO, Exp 583, estableció lo siguiente…

En tal virtud, y como corolario de lo anteriormente expuesto esta defensa solicita se proceda conforme a derechos y se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación anulándose el pronunciamiento emitido por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui conforme a las previsiones contenidas en el articulo 179 y 180 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamente a los argumentos anteriormente explanados.

PETITORIO.

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho esgrimido a lo largo del presente escrito recursivo, es por lo que SOLICITO sea declaro CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia, se proceda a declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el tribunal Cuarto en Funcionas de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de noviembre de 2015 concluida la audiencia preliminar, conforme a las previsiones establecidas en el articulo 179 y 180 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic).


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, la misma no dió contestación al presente recurso de apelación.

De igual forma emplazada la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil denominada VIMPE C.A. la misma procedió a dar contestación en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Vicky Carolina Valero Méndez…contradigo en todas y cada una de sus partes, de la manera siguiente:
En fecha 04 de noviembre de 2015, se lleva a cabo la celebración de la audiencia preliminar, en la que la representación fiscal ratifica su escrito acusatorio en contra del ciudadano Juan Carlos Aguilar, por los delitos de Estafa Calificada y Apropiación Indebida…audiencia en la que casa una de las partes expuso sus alegatos de defensa y de ratificación de una manera pormenorizada y detallada en conformidad con los hechos esgrimidos y de los elementos de convicción que se desprenden de las actas de investigación. Oída las partes, procedió el tribunal en su momento de dictar su dispositivo, admitiendo en su totalidad la acusación presentada por la Vindicta Pública, y declarado parcialmente con lugar el escrito de acusación particular propia interpuesto tempestivamente, y declarado sin lugar la Nulidad Absoluta expuesta por la defensa técnica del imputado.
De tal manera, que el escrito de apelación se fundamente en lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal, por haberse declarado El Tribunal en su punto previo, sin lugar la Nulidad Absoluta de la acusación fiscal, pues a decir de la parte apelante, La Fiscalía omitió pronunciamiento sobre una solicitud para la práctica de ciertas diligencias, alegato de defensa que rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, por cuanto el Tribunal considero que las mismas podían ser presentadas como actuaciones complementarias, además ratifico que la parte defensora en sus escritos presentados jamás hizo mención alguna sobre la violación de algún derecho por parte de la fiscalía del Ministerio Público, y menos aun solicitar el control judicial en esta etapa del proceso, para que así procediera a ejercer su función proteccionista y garante de los derechos constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, sin embargo la Juez como garante de los derechos humanos y ciudadanos, y en apego pleno al Estado Social de Derecho y de Justicia, y a los fines de la consecución del proceso sin dilaciones indebidas, determino sabiamente que las mismas podían ser recabas e incorporadas en la fase de juicio como actuaciones complementarias, lo que demuestra la no existencia de una falso supuesto de hecho.
En esta oportunidad sirva aclarar a la instancia superior, que no existe en nuestra legislación ni en la doctrina patria, la existencia de las tan mencionadas sociedad de hecho por parte de la defensa desde la misma audiencia de presentación, ya que en materia mercantil, las únicas sociedad que son reconocidas legalmente y tienen efectos frente a los terceros, son aquellas que cumplen con los requisitos legales para su constitución y registro, ello de conformidad con lo establecido en el código de comercio, en donde de manera detallada se articula las clases de sociedades que son reconocida, y determinan la forma de constituirse, previo el cumplimiento de ciertos menesteres, entro los que se destaca su publicidad y registro, entre otros. Por tal motivo, niego, rechazo y contradigo la existencia de esta presunta sociedad de hechos, cuando de los mismos elementos de convicción recabados y del Registro Mercantil de mi representada, se deduce la condición que tenia el aquí acusado, el cual era un cargo de suma confianza, y que de los estatus de la empresa se evidencia claramente cuales eran sus atribuciones, sin poder exceder a actos de disposición, situación esta ultima que excedió en sus limites al punto de apropiarse de unos vehículos nuevos adquiridos con dinero de la Compañía, colocándolos a su nombre y ocultándolos en un galpón, de onde fueron por el Cuerpo Penal de Investigación Científica de este Estado, así como una suma de dinero en efectivo que se le había depositado, tal como se expone en el escrito de denuncia, y se ratifica con todos los elementos de convicción recabados en la fase preliminar por la Vindicta Publica.

De igual forma, existe en los autos experticia contable ordenada por la Fiscalía del Ministerio Público, cuyo experto rendirá declaración en su oportunidad durante la fase del juicio oral y público y pondrá ser interrogado por todas las partes, resultando innecesario e impertinente la producción de una nueva experticia, situación similar para la prueba testimonial omitida. Sin embargo, de considerarlo la Corte de apelaciones necesaria para el esclarecimiento de la verdad y el resguardo del derecho a la defensa, la misma podrá ser, como lo determinó el Tribunal de Control en su dispositivo, presentada como una actuación complementaria que puede perfectamente ser recabada en la fase de juicio, sin caer en Nulidades o reposiciones inútiles que afectarían el normal desenvolvimiento del proceso penal en la consecución de la verdad y la justicia, fortaleciendo con ello el principio de celeridad y de economía procesal, pronunciamiento que ya ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal de la Republica.
Quedando así de esta manera, contestada y contradicha la apelación ejercida por la defensora, y solicito en nombre de mi representada que el presente escrito sea remitido tal y como lo establece el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a la corte de Apelaciones para su conocimiento y evaluación en la oportunidad de la resolución que sobre el recaiga…” (Sic).


DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 04 de noviembre de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…En el día de hoy, Miércoles, 04 de Noviembre de 2015, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida contra el imputado: JUAN CARLOS AGUILAR, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal y ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 464, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de SOCIEDAD MERCANTIL VIMPE, C.A representada por la ciudadana PAOLA CRISTINA MEZA, Se constituye el Tribunal de Control Nº 04 a cargo de la Juez Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, el Secretario de Sala ABG. SIMON FRANCISCO ZAMBRANO R y El Alguacil YOGER VIERA, seguidamente se procede a dejar constancia de la presencia en este acto de las partes, encontrándose presentes: EL FISCAL 25 DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. JOSE LUIS RUSSIAN, LOS DEFENSORES PRIVADOS, ABG. JOSE ANIBAL MOYA Y TERRY LEON y MARIA FERNANDA ROCHA, EL IMPUTADO JUAN CARLOS AGUILAR, LA VICTIMA PAOLA MEZA LEON Y SU APODERADA JUDICIAL DRA. VICKI VALERO MENDEZ. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ DECLARA ABIERTO EL ACTO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 312 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 25 DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. JOSE LUIS RUSSIAN, A LOS FINES QUE RATIFIQUE EL CONTENIDO DE SU ESCRITO ACUSATORIO, QUIEN EXPONE: “El Ministerio Público procede a ratificar escrito acusatorio presentado por la fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 16-08-2.015, inserta en el expediente, cursante a los folios 63 al 100 de la presenta causa, haciendo la observación que al folio 79 cursa un comprobante de interposición de acusación el cual no ratifico y el cual fija la fecha para la primera convocatoria para la audiencia preliminar, en contra del ciudadano JUAN CARLOS AGUILAR, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal y ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 464, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de SOCIEDAD MERCANTIL VIMPE, C.A representada por la ciudadana PAOLA CRISTINA MEZA procediendo a narrar los hechos de manera clara, sucinta y cronológica y oferto los mediós de pruebas que se encuentran descrito en el escrito acusatorio, en consecuencia, solicito se admita la acusación fiscal, así como los mediós probatorios ofertados en su oportunidad legal y en esta audiencia, el enjuiciamiento del imputado de autos; debiéndose dictar el respectivo auto de apertura a juicio oral y público, reservándose el derecho de presentar nuevas pruebas y presentar alguna actuación complementaria, de conformidad con el articulo 326 del copp y sentencia no. 1746, de fecha 10/11/2011, sala constitucional del tsj con ponencia del magistrado francisco carrasqueño, asimismo, se admita totalmente la acusación y los mediós de prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad del acusado y se mantengan las medida cautelares, de conformidad con el articulo 242, ordinal 6 y 9 del copp, asimismo, Por ultimo, que se le explique al imputado sea impuesto de las medidas alternativas de prosecución y que tenga el conocimiento cierto del derecho que le asiste y en cuanto al procedimiento de admisión de hechos y si el acusado no desee acogerse a alguna de las medidas por las cuales va a er impuesto, se apertura el juicio oral y público , igualmente solicito que una vez revisados que la primera audiencia preliminar fue en fecha 09/09/2015 y antes de esa fecha no existe escrito realizado de conformidad con el articulo 311 del copp todo ello a los fines del cumplimiento de la norma adjetiva penal, por ultimo, copia simple de la presente acta”. Es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA APODERADA JUDICIAL DE LA VICTIMA DRA. VICKI MENDEZ, QUIEN EXPONE: “ Buenos días, me adhiero a la acusación presentada por el mp en todas sus partes y en relación con la estafa, previsto 462 del cp, como hemos leído en las actas que están en expediente hemos detallado nosotros como victimas y acusadores privada que el señor Juan Carlos sorprendió en buena fe por tal razón solicito que se incorpore el articulo 462 por estar enmarcado en los elementos probatorios que reposan en el expediente y adicional a todos los elementos de prueba ofrecidos por el mp solicito que se apertura el juicio oral por cuanto existen todos los elementos de convicción necesarios para obtener una sentencia justa y acorde, existe un solo elemento para demostrar que el señor Aguilar dispuso de ese dinero para la compra de esos vehículos, es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA PAOLA CRISTINA MEZA, QUIEN EXPONE: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por el fiscal y mi apoderada judicial, es todo. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado de autos, no sin antes advertirle del precepto constitucional contenido en el numeral 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente, se procede a interrogar al imputado de autos, sobre sus datos personales, quedando identificado como JUAN CARLOS AGUILAR, quien es venezolano, cédula de identidad Nº.-14.282.495, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 09/01/1981, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Ingeniero civil y productor agropecuario, con domicilio en Conjunto residencial aves de Bora Bora, Edificio Ibis, Piso 01, Apto 1-E-5, Avenida Nueva esparta, Final calle cerro Sur, Lechería, Estado Anzoátegui teléfono 0424-8680159 y quien expone“ Buenas, es importante mencionar que me siento en las mismas circunstancias de la audiencia de imputación celebrada anteriormente ya que en la misma rendí una declaración bastante detallada a mi juicio de la sociedad de hecho existente entre los señores Álvaro Penedo, Paola meza y mi persona, para lo cual quise consignar en ese momento una serie de elementos para que este tribunal o la fiscalía evaluara su pertinencia y con los cuales podría aportar pruebas en mi defensa, ya que todos los hechos se derivan del supuesto abuso de confianza por parte de un “empleado” para lo cual solicite en ese momento el contrato de trabajo en el cual se demostrara ampliamente cuales eran mis atribuciones, deberes y derechos dentro de la empresa , así como mi salario, fecha de ingreso entre otros, ya que semanalmente Álvaro Penedo y mi persona retirábamos 3000 bolívares para gastos, en cuanto al tema de los camiones y los cheques de gerencia presentados podría verificarse que previamente se habían realizado operaciones similares , es decir , compra de vehículos con dinero proveniente de la empresa a mi nombre y solicitud de innumerables cheques de gerencia a mi nombre y a nombre de terceros, para lo cual según la acusación se desconoce el destino de algunos fondos los cuales son previamente verificables de acuerdo a las pruebas que he querido consignar anteriormente y que el punto de discordia se basa cuando solicito sea formalizada la sociedad que hasta ese momento era de hecho con el traspaso de CINCUENTA POR CIENTO DE LAS ACCIONES, para lo cual ALVARO PENEDO, verbalmente me dijo que en conversaciones con su esposa PAOLA MEZA, me proponían el 33 por ciento de las mismas violando los acuerdos verbales previos establecidos, ratifico lo que dije en la anterior audiencia donde solicite de ser posible la practica de una experticia contable de la empresa VIMPE desde el año 2010 hasta el año 2014, ello con el único objeto de demostrar como era la distribución de los ingresos de la empresa entre los socios, es decir 50 por ciento para mi y 50 por ciento para ellos, asi como se sirva tomar declaraciones que aporten pruebas necesarias para determinar la relación que existía entre estos señores y mi persona, es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DR. TERRY LEON, QUIEN EXPONE: “ ESTA DEFENSA RATIFICA EN CAD una de sus partes el escrito presentado el día 28/10/2015 el cual por supuesto fue consignado en razón de que en fecha 06/10/2015 esta misma defensa solicito el diferimiento del acto a los fines de que se nos respetar el articulo 311 del copp , ahora bien ciudadana juez esta defensa debe realizar con el respeto del mp entendiendo que no fue el encargado de la investigación pero debemos realizar una seria de denuncias que trajeron como consecuencia la violación de derecho a la defensa y al debido proceso de hoy imputado JUAN CARLOS AGUILAR, esto en razón de los siguientes puntos: tomando en consideración la exposición de motivos de nuestro copp del año 99 tiene como base que la audiencia preliminar es un acto mediante el cual el juez de control verificara y analizara el comportamiento del ministerio Público sobre el recabar o no los elementos de convicción que se soliciten y en caso de negativa a través de un controlo judicial pudiera solucionar tales violaciones, ese antecedente dogmático a traído como consecuencia a través de los años que la sala constitucional y la de casación penal ha ratificado en innumerables decisiones que el hecho de solicitar diligencias de investigación ante el ministerio Público y que las mismas fueran acordadas y no recabadas es una violación flagrante al derecho a la defensa, tal como ocurrió en el presente caso, no solo se admitieron y no recabaron sino que también se solicitaron y no existió pronuncia miento alguno sobre las diligencias de investigación, es decir dentro de nuestro sistema acusatorio es un abc que se debe cumplir para proteger el derecho a la defensa sino estaríamos en presencia del sistema inquisitivo donde el ministerio Público pretende a través de pruebas complementarias subsanar la grave violación al derecho a la defensa , si tenemos pruebas complementarias, donde están? Porque la norma taxativamente establece que las mismas son con ocasión o con conocimiento posterior a la aud preliminar, ahora bien, invocamos de conformidad con el 49 constitucional, en relación con el 174 del copp, la nulidad absoluta del escrito acusatorio en virtud del derecho a la defensa de nuestro representado, nulidad que por supuesto de conformidad co9in la sentencia 470 de la sala de casación penal expediente a12-252 de fecha 05/12/2012 le corresponde a este tribunal de control resolver, ya que es el encargado de controlar la actuación del ministerio público en la fase de investigación, ciudadana juez en fecha 16/06/2015 en la aud de imputación que se realizo se solicito la realización de una experticia contable que correspondía a los años 2011 y 2014 de la empresa vimpe donde se iba a demostrar que efectivamente el pago de los contratos se hacían 50 y 50 situación que colocaba a mi representado de conformidad con el articulo 219 del código de comercio, en lo que se conoce en una sociedad de hecho, que al momento del reclamo de dichas acciones no se quiso respetar por parte de las presuntas victimas, luego de esa audiencia los días 30/10/2015 y 15/07/2015 esta defensa ratifico oportunamente que el ministerio Público realizar dichas diligencias de investigación y por supuesto y por supuesto dando respuestas el 20/06/2015 acordó realizar experticia contable, se oficiara a la gerencia de finanzas de PDVSA sobre la liquidación de los contratos a la empre3sa vimpe y se realizara acta de entrevista al contador Giovanni fajardo, aquí tomo las palabras del imputado, pq esa diligencia de investigación no constan en el expediente el ministerio Público ni siquiera consigno escrito u oficio donde se demostrara que estaba recabando dichas diligencias de investigación, y me pregunto donde queda el derecho a la defensa de Juan Carlos Aguilar, porque no se recabo esas diligencias de investigación, porque no se hicieron los evaluó a la empresa, porque no se recabaron las liquidaciones en PDVSA?, no debemos dejarla pasar y denunciamos y sabemos que estamos en presencia de la violación al derecho a la defensa del ciudadano Juan Carlos Aguilar, aquí debemos hacer un punto y detallarlo, el ministerio público establece en un punto previo que con posterioridad consignar diligencias de investigación y por la complejidad no las pudo consignar es grave ya que se van a incorporar pruebas que no constan que hayan sido recabadas, esta defensa solo ha visto esa actuación del ministerio público en casos excepcionales en materia de drogas, que por ser un delito de lesa humanidad las experticias se permiten que se consignen en la aud preliminar o como prueba complementaria excepcionalmente, continuo alegando y denunciando la violación al derecho a la defensa del hoy imputado, no conforme a lo dicho pude constatar el escrito de practicas de diligencias de fecha 16/07/2015 donde se solicita la entrevista de los ciudadanos YAMILETH MENDOZA, MACK AZUAJE y se solicita a la empresa VIMPE el contrato de trabajo que se le realiza al supuesto gerente de operaciones , ciudadana juez dicha diligencia de investigación tampoco fue respondida, no obstante cuando se solicitaron no se incorporaron ni se recabaron ni existiendo un pronunciamiento de parte del ministerio público, con menoscabo de conformidad 267 Y 287 DEL COPP, el cual establece las diligencias propuestas oportunas y útiles y recaen sobre este funcionario practicar las diligencias admitidas por el director de la acción penal, nos preguntamos porque las que admitió no se realizaron ni se recabaron y pretende en esta audiencia y pretende llevar a juicio a un ciudadano cuando no realizamos a profundidad y así verificar como era el funcionamiento de la repartición de sus dividendos siendo extraño que un gerente de operaciones gane igual que los accionistas de la empresa, ciudadana juez solicitamos que revise las diligencia de investigaciones que se solicitaron en su presencia como por escrito de forma diligente y oportuna y en ls fechas y oportunidades que señalamos, porque se obviaron tenemos la solución en este tribunal como juez controlador, ese nombre de control esta destinado a controlar la actuación del mp dentro de la fase preparatoria , ahora BIEN, EN caso de que se aparte el tribunal de esta graves violaciones de derecho que por supuesto esta defensa hará valer en todas las instancias que nos correspondan pasamos a analizar el fondo de las calificaciones jurídicas entendiendo que este juez de control debe analizar los aspectos materiales y formales de la acusación y en el presente caso de la acusación particular propia de la victima, hay un libro del doctor Grisanti aveledo que debimos como abogados estudiar de mismo, sobre la apropiación indebida calificada este hace mención de que la apropiación y la estafa entren dentro de un mismo núcleo o se comete apropiación indebida o la estafa, no pueden permanecer juntos dentro de unos mismos hechos, esto en relación de la precalificación planteada por el mp en la acusación, esa solución es básica, si me apropio de un mueble, lesiono , y si estafo lesiono un derecho patrimonial, o cometió estafa o es apropiación indebida, ahora esa misma explicación se la damos a la acusación particular propia, quien va mucho mas allá, hablan de dos estafas y apropiación indebida es decir cometió estafa simple, estafa calificada y apropiación indebida calificada, debo significar que es un desconocimiento craso del derecho penal, no pueden estar en un mismo hecho, ese libro tiene aprox 1200 folios, en razón de eso rechazamos la calificación jurídica dadas a los mismos y toma este tribunal alguna de las mismas debe precalificar acorde a los hechos que se plantearon efectivamente y ratificamos y damos por reproducidos los mediós de prueba que fueron consignados al interponer el escrito de excepciones que son básicamente las testimoniales, doce en total, documentales que en el mismo se plantearon, ratificamos la solicitud de NULIDAD como punto previo y la defensa de fondo a la calificación jurídica, pido copia del acta, es todo .ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DR. DRA. MARIA FERNANDA ROCHA, QUIEN EXPONE: “ a los fines de complementar manifestado por la defensa en virtud de que ha sido invocado la nulidad del escrito acusatorio y conforme a criterio por el máximo tribunal de la republica esta defensa señala el vicio específicamente denunciado y la solución que se pretende, tuvo como fundamente el escrito de defensa la discriminación de dos denuncias que generaron la violación del articulo 49 de rango constitucional relativo al derecho a la defensa que asiste al ciudadano Juan carlos desde la fase incivil del proceso penal, la violación esta dada por el hecho que la representación fiscal ordeno las practica de 3 diligencias de investigación que no fueron recabadas y como segundo punto omitió la obligación legal de emitir pronunciamiento respecto a las practicas de diligencias requeridas de fecha 16/07/2015 ello en flagrante violación de lo establecido en los artículos 262, 263 y 287 del copp en el cual se establece el objeto y alcance de la fase preparatoria , fase en la cual el mp esta en la obligación de recolectar todos los elementos de convicción sin excepción que permita fundar su acusación y la defensa en esta caso de ciudadano Juan carlos aguilar obligación no cumplida en el presente caso igualmente recae sobre el mp la obligación de facilitar al imputado todos los datos que le favorezcan y de considerarlo oportuno y pertinente ordenar la practica de diligencias requeridas y en caso contrario dejar constancia expresa a los efectos ulteriores que correspondan, que en todo caso seria el derecho que tendría la defensa de solicitarle al juez de control el control judicial de las actuaciones, circunstancia que tampoco ocurrió en el presente caso, ante las denuncias formuladas requerimos que con fundamento en los artículos 175 del copp se proceda a decretar la nulidad absoluta del escrito acusatorio y de los actos subsiguientes puesto que en la fase preparatoria se cumplieron actos en contravención y con inobservancias legales y constitucionales antes denunciadas, es todo. ACTO SEGUIDO ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Respecto a la nulidad absoluta de la ACUSACION FISCAL invocada por la defensa, quien señala vicios que lo fundamenta en el escrito de defensa la discriminación de dos denuncias que generaron la violación del articulo 49 de rango constitucional relativo al derecho a la defensa que asiste al ciudadano Juan Carlos Aguilar, desde la fase inicial del proceso penal, la violación esta dada por el hecho que la representación fiscal ordeno las practica de 3 diligencias de investigación que no fueron recabadas y como segundo punto omitió la obligación legal de emitir pronunciamiento respecto a las practicas de diligencias requeridas de fecha 16/07/2015 ello en flagrante violación de lo establecido en los artículos 262, 263 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se establece el objeto y alcance de la fase preparatoria, a este respecto estima este Tribunal que las Nulidades Absolutas, son aquellas que nacen en virtud de violación al debido proceso, del derecho a la defensa, esto es que impidan al imputado ejercer sus derechos en el proceso, como serian los supuestos de la detención del imputado sin que este establecida la flagrancia y no haya orden judicial, la falta de defensor, la falta de imputación, todos esos casos entre otros, constituyen causales de nulidad, pues vulneran la debida intervención, representación o asistencia del imputado en el proceso. En cuanto a la nulidad planteada por los defensores de confianza, observa este tribunal que cursa a lo autos Acta de fecha 20-07-15 por el Fiscal Primero del Ministerio de este Estado mediante el cual ACUERDA la practica de las diligencias solicitadas por la representación de la Defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 51 Constitucional, para lo cual dirige comunicación N° ANZ-F1-2055-2015 de esa misma fecha al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación de Puerto la Cruz, solicitando la practica de dichas diligencias, siendo esta la persona competente como representante de la Vindicta Pública y titular de la acción penal por ende director de la investigación para autorizar el inicio de actuaciones policiales y de los órganos de investigación ante una posible Estafa, Apropiación Indebida o comisión de un hecho punible. Es menester indicar que en esta etapa del proceso lo que se persigue en primer lugar es determinar la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y considerar si estamos en presencia de elementos de convicción recabados por el Ministerio Público que hagan presumir la participación del imputado en los hechos acontecidos, siendo que los argumentos de valoración o nulidad de mediós de prueba podrán ser esgrimidos en etapas posteriores del proceso. En el caso concreto, se constata que la Fiscalía del Ministerio Público ordeno la practicar todas las diligencias necesarias para hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la responsabilidad e identificación de los autores y demás partícipes, diligencias que conforme al artículo 114 del Texto Adjetivo Penal, son necesarias y urgentes, adquiriendo el carácter de válidas para la adquisición y conservación de elementos de convicción, asimismo cursa a los autos que la Defensa consigno estos escritos ante el Tribunal, sin embargo no solicitaron expresamente que se ejerciera el Control Judicial, no obstante de ello estas diligencias pueden ser recabadas y presentadas como Actuaciones Complementarias como lo indico el Representante Fiscal en la fase de juicio oral y público. En tal sentido, no le asiste la razón a la defensa en este motivo, y consecuencialmente se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta efectuada, en este acto, siendo que en definitiva no se observa vulneración a sus derechos y formas de intervención en el proceso conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes de la República. y así se decide. Por otra parte, es necesario considerar que el proceso constituye un instrumento para la realización de la Justicia, siendo que las leyes procesales atienden a establecer la simplicidad y eficacia de los trámites, y vista la petición fiscal con relación al Escrito Presentado por la defensa de Confianza, una vez revisada la presente causa se observa que la primera convocatoria a la audiencia preliminar fue en fecha 09/09/2015, no constando resulta de notificación de la defensa para ese acto, posteriormente se difiere por auto de fecha 14-09-15 para el 06-10-15, y en acta diferimiento de esa fecha la defensa solicita una nueva oportunidad para hacer valer su derecho constitucional y procesal de presentar escrito de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, conforme al artículo 67 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal de Control, en la fase preparatoria e intermedia, entre otras competencias, le corresponde hacer respetar las garantías procesales establecidas en dicho Texto adjetivo. Dentro de las garantías procesales consagradas por la Ley Procesal Penal se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes articulo 12 Eiusdem, en consecuencia este Tribunal procede a Ejercer el Control Judicial ya señalado y Declara Sin Lugar la petición Fiscal en cuanto a la Extemporaneidad del Escrito de Defensa, ya que el mismo se presento dentro del Lapso legal. Y así se declara. PRIMERO: Conforme al artículo 313, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada en fecha 16-08-2.015, inserta en el expediente, cursante a los folios 63 al 100 de la presenta causa, en contra del ciudadano JUAN CARLOS AGUILAR, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal y ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 464, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de SOCIEDAD MERCANTIL VIMPE, C.A representada por la ciudadana PAOLA CRISTINA MEZA, al considerar que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 Eiusdem; declarándose sin lugar la petición de la Defensa Privada, respecto a que se desestime la acusación fiscal. En relación a la Acusación Particular Propia presentado por la ABG. VICKY CAROLINA VALERO en su carácter de Apoderada Judicial de la Victima en fecha 27-08-2015 en contra del ciudadano JUAN CARLOS AGUILAR, este Tribunal la ADMITE PARCIALMENTE en cuanto a la precalificación Jurídica de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal y ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 464, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de SOCIEDAD MERCANTIL VIMPE, C.A representada por la ciudadana PAOLA CRISTINA MEZA, DESESTIMANDOSE el tipo penal de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 462, del Código Penal, invocado por dicha Representante toda vez que este delito no fue imputado por el Fiscal 1° Ministerio Público en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Imputación, ni menos aun señalado en la Acusación Fiscal. Al respecto, se debe señalar que en el Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado plenamente establecido un proceso netamente acusatorio, en donde el Legislador le ha atribuido al MINISTERIO PÚBLICO, de manera monopólica y conforme a los principios de oficialidad y legalidad, la función de investigar y perseguir todos los delitos de acción publica, previstos y sancionados en la Ley Penal Fundamental y en Leyes Penales Especiales. SEGUNDO: Conforme al artículo 313, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral, las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, descritas en el capitulo quinto del escrito acusatorio a los fines del juicio oral y público que en su oportunidad se celebre. Asimismo, SE ADMITEN las pruebas ofertadas por la Apoderada Judicial de la victima, contenidos en su Escrito de Acusación Particular Propia, así como el Principio de la Comunidad de la Prueba invocado por ser útil, necesario y pertinente para el juicio Oral y Público. Finalmente, SE ADMITEN las pruebas ofertadas por la Defensa de Confianza en cuanto a las testimoniales de los siguientes ciudadanos: 1.- YAMILEZ MENDOZA, 2.- MAX AZUAJE, 3.- YOVANI FAJARDO, 4.- GUISEPE CAMMISA, 5.- LEONARDO VALDUZ, 6.- CARLOS ANDRES PEREZ, 7.- FRANCISCO SIMONPIETRI, 8.- VICTOR LOZADA, 9.- LIZA SANTINI, 10.- PAULINO OJEDA, 11.- SANTOS ALI Y 12.- ALVARO PENEDO, cuyas identificaciones y dirección consta en escrito de defensa, indicándose su utilidad, necesidad y pertinencia de su testimonio que guarda relación con los hechos investigados para ser evacuados en un eventual juicio oral y público. Asimismo, se ADMITEN las Pruebas Documentales ofertadas las cuales se señalan en su escrito: 1.- INFORME DE AUDITORIA, 2.- COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE VEHICULO DE FECHA 19-02-2013, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral, de conformidad con el articulo 311 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitido por este tribunal el escrito acusatorio en contra del imputado JUAN CARLOS AGUILAR, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal y ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 464, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de SOCIEDAD MERCANTIL VIMPE, C.A representada por la ciudadana PAOLA CRISTINA MEZA, este tribunal pasa a imponerlo de la medida alternativa de prosecución del proceso, contenida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento por admisión de los hechos, impuesto del contenido de dicha norma, el mismo manifiesta a viva voz lo siguiente: “ NO ADMITO LOS HECHOS” .CUARTO: . Se ratifica las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, decretada por éste Tribunal en fecha 16-06-2.015, al imputado JUAN CARLOS AGUILAR, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal y ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 464, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de SOCIEDAD MERCANTIL VIMPE, C.A representada por la ciudadana PAOLA CRISTINA MEZA; de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) Prohibición de acercarse a la ciudadana Paola Cristina Meza entendiendo que el no acercamiento de evitar que se genere una nueva situación de agresión física por las partes involucradas en el presente caso ni menos graves ni mas graves a los hechos objeto del presente proceso. 2) La obligación de concurrir ante el Órgano Jurisdiccional las veces que sea requerido o convocado algún acto procesal con ocasión a la presente causa, declarándose SIN LUGAR, la petición de la Apoderada Judicial de la Victima de que revoquen la Medida Cautelar acordada por este Despacho, toda vez que no variaron las circunstancias que dieron lugar a este Órgano jurisdiccional a decretar dichas medidas de coerción, no hay contumacia por parte del hoy acusado por cuanto a acudido al Tribunal las veces que ha sido llamado, tampoco hay quejas de la victima PAOLA MEZA que el mismo se haya acercado a ella o agredido, siendo que dichas medidas garantizan las resultas del proceso. QUINTO: Conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta AUTO DE APERTURA A JUCIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del hoy acusado JUAN CARLOS AGUILAR, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal y ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 464, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de SOCIEDAD MERCANTIL VIMPE, C.A representada por la ciudadana PAOLA CRISTINA MEZA debiéndose remitir en su oportunidad legal el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido al Juez de juicio correspondiente. Se acuerdan las copias de la presente acta solicitadas por las partes. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dió Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes presentes en la audiencia, debidamente notificadas de la decisión dictada; todo ello de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las 6:30 horas de la tarde. Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase...” (Sic).

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 22 de diciembre de 2015, ingresó el presente asunto se le dió cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.

Por auto de fecha 11 de enero de 2016, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 11 de enero del 2016, esta Superioridad acordó solicitar la causa principal signada con la nomenclatura Nº BP01-P-2014-017070, al Tribunal en funciones de Control Nº 4 de esta sede judicial.

El día 19 de enero de 2016, se recibió oficio Nº 117/2016 emanado del Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informan que en relación a la causa principal Nº BP01-2014-017070, la misma fue remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Juicio, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 27 de enero de 2016, esta Corte de Apelaciones acordó oficiar al Tribunal de Juicio Nº 01 de esta sede Judicial, solicitando la causa principal signada con la nomenclatura Nº BP01-P-2014-017070, a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación.

En fecha 18 de febrero de 2016, se dió por recibida ante esta Alzada, la referida causa principal, proveniente del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2016, se acordó el diferimiento de la decisión correspondiente, en virtud del cúmulo de trabajo habido en esta Superioridad, fijándose nuevamente para dentro de la quinta (05) audiencia siguiente.

Seguidamente en fecha 04 de abril de 2016, fecha para la cual se encontraba fijada por esta Corte de Apelaciones la oportunidad para dictar la decisión correspondiente en el presente recurso de apelación y vista la suma de trabajo, se acordó el diferimiento de la del fallo para dentro de la quinta (05) audiencia.

En fecha 21 de abril de 2016, la Jueza Superior Temporal Dra. INDIRA ORTIZ VEGA, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de cubrir la ausencia temporal de la Jueza Superior DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales.

LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIÓNES


Acuden ante esta Instancia Superior, los abogados TERRY J. LEON LORES, JOSE ANIBAL MOYA y MARIA FERNANDA ROCHA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JUAN CARLOS AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.282.495, en contra de la decisión de fecha 04 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, “invocada por la defensa durante la celebración de la audiencia preliminar, en relación a la “omisión fiscal de emitir pronunciamiento respecto a la práctica de diligencias solicitadas en la fase preparatoria”.

Denuncian los quejosos, el vicio de “falso supuesto de hecho…en virtud de que la juzgadora fundamenta su declaratoria de no ha lugar la solicitud de nulidad, en el hecho de que el fiscal a cargo de la misma investigación dirige comunicación Nº ANZ-F1-2055-2015, al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Puerto La Cruz solicitando la practica de dichas diligencias, circunstancia que no es verificable, puesto que tal y como fue denunciado la jueza de control, en el mismo se ordena de manera expresa las diligencias requeridas mediante escrito de fecha 30-06-2015 que son distintas a las solicitadas en fecha 16-07-2015 y que se denunciaron como omitidas”.

Continúan impugnando que el Tribunal a quo incurrió en el “vicio de inmotivación de la sentencia respecto al pronunciamiento emitido con ocasión a la primera denuncia sometida al conocimiento del Tribunal”, esto pues en su criterio “se puede apreciar como el tribunal de instancia en franca violación del derecho a la defensa intenta justificar la obligación que tenia el fiscal de recabar en la fase de investigación las resultas de las diligencias que ordeno practicar, señalando la Jueza que dichas diligencias pueden ser recabadas y presentadas como actuaciones complementarias en la fase de juicio, sin motivar los fundamentos que tomo en consideración para subvertir el orden procesal, obviando el tribunal dichas diligencias de investigación”.

Finalmente solicitan los recurrentes se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se proceda a declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se tutelara la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (SIC)


Esta Superioridad en la oportunidad de tutelar efectivamente las denuncias invocadas por los impugnantes y visto que ambas guardan relación entre si, pasa a resolverlas de forma conjunta, considerando para ello necesario realizar las siguientes consideraciones:

Cursa a los folios 45 al 57, de la pieza Nº 1 de la causa principal signada con la nomenclatura Nº BP01-P-2014-017070, ACTA DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, de fecha 16 de junio de 2015, realizada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano JUAN CARLOS AGUILAR ROSALES, donde el Fiscal 1° del Ministerio Público le imputa los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y ESTAFA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 468 y 464.2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PAOLA CRISTINA MEZA LEON, considerando la Juez a quo el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado de autos.

Corre inserto a los folios 63 al 100 de la pieza uno (01) de la pieza Nº 1 de la causa principal signada con la nomenclatura Nº BP01-P-2014-017070, escrito de ACUSACIÓN, presentado en fecha 16 de agosto de 2015, por el Fiscal 1º del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN CARLOS AGUILAR ROSALES, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y ESTAFA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 468 y 464.2 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil VIMPE C.A, representada por la ciudadana PAOLA CRISTINA MEZA LEON, mediante el cual solicita el enjuiciamiento del acusado ut supra mencionado.

A los folios 45 al 126 de la pieza uno (01) de la pieza Nº 1 de la causa principal signada con la nomenclatura Nº BP01-P-2014-017070, consta escrito de ACUSACION PARTICULAR PROPIA, de fecha 27 de agosto de 2015, suscrito por la víctima ciudadana PAOLA CRISTINA MEZA LEON y por la apoderada de la víctima Abogada VICKY CAROLINA VALERO, en contra del ciudadano JUAN CARLOS AGUILAR ROSALES, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y ESTAFA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 468 y 464.2 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil VIMPE C.A, representada por la ciudadana PAOLA CRISTINA MEZA LEON, mediante el cual solicitan la apertura a juicio oral en contra del acusado de autos.

Se evidencia a los folios 132 al 135 de la pieza uno (01) de la causa principal signada con la nomenclatura Nº BP01-P-2014-017070, escrito de “proposición de práctica de diligencias”, presentado en fecha 30 de junio de 2015, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por el Abogado JOSE ANIBAL MOYA, del cual se desprende lo siguiente:

“…1.-Sea realizada EXPERTICIA CONTABLE desde el año 2011 hasta le año 2014, a los fines de establecer los contratos suscritos por la Sociedad Mercantil VIMPE C.A en dichos periodos, siendo útil, necesario y pertinente para la demostración de la forma como eran atribuidas las ganancias y el porcentaje obtenido por el ciudadano JUAN CARLOS AQUILAR, sobre cada uno de dichos contratos.
2. Se oficie a la Gerencia de Finanzas de la Empresa Estatal Petrolera PDVSA, siendo útil, necesaria y pertinente a los fines de demostrar los contratos liquidados por dicha empresa estatal a la sociedad mercantil VIMPE C.A.
3. Se tome acta de entrevista al ciudadano YOVANI FAJARDO, quien se desempeñaba como contador de la Empresa VIMPE C.A específicamente en la ciudadana de Puerto La Cruz…siendo útil, necesario y pertinente su testimonio toda vez que tenia a su cargo el manejo y cancelación de la nomina de la empresa...”.


Consta a los folios 503 y 504 de la pieza signada ANEXO Nº 01, de la causa principal signada con la nomenclatura Nº BP01-P-2014-017070, escrito de “proposición de práctica de diligencias”, presentado en fecha 15 de julio de 2015, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por el Abogado JOSE ANIBAL MOYA, ratificando escrito presentado en fecha 30 de junio de 2015, del cual se observa:

“…Por cuanto en fecha anterior fue requerido por esta defensa a este despacho fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal la practica de diligencias de investigación, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes a los fines de desvirtuar la imputación de los hechos realizados en la oportunidad de la celebración de la audiencia de imputación, sin que hasta la presente fecha se haya obtenido respuesta, esta defensa tomando en consideración los lapsos previstos para la investigación en el procedimiento especial establecido en el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, RATIFICA la solicitud de practica de diligencias de investigación…”.

A los folios 505 y 506 de la pieza signada ANEXO Nº 01, de la causa principal signada con la nomenclatura Nº BP01-P-2014-017070, escrito de “proposición de práctica de diligencias”, presentado en fecha 16 de julio de 2015, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por el Abogado JOSE ANIBAL MOYA, evidenciándose:

“…PROPONGO LAS DILIGENCIAS QUE A TENOR DE LOS SIGUIENTES SIGNIFICO:
1. Se tome acta de entrevista a la ciudadana YAMILEZ MENDOZA, quien se desempeña como coordinadora de laborales en la ciudad de Puerto La Cruz, quien puede ser ubicada en horario de oficina en el CCMT…siendo útil, necesaria y pertinente su testimonio toda vez que era la persona que realizaba todos los tramites laborales de la empresa.
2. Sea tomada acta de entrevista al ciudadano MAX AZUAJE quien es integrante e la Junta Directiva del Consorcio 454 y representante de VIMPE C.A,… siendo útil, necesaria y pertinente su testimonio toda vez que tiene pleno conocimiento de la condición de socio de hecho que ostentaba el ciudadano JUAN CARLOS AGUILAR.
3. Sea oficie a la empresa VIMPE C.A, a los fines de RECABAR el contrato de trabajo del ciudadano JUAN CARLOS AGUILAR, así como también los recibos de pagos que le realizaban al mismo, siendo útil, necesaria y pertinente para demostrar la sociedad de hecho que mantenía el ciudadano ALVARO PENEDO…”.

Consta al folio 511 de la pieza signada ANEXO Nº 01, de la causa principal signada con la nomenclatura Nº BP01-P-2014-017070, oficio acta de fecha 20 de julio de 2015, suscrita por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. HARRINSON GONZALEZ, mediante el cual “ACUERDA la practica de las diligencias solicitadas por la representación de la Defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público”.

Al folio 512 de la pieza signada ANEXO Nº 01, de la causa principal signada con la nomenclatura Nº BP01-P-2014-017070, cursa oficio Nº ANZ-F1-2055-2015, de fecha 20 de julio de 2015, suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. HARRINSON GONZALEZ, en el cual ordena al CICPC Sub-Delegación Puerto La Cruz, la practica de las siguientes diligencias:

“…1.-Sea realizada EXPERTICIA CONTABLE desde el año 2011 hasta le año 2014, a la Sociedad Mercantil VIMPE C.A
2. Se oficie a la Gerencia de Finanzas de la Empresa Estatal Petrolera PDVSA, a los fines de que indique si existen contratos liquidados por dicha empresa estatal a la sociedad mercantil VIMPE C.A.
3. Se tome acta de entrevista al ciudadano YOVANI FAJARDO, quien se desempeñaba como contador de la Empresa VIMPE C.A específicamente en la ciudadana de Puerto La Cruz…”.

Riela a los folios 143 al 155 de la pieza uno (01) de la pieza Nº 1 de la causa principal signada con la nomenclatura Nº BP01-P-2014-017070, “ESCRITO DE DEFENSA”, conforme a los establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado en fecha 02 de noviembre de 2015, ante el Tribunal de Control Nº 04 de esta sede judicial, por el Abogado JOSE ANIBAL MOYA, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano JUAN CARLOS AGUILAR, donde se ofrecen los siguientes mediós probatorios para ser evacuados en el juicio oral: “…TESTIMONIALES: 1. YAMILEZ MENDOZA. 2. MAX AZUAJE. 3. YOVANI FAJARDO. 4. GUISEPE CAMMISA. 5. LEONARDO VALDUZ. 6. CARLOS ANDRES PEREZ. 7. FRANCISCO LOZADA. 8. VICTOR LOZADA. 9. LIZA SANTINI. 10. PAULINO OJEDA. 11. SANTOS ALI. 12. ALVARO PENEDO. DOCUMENTALES: 1. INFORME DE AUDITORIA de fecha 08 de junio e 2015. 2. COPIA CERTIFICADA de documento de compraventa de vehiculo de fecha 19-02-2013…”.

Cursa a los folios 125 al 181 de la pieza uno (01) de la pieza Nº 1 de la causa principal signada con la nomenclatura Nº BP01-P-2014-017070, acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de noviembre de 2015, de donde se lee, entre otras cosas el siguiente pronunciamiento:

“…ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Respecto a la nulidad absoluta de la ACUSACION FISCAL invocada por la defensa, quien señala vicios que lo fundamenta en el escrito de defensa la discriminación de dos denuncias que generaron la violación del articulo 49 de rango constitucional relativo al derecho a la defensa que asiste al ciudadano Juan Carlos Aguilar, desde la fase inicial del proceso penal, la violación esta dada por el hecho que la representación fiscal ordeno las practica de 3 diligencias de investigación que no fueron recabadas y como segundo punto omitió la obligación legal de emitir pronunciamiento respecto a las practicas de diligencias requeridas de fecha 16/07/2015 ello en flagrante violación de lo establecido en los artículos 262, 263 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se establece el objeto y alcance de la fase preparatoria, a este respecto estima este Tribunal que las Nulidades Absolutas, son aquellas que nacen en virtud de violación al debido proceso, del derecho a la defensa, esto es que impidan al imputado ejercer sus derechos en el proceso, como serian los supuestos de la detención del imputado sin que este establecida la flagrancia y no haya orden judicial, la falta de defensor, la falta de imputación, todos esos casos entre otros, constituyen causales de nulidad, pues vulneran la debida intervención, representación o asistencia del imputado en el proceso. En cuanto a la nulidad planteada por los defensores de confianza, observa este tribunal que cursa a lo autos Acta de fecha 20-07-15 por el Fiscal Primero del Ministerio de este Estado mediante el cual ACUERDA la practica de las diligencias solicitadas por la representación de la Defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 51 Constitucional, para lo cual dirige comunicación N° ANZ-F1-2055-2015 de esa misma fecha al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación de Puerto la Cruz, solicitando la practica de dichas diligencias, siendo esta la persona competente como representante de la Vindicta Pública y titular de la acción penal por ende director de la investigación para autorizar el inicio de actuaciones policiales y de los órganos de investigación ante una posible Estafa, Apropiación Indebida o comisión de un hecho punible. Es menester indicar que en esta etapa del proceso lo que se persigue en primer lugar es determinar la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y considerar si estamos en presencia de elementos de convicción recabados por el Ministerio Público que hagan presumir la participación del imputado en los hechos acontecidos, siendo que los argumentos de valoración o nulidad de mediós de prueba podrán ser esgrimidos en etapas posteriores del proceso. En el caso concreto, se constata que la Fiscalía del Ministerio Público ordeno la practicar todas las diligencias necesarias para hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la responsabilidad e identificación de los autores y demás partícipes, diligencias que conforme al artículo 114 del Texto Adjetivo Penal, son necesarias y urgentes, adquiriendo el carácter de válidas para la adquisición y conservación de elementos de convicción, asimismo cursa a los autos que la Defensa consigno estos escritos ante el Tribunal, sin embargo no solicitaron expresamente que se ejerciera el Control Judicial, no obstante de ello estas diligencias pueden ser recabadas y presentadas como Actuaciones Complementarias como lo indico el Representante Fiscal en la fase de juicio oral y público. En tal sentido, no le asiste la razón a la defensa en este motivo, y consecuencialmente se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta efectuada, en este acto, siendo que en definitiva no se observa vulneración a sus derechos y formas de intervención en el proceso conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes de la República. y así se decide. Por otra parte, es necesario considerar que el proceso constituye un instrumento para la realización de la Justicia, siendo que las leyes procesales atienden a establecer la simplicidad y eficacia de los trámites, y vista la petición fiscal con relación al Escrito Presentado por la defensa de Confianza, una vez revisada la presente causa se observa que la primera convocatoria a la audiencia preliminar fue en fecha 09/09/2015, no constando resulta de notificación de la defensa para ese acto, posteriormente se difiere por auto de fecha 14-09-15 para el 06-10-15, y en acta diferimiento de esa fecha la defensa solicita una nueva oportunidad para hacer valer su derecho constitucional y procesal de presentar escrito de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, conforme al artículo 67 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal de Control, en la fase preparatoria e intermedia, entre otras competencias, le corresponde hacer respetar las garantías procesales establecidas en dicho Texto adjetivo. Dentro de las garantías procesales consagradas por la Ley Procesal Penal se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes articulo 12 Eiusdem, en consecuencia este Tribunal procede a Ejercer el Control Judicial ya señalado y Declara Sin Lugar la petición Fiscal en cuanto a la Extemporaneidad del Escrito de Defensa, ya que el mismo se presento dentro del Lapso legal. Y así se declara. PRIMERO: Conforme al artículo 313, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada en fecha 16-08-2.015, inserta en el expediente, cursante a los folios 63 al 100 de la presenta causa, en contra del ciudadano JUAN CARLOS AGUILAR, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal y ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 464, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de SOCIEDAD MERCANTIL VIMPE, C.A representada por la ciudadana PAOLA CRISTINA MEZA, al considerar que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 Eiusdem; declarándose sin lugar la petición de la Defensa Privada, respecto a que se desestime la acusación fiscal. En relación a la Acusación Particular Propia presentado por la ABG. VICKY CAROLINA VALERO en su carácter de Apoderada Judicial de la Victima en fecha 27-08-2015 en contra del ciudadano JUAN CARLOS AGUILAR, este Tribunal la ADMITE PARCIALMENTE en cuanto a la precalificación Jurídica de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal y ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 464, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de SOCIEDAD MERCANTIL VIMPE, C.A representada por la ciudadana PAOLA CRISTINA MEZA, DESESTIMANDOSE el tipo penal de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 462, del Código Penal, invocado por dicha Representante toda vez que este delito no fue imputado por el Fiscal 1° Ministerio Público en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Imputación, ni menos aun señalado en la Acusación Fiscal. Al respecto, se debe señalar que en el Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado plenamente establecido un proceso netamente acusatorio, en donde el Legislador le ha atribuido al MINISTERIO PÚBLICO, de manera monopólica y conforme a los principios de oficialidad y legalidad, la función de investigar y perseguir todos los delitos de acción publica, previstos y sancionados en la Ley Penal Fundamental y en Leyes Penales Especiales. SEGUNDO: Conforme al artículo 313, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral, las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, descritas en el capitulo quinto del escrito acusatorio a los fines del juicio oral y público que en su oportunidad se celebre. Asimismo, SE ADMITEN las pruebas ofertadas por la Apoderada Judicial de la victima, contenidos en su Escrito de Acusación Particular Propia, así como el Principio de la Comunidad de la Prueba invocado por ser útil, necesario y pertinente para el juicio Oral y Público. Finalmente, SE ADMITEN las pruebas ofertadas por la Defensa de Confianza en cuanto a las testimoniales de los siguientes ciudadanos: 1.- YAMILEZ MENDOZA, 2.- MAX AZUAJE, 3.- YOVANI FAJARDO, 4.- GUISEPE CAMMISA, 5.- LEONARDO VALDUZ, 6.- CARLOS ANDRES PEREZ, 7.- FRANCISCO SIMONPIETRI, 8.- VICTOR LOZADA, 9.- LIZA SANTINI, 10.- PAULINO OJEDA, 11.- SANTOS ALI Y 12.- ALVARO PENEDO, cuyas identificaciones y dirección consta en escrito de defensa, indicándose su utilidad, necesidad y pertinencia de su testimonio que guarda relación con los hechos investigados para ser evacuados en un eventual juicio oral y público. Asimismo, se ADMITEN las Pruebas Documentales ofertadas las cuales se señalan en su escrito: 1.- INFORME DE AUDITORIA, 2.- COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE VEHICULO DE FECHA 19-02-2013, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral, de conformidad con el articulo 311 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal...” (Sic).

(Subrayado nuestro).


Así las cosas, los impugnantes arguyen el vicio de “falso supuesto de hecho…en virtud de que la juzgadora fundamenta su declaratoria de no ha lugar la solicitud de nulidad, en el hecho de que el fiscal a cargo de la misma investigación dirige comunicación Nº ANZ-F1-2055-2015, CICPC Sub Delegación de Puerto La Cruz”, solicitando la practica de dichas diligencias, circunstancia que en su criterio no es verificable, puesto que en el mismo se ordena la practica de las diligencias requeridas mediante escrito de fecha 30-06-2015 que son distintas a las solicitadas en fecha 16-07-2015, incurriendo según la Defensa a su vez, en el “vicio de inmotivación de la sentencia respecto al pronunciamiento emitido con ocasión a la primera denuncia sometida al conocimiento del Tribunal”, por lo que solicita la nulidad absoluta de la recurrida.

Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido en reiteradas oportunidades que la sentencia debe ser motivada, esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.

El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”. Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso que se aluden, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal.

A los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda decisión, se debe definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por los recurrentes en la presente causa.

Motivar un fallo consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución. La motivación constituye una obligación para el juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional.

La función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.

El artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, vale decir que éste constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, mediante el cual se desarrolla el fundamento legal y se exponen los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.

A tal efecto, la exigencia legal ut supra referida obliga al Juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

La falta de motivación constituye una manifestación de no expresión por parte del sentenciador de las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a la convicción de la decisión tomada en un momento determinado, si falta la motivación se violentaría una garantía contra la arbitrariedad, como lo es el debido proceso y estaríamos ante un fallo autoritario.

Manuel Osorio en su diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, define sentencia como: el acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometido a su conocimiento. De igual manera Guillermo Cabanellas, en su diccionario jurídico elemental, afirma que: se trata de la decisión que legítimamente dicta el juez competente, de acuerdo con su opinión y según la ley o norma aplicable.

En el mismo orden de ideas, el vocablo motivo, de acuerdo a definición de Osorio es la causa razón o fundamento de un acto; mientras que para la Real Academia Española, es la causa o razón que mueve para algo.

Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho este se manifiesta cuando el Juzgador al dictar una decisión la asienta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión. Consiste en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del Juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta.

La doctrina y la jurisprudencia, ha señalado que el falso supuesto sucede cuando la administración se fundamenta en un hecho irreal o que ocurrió de manera distinta a como fue apreciado por ésta al dictar una decisión, así como cuando la misma se sustenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto.

De igual manera es necesario señalar que la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la circunstancia de hecho que originan la decisión es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no preexiste hecho alguno que justifique el ejercicio de tal decisión.

Al respecto, es necesario traer a colación la Sentencia Nº 16312 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de septiembre de 2002, Ponente Magistrado DR. LUIS IGNACIO ZERPA, a saber:

“…A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”

Así pues, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
Siendo necesario para esta Instancia Superior ilustrar en relación a lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en el libro cuarto de los recursos denominado “TITULO I DISPOSICIONES GENERALES”:
“Art. 435. Formalidades no esenciales. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión…”

Así como destacar el criterio reiterado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en el exp. 12.0291, sentencia Nº 191, de fecha 26 de marzo de 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual asentó en cuanto a las reposiciones inútiles lo siguiente:

“…Así pues, la Sala precisa que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que en todo proceso se debe evitar la declaratoria de reposiciones inútiles, principio que no fue tomado en cuenta por los Jueces integrantes de la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal al conocer en segunda instancia el proceso penal; cuando lo propio era que tenían el deber de garantizar el cumplimiento de lo estatuido en ese articulo constitucional, como lo impone el articulo 335 ejusdem…”.
(Resaltado esta Corte).

Hecha la antesala doctrinaria y jurisprudencial que antecede, así como el análisis de lo denunciado por los recurrentes y de las actuaciones cursantes en autos de la causa principal signada con la nomenclatura Nº BP01-P-2014-017070, se evidencia:

En fecha 20 de julio de 2015, la Fiscalía Primera del Ministerio Público como titular de la acción penal, estando en el desarrollo de la fase preparatoria, también denominada fase de investigación, “acuerda la practica de las diligencias solicitadas por la representación de la Defensa”, para lo cual libra oficio Nº ANZ-F1-2055-2015, de fecha 20 de julio de 2015, en el cual ordena al CICPC Sub-Delegación Puerto La Cruz, la practica de las siguientes diligencias: “1.-Sea realizada EXPERTICIA CONTABLE desde el año 2011 hasta le año 2014, a la Sociedad Mercantil VIMPE C.A 2. Se oficie a la Gerencia de Finanzas de la Empresa Estatal Petrolera PDVSA, a los fines de que indique si existen contratos liquidados por dicha empresa estatal a la sociedad mercantil VIMPE C.A. 3. Se tome acta de entrevista al ciudadano YOVANI FAJARDO, quien se desempeñaba como contador de la Empresa VIMPE C.A específicamente en la ciudadana de Puerto La Cruz”.

Posteriormente en fecha 16 de agosto de 2015, el representante del Ministerio Público, presentó escrito de acusación, en contra del ciudadano JUAN CARLOS AGUILAR ROSALES, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y ESTAFA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 468 y 464.2 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil VIMPE C.A, representada por la ciudadana PAOLA CRISTINA MEZA LEON, mediante el cual solicita el enjuiciamiento del acusado ut supra mencionado.

Seguidamente en fecha 02 de noviembre de 2015, la defensa privada del acusado JUAN CARLOS AGUILAR, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece un lapso, el cual es “cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”, para promover pruebas y ofrecer nuevas pruebas en el caso de la acusación, oportunidad que tiene la defensa del imputado para ofertar las que a bien considere, a fin de resguardar de los derechos que asisten a su representado, consignó “ESCRITO DE DEFENSA”, ante el Tribunal a quo, donde solicito entre otras cosas “la nulidad absoluta del escrito acusatorio” y ofreció los siguientes medios probatorios para ser evacuados en el juicio oral: “…TESTIMONIALES: 1. YAMILEZ MENDOZA. 2. MAX AZUAJE. 3. YOVANI FAJARDO. 4. GUISEPE CAMMISA. 5. LEONARDO VALDUZ. 6. CARLOS ANDRES PEREZ. 7. FRANCISCO LOZADA. 8. VICTOR LOZADA. 9. LIZA SANTINI. 10. PAULINO OJEDA. 11. SANTOS ALI. 12. ALVARO PENEDO. DOCUMENTALES: 1. INFORME DE AUDITORIA de fecha 08 de junio e 2015. 2. COPIA CERTIFICADA de documento de compraventa de vehiculo de fecha 19-02-2013”.

Es menester indicar que nuestra ley penal adjetiva establece la facultad y cargas que tienen las partes como sujetos procesales en nuestro sistema penal, y así lo establece el señalado artículo 311, el cual expresa:

“ART. 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.


De la misma manera es oportuno destacar que los lapsos procesales legalmente fijados en el Código Orgánico Procesal Penal, no pueden considerarse como simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, así lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1021, de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, mediante la cual entre otras cosas se estableció:

“…La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”.


Con especial referencia el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el legislador en aras de garantizar el principio de igualdad de las partes durante el proceso penal, estableció una amplia oportunidad para que las partes realicen por escrito los alegatos que consideren convenientes y que el Juez de Control debe resolver en la audiencia preliminar, o dentro de los cinco días siguientes según sea el caso. Como también se infiere, que la oportunidad para realizar tales alegatos, es preclusiva; es decir, que esa facultad se agota por el transcurso del tiempo y por tanto, no puede ser relajado el plazo por ninguna de las partes; esto es: hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar o durante el desarrollo de ésta, las facultades expresamente indicadas por el legislador, confiriendo la norma excepciones para los casos de los ordinales 2 al 6 del artículo ut supra mencionado.

A este respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 606 de fecha 20 de octubre de 2005, expediente 02-493, con Ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, realizó una interpretación sobre el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 311, dejando asentado lo siguiente:
“…La Sala, para decidir, observa que el encabezado del artículo 328 del Código
Orgánico Procesal Penal expresa:
“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...”.
La disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.
Resulta pertinente conceptuar algunos términos del artículo transcrito con anterioridad y según el Diccionario de la Real Academia Española, para un mejor análisis del mismo:
“Hasta” “... Denota el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades... conjunción copulativa, con valor incluyente, combinada con ‘cuando’ o con un gerundió... O con valor excluyente, seguida de ‘que’...”.
El término “antes” “... denota prioridad de lugar... de tiempo... prioridad o preferencia...”.
El término “podrán”, del verbo “poder”, es lo siguiente:
“... tener expedita la facultad o potencia de hacer algo... tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo...”.

Así las cosas, se constata esta Superioridad que el Tribunal Cuarto de Control en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 04 de noviembre de 2015, en el punto previo declaro sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, invocada por la defensa privada, fundamentado su decisión en que “observa este tribunal que cursa a lo autos Acta de fecha 20-07-15 por el Fiscal Primero del Ministerio de este Estado mediante el cual ACUERDA la practica de las diligencias solicitadas por la representación de la Defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 51 Constitucional, para lo cual dirige comunicación Nº ANZ-F1-2055-2015 de esa misma fecha al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación de Puerto la Cruz, solicitando la practica de dichas diligencias, siendo esta la persona competente como representante de la Vindicta Pública y titular de la acción penal por ende director de la investigación para autorizar el inicio de actuaciones policiales y de los órganos de investigación ante una posible Estafa, Apropiación Indebida o comisión de un hecho punible”, habiéndose observado de la actuación de fecha 20 de julio de 2015, la Fiscalía del Ministerio Público emitió opinión favorable en cuanto a la practica de las diligencias solicitadas por la defensa privada del ciudadano JUAN CARLOS AGUILAR, tal como lo establece el artículo 287 de la norma penal adjetiva, dejando así mismo expresa constancia en su escrito de acusación como acto conclusivo de la investigación, “que aun quedaban diligencias por recabar”, las cuales pueden ser logradas y presentadas como actuaciones complementarias en la fase de juicio oral y público.

Ahora bien, amen de reconocer que la defensa de confianza, manifestó la necesidad y pertinencia de cada una de las diligencias propuestas y pruebas promovidas para un eventual juicio oral y público, esta Alzada constata que en el pronunciamiento SEGUNDO, la jueza de la recurrida admitió todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por las partes, plasmando lo siguiente:

“SEGUNDO: Conforme al artículo 313, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral, las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, descritas en el capitulo quinto del escrito acusatorio a los fines del juicio oral y público que en su oportunidad se celebre. Asimismo, SE ADMITEN las pruebas ofertadas por la Apoderada Judicial de la victima, contenidos en su Escrito de Acusación Particular Propia, así como el Principio de la Comunidad de la Prueba invocado por ser útil, necesario y pertinente para el juicio Oral y Público. Finalmente, SE ADMITEN las pruebas ofertadas por la Defensa de Confianza en cuanto a las testimoniales de los siguientes ciudadanos: 1.- YAMILEZ MENDOZA, 2.- MAX AZUAJE, 3.- YOVANI FAJARDO, 4.- GUISEPE CAMMISA, 5.- LEONARDO VALDUZ, 6.- CARLOS ANDRES PEREZ, 7.- FRANCISCO SIMONPIETRI, 8.- VICTOR LOZADA, 9.- LIZA SANTINI, 10.- PAULINO OJEDA, 11.- SANTOS ALI Y 12.- ALVARO PENEDO, cuyas identificaciones y dirección consta en escrito de defensa, indicándose su utilidad, necesidad y pertinencia de su testimonio que guarda relación con los hechos investigados para ser evacuados en un eventual juicio oral y público. Asimismo, se ADMITEN las Pruebas Documentales ofertadas las cuales se señalan en su escrito: 1.- INFORME DE AUDITORIA, 2.- COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE VEHICULO DE FECHA 19-02-2013, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral, de conformidad con el articulo 311 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.”


Así pues, la defensa privada del acusado de autos como parte de buena fe, tiene la valiosísima oportunidad que concede el legislador en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo promover todos los medios probatorios que considere necesarios a fin de desvirtuar los alegatos del Ministerio Público y demostrar la inocencia de su patrocinado, tal y como consideró ofertar para ello en su “ESCRITO DE DEFENSA” las testimoniales que había solicitado practicar como diligencias en sus escritos de fecha 30 de junio de 2016 y 16 de julio de 2015, de los ciudadanos “YAMILEZ MENDOZA, MAX AZUAJE y YOVANNI FAJARDO” y que fueron debidamente admitidas por la Juez de Control en la celebración de la audiencia preliminar; llamando la atención a esta Superioridad, que la defensa de igual forma no promovió oportunamente las documentales denominadas “EXPERTICIA CONTABLE desde el año 2011 hasta le año 2014, a los fines de establecer los contratos suscritos por la Sociedad Mercantil VIMPE C.A en dichos periodos; oficie a la Gerencia de Finanzas de la Empresa Estatal Petrolera PDVSA, a los fines de demostrar los contratos liquidados por dicha empresa estatal a la sociedad mercantil VIMPE C.A; se oficie a la empresa VIMPE C.A, a los fines de RECABAR el contrato de trabajo del ciudadano JUAN CARLOS AGUILAR, así como también los recibos de pagos que le realizaban al mismo, siendo útil, necesaria y pertinente para demostrar la sociedad de hecho que mantenía el ciudadano ALVARO PENEDO”, para que a todo evento las mismas fueran admitidas para ser evacuadas en el Juicio oral y público y solo promovió en su escrito de descarga las señaladas.

Así las cosas, la decisión proferida en fecha 04 de noviembre de 2015 por la Juez de Instancia, fue dictada en la celebración de la audiencia preliminar, debiendo tenerse presente el artículo 313 de la ley penal adjetiva, el cual regula el desarrollo de la Audiencia Preliminar y es el acto procesal donde efectivamente se producirá el estudió y análisis de esa acusación y de los elementos probatorios que la sustentan, con la facultad para admitir total o parcialmente la acusación presentada, así como las pruebas promovidas por las partes y ordenar la apertura a juicio.

La audiencia preliminar es la última coyuntura para comprobar que todos los actos de la investigación se encuentran exentos de vicios y nulidades; que las fuentes de prueba ofrecidas y que los mediós probatorios aportados se ajustan a la legalidad y que existen, es decir la admisión de los mediós de prueba queda condicionada a que se examine su legalidad, pertinencia, conducencia y necesidad.

Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, de fecha 24 de marzo de 2004, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

“… Por otra parte, con relación a lo decidido por el Juez de Juicio, en el presente caso, se observa que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; siendo así se estima que, tal como lo apreció el Juez de Juicio, en caso planteado se causó un perjuicio al imputado al no pronunciarse el Juez de Control sobre la acusación fiscal.
En efecto, debe destacarse que en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal distinto del tribunal; esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada Audiencia Preliminar, en la que, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)

(Resaltado de esta Superioridad)

En este orden de ideas, considera necesario resaltar esta Alzada que el principio de igualdad ante la Ley establecido en nuestra Carta Magna y en nuestro norma adjetiva penal, es el derecho de las partes a no sufrir discriminación alguna en el ámbito del proceso y a tener las mismas posibilidades de alegación, prueba e impugnación, es un derecho fundamental autónomo, consagrado genéricamente en la Constitución y más explícitamente en el derecho a un proceso con todas las garantías.

Así pues, el derecho a la defensa y al debido proceso fueron establecidos por el Constituyente como garantía para proteger los derechos humanos de los investigados, que en el desarrollo de un proceso penal tiene como postulado esencial para su ejercicio, el acceso por parte del imputado a las actuaciones adelantadas en la etapa de investigación, a objeto de preparar sus alegatos y desarrollar una adecuada defensa, considerándose vulnerados estos derechos cuando el imputado no conoce el procedimiento que lo está afectando, se le impida su participación o se le prohíba realizar actividades probatorias.

Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procesos judiciales y comprende las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición.

Con fundamento en lo anterior considera esta Alzada que la razón no le asiste a los recurrentes en cuanto a lo denunciado, toda vez que se verificó de la recurrida, que la misma no violentó el derecho a la defensa, ni se patentizó en el caso en estudió, el vicio de falso supuesto de hecho, pues la decisión del a quo se baso en un hecho cierto como fue la actuación de fecha 20 de julio de 2015, donde no se evidencia opinión en contrario o falta de pronunciamiento por parte del fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la proposición de diligencias de la defensa, ordenando practicarlo, pues con su actuación garantizó el “derecho a la proposición de diligencias”, e igualmente se desprende una motivación coherente, acorde con los hechos y el derecho, donde se explano los motivos por los cuales la Juez de instancia consideró que no existían razones para decretar la nulidad de la acusación, además de que no fueron promovidas por escrito conforme al 311 del Código Orgánico Procesal Penal ni tampoco oralmente en la audiencia preliminar, por lo que sino fueron promovidas por el solicitante, menos pueden ser consideradas a los efectos de una nulidad absoluta del escrito de acusación seria un contrasentido, ya que nuestro proceso penal es de carácter acusatorio, garantista de derechos y si dichas pruebas documentales le eran útiles para el ejercicio de su defensa debió por lo menos proponerlos por escrito u oralmente durante la audiencia preliminar, lo que en efecto no hizo, por lo que no puede pretender que el escrito de acusación fiscal se anule, si no ha propuesto la prueba, ya que todas las partes deben dentro del proceso obrar de buena fe para lograr el fin del mismo, que es el esclarecimiento de los hechos en aras de la búsqueda de la verdad para la aplicación del derecho; por ello esta Alzada considera que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos del artículo 157 de la Ley adjetiva penal, considerando que la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. Y ASI SE DECIDE.

En base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto los abogados TERRY J. LEON LORES, JOSE ANIBAL MOYA y MARIA FERNANDA ROCHA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JUAN CARLOS AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.282.495, en contra de la decisión de fecha 04 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, “invocada por la defensa durante la celebración de la audiencia preliminar, en relación a la “omisión fiscal de emitir pronunciamiento respecto a la práctica de diligencias solicitadas en la fase preparatoria”, dejando expresa constancia esta Alzada que procedió conforme a lo previsto en el artículo 435 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se declara SIN LUGAR la procedencia de nulidad invocada, al haberse verificado que la decisión fue dictada con apego a lo establecido en nuestra norma adjetiva penal vigente; en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto los abogados TERRY J. LEON LORES, JOSE ANIBAL MOYA y MARIA FERNANDA ROCHA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JUAN CARLOS AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.282.495, en contra de la decisión de fecha 04 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, “invocada por la defensa durante la celebración de la audiencia preliminar, en relación a la “omisión fiscal de emitir pronunciamiento respecto a la práctica de diligencias solicitadas en la fase preparatoria”, dejando expresa constancia esta Alzada que procedió conforme a lo previsto en el artículo 435 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se declara SIN LUGAR la procedencia de nulidad invocada, al haberse verificado que en la recurrida no se patentizo el vicio de falso supuesto de hecho, ni existe el vicio de inmotivación, así como al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos del artículo 157 de la Ley adjetiva penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL


DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. INDIRA ORTIZ VEGA
LA SECRETARIA


Abg. ROSMARI BARRIOS



ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2014-017070
ASUNTO : BP01-R-2015-000271
PONENTE: Dr. HERNAN RAMOS ROJAS