REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 28 de abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO: BP01-O-2016-000007
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA.


Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por las Abogadas EMMA VELASQUEZ y MERCEDES SALAZAR, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano EDUARDO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-21.079.558, a tenor de lo previsto en los artículos 21, 22, 26 y 27, 49 numerales 1, 3 y 8, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui y el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en razón de que presuntamente fueron vulnerados derechos y garantías constitucionales de su defendido tales como: acceso a órganos de la administración de justicia, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, todos contemplados en nuestra Carta Magna, alegando en primer lugar que “la actuación de la presidencia desde el punto de vista funcional en que incurrió, quien para beneficiar al fiscal, procede supuestamente a interpretar la Ley de manera restrictiva y sobrevalorando la norma general en detrimento de los principios constitucionales mencionados”, en relación al segundo presunto agraviante señalan las accionantes “dada la gravedad del daño que en lo personal le causa la Decisión del tantas veces citado Juzgado Agraviante que estamos Accionando en Amparo…”.

Dándose entrada en fecha 22 de febrero de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA.

Posteriormente el 25 de febrero de 2016, el Juez Superior Presidente de esta Corte de Apelaciones Dr. HERNÀN RAMOS ROJAS se INHIBIÓ de conocer el presente recurso, en virtud de haber sido señalado como uno de los presuntos agraviantes en el caso in comento, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se libró oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar la designación de un Juez Accidental para que conociera de la presente acción de amparo, en virtud de la inhibición planteada, la cual fue declarada con lugar por esta Superioridad bajo la ponencia de la Dra. CARMEN B. GUARATA, en data 4 de marzo de 2016.

El 09 de marzo de 2016, se recibió oficio Nº JP-0144/2016 proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, informando que fue designado para conocer el presente recurso la Dra. MAURA FLANNERY.

Seguidamente el 11 de marzo de 2016, la Dra. MAURA FLANNERY se abocó al conocimiento de la presente causa, constituyéndose la Corte Accidental en esa misma fecha, designándose como ponente a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Señalan las accionantes entre otras cosas, lo siguiente:

“…En el día de hoy dieciocho de febrero del año 2016, asiste ante este competente tribunal las ciudadanas EMMA VELASQUEZ y MERCEDES SALAZAR…en nuestro carácter de Defensoras de confianza…del ciudadano Eduardo Salazar…
2) IDENTIFICACION DEL AGRAVIANTE:
El tribunal primero de control penal y Presidencia del Circuito Penal, Del Estado Anzoátegui, ciudadano Dr. JOSE HERNAN ROJAS, y el Tribunal primero de control penal Dra. Nereida Reyes…
3) SEÑALAMIENTO DEL DERECHO
Acción de Amparo Constitucional contra la falta de pronunciamiento del PRESIDENTE DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN DEL ESTADO ANZOATEGUI, y de la doctora Nereida Reyes sobre una situación irregular que se presento con la ACUSACIÒN FISCAL, sobre asunto que debe ser ventilado en su despacho, sobre la forma ilícita en que se viola el sistema de seguridad del URDD, iuris 2000, la violación a los diarios de los tribunales penales, la violación a la igualdad de las partes, la violación al debido proceso, y la violación a obtener respuesta, que ocurre diariamente en los tribunales de control…al permitir que los Fiscales del Ministerio Publico presenten y sean admitidos escritos de ACUSACION FISCAL, después de cerrado el día de despacho del Tribunal…
…por este fundamento que solicitamos el DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, del ciudadano Eduardo Salazar, en cuanto al desacato a principios de orden público, así como la violación de los derechos y garantías constitucionales referidos principalmente a la defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y a la persona humana, al margen de todos principio de legalidad.
…estamos accionando en amparo dado los graves vicios que afecten a LA ACUSACIÒN PRESENTADA, en fecha 13 de diciembre del año 2015, a las siete y media de la noche (7:30PM), por la violación flagrante de los dispositivos de rango legal y constitucional asisten a mi patrocinado para acudir a esta vía judicial, el operador de justicia debe adoptar y ponderar cuando se dan los supuestos de OBSTRUCCIÒN, OBSTACULIZACIÒN y ENTORPECIMIENTO en la investigación…
La acción que interponemos persigue la restitución de los derechos que le han sido conculcados a mi mandante en cuanto a una tutela judicial efectiva, el derecho a la Defensa, a la no alteración del debido proceso, a la vulneración de principios de orden público…
PETITORIO
…acudo ante este Tribunal a fin de que sea tramitada la presente acción de manera inmediata, sea declarada con lugar y se ordene la libertad del ciudadano Eduardo Salazar…
Y solicitamos: los principios Constitucionales contenidos en los artículos 21, 26, 44, 49 y 257.
EL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN JURÌDICO INFRINGIDO Y EN CONSECUENCIA DECRETAR LA NULIDAD DE LA ACUSACIÒN FISCAL.
Decretar la libertad plena y sin restricciones de mi representado.-
De igual forma una vez comprobada la ilegalidad de la detención solicito sea remitida copia de la decisión a la fiscalìa superior del estado Anzoátegui, a fin de que sea sancionado disciplinariamente el funcionario a fin de que le sean impuestas las sanciones pertinentes al Fiscalia del Ministerio Público a fin de iniciar averiguación penal por la comisión del delito de privación ilegitima de libertad.
Como petitorio solicitó que: “…la presente solicitud sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, se considere procedente y se DECRETE EL AMPARO solicitado con todos los pronunciamientos de Ley y la expresa respuesta a fundamento legal para interponer acusaciones en horario nocturno.
De igual forma solicito, que en caso de que para el momento de la presente decisión, el detenido estuviere en libertad, de igual forma sean remitida la decisión a los organismos mencionados en el párrafo anterior a los fines señalados… (Sic)


CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, se observa que del escrito de solicitud de amparo ejercido por las Abogadas EMMA VELASQUEZ y MERCEDES SALAZAR, en representación del ciudadano EDUARDO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-21.079.558, señalan como presuntos agraviantes al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui Dr. HERNÀN RAMOS ROJAS y al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

Así las cosas es menester traer a colación en contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra el régimen de competencia aplicable en cuanto a los amparos ejercidos contra decisiones judiciales, el cual es del tenor siguiente:


“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”


A este respecto, es pertinente traer a colación Sentencia de Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, Nº 896 de fecha 14 de mayo de 2004, expediente 02-0460; del tenor siguiente:


“…DE LA COMPETENCIA DE LA SALA. Debe la Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada contra la actuación material de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, a tal efecto, observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), esta Sala Constitucional determinó el criterio competencial de la acción de amparo establecida en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

“Pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.

Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.

Resultado de la doctrina que se expone, es que las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas”.

De allí, que al ser intentada la presente acción de amparo -como se acotó- contra una actuación material de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -presuntamente lesiva- dada la jerarquía de dicho órgano, esta Sala resulta competente para conocer de la acción de amparo interpuesta, y así se declara…”


Ahora bien, como ya se ha expresado en líneas anteriores, las accionantes señalan “Acción de Amparo Constitucional contra la falta de pronunciamiento del PRESIDENTE DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN DEL ESTADO ANZOÀTEGUI, y de la doctora Nereida Reyes sobre una situación irregular que se presento con la ACUSACIÒN FISCAL, sobre asunto que debe ser ventilado en su despacho, sobre la forma ilícita en que viola el sistema de seguridad del URDD, iuris 2000, la violación a los diarios de los tribunales penales, la violación a la igualdad de las partes, la violación al debido proceso, y violación a obtener respuesta, que ocurre diariamente en los Tribunales de Control Penal Del Estado Anzoátegui, al permitir que los Fiscales Del Ministerio Publico presenten y sean admitidos escritos de ACUSACIÒN FISCAL, después de cerrado el día de despacho del Tribunal…”

Sobre el particular, es necesario destacar el contenido del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se define a las Presidencias de los Circuitos Judiciales Penales como entes administrativos, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 508. Atribuciones del Juez Presidente o Jueza Presidenta.
El Juez Presidente o Jueza Presidenta del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces o juezas, tendrá las atribuciones administrativas siguientes:
1. Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar.
2. Dirigirse a la los jueces y juezas sólo a fines administrativos.
3. Supervisar el funcionamiento del sistema de distribución de causas, a fin de asegurar su equidad.
4. Coordinar las relaciones del Circuito con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
5. Representar al Circuito ante las instituciones públicas.
6. Las demás que le sean asignadas en este Código, las leyes y el por el Tribunal Supremo de Justicia.”

De lo anterior se desprende que bajo ninguna óptica interfieren las Presidencias de los Circuitos Judiciales Penales en la autonomía y jerarquía de los jueces, ya que solo tienen carácter de autoridad administrativa con funciones y potestades de esa naturaleza y cuyo ámbito de competencia se circunscribe a los órganos judiciales penales que pertenecen al circuito regional que presiden.

En este sentido, no puede entenderse que el superior jerárquico a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, sea esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, al tratarse de un funcionario de jerarquía intermedia del Poder Judicial, en el ejercicio de funciones netamente administrativas.

En virtud de lo anterior, se concluye que el órgano jerárquicamente superior al primero de los presuntos agraviantes (Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui), es un Tribunal Superior Contencioso Administrativo, por tratarse de una autoridad cuyas atribuciones ejerce en el ámbito geográfico de un Estado. En consecuencia, esta Superioridad se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta solo en relación al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a cargo del Dr. HERNAN RAMOS ROJAS. A tal efecto se DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto al Tribunal Superior Contencioso Administrativo, y ASÍ SE DECIDE.

En relación al segundo presunto agraviante, siendo señalado por las accionantes de marras el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010 y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

En fecha 22 de febrero de 2016, esta Superioridad recibió la presente Acción de Amparo Constitucional correspondiendo la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA.

En fecha 25 de febrero de 2016, el Juez Superior Presidente de esta Corte de Apelaciones Dr. HERNÀN RAMOS ROJAS se INHIBIÓ de conocer el presente recurso, en virtud de haber sido señalado como uno de los presuntos agraviantes en el caso in comento, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se libró oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar la designación de un Juez Accidental para que conociera de la presente acción de amparo, en virtud de la inhibición planteada, la cual fue declarada con lugar por esta Superioridad bajo la ponencia de la Dra. CARMEN B. GUARATA, en data 4 de marzo de 2016.

El 09 de marzo de 2016, se recibió oficio Nº JP-0144/2016 proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, informando que fue designado para conocer el presente recurso la Dra. MAURA FLANNERY.

En fecha 11 de marzo de 2016, la Dra. MAURA FLANNERY se abocó al conocimiento de la presente causa, constituyéndose la Corte Accidental en esa misma fecha, designándose como ponente a la Dra. CARMEN B. GUARATA.

Seguidamente en esa misma fecha, 11 de marzo de 2016 está Alzada Constitucional dictó auto a fin de notificar a las Abogadas asistentes para que en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación consignaran copia certificada del acta de designación y juramentación que las acreditara como defensoras de confianza o poder conferido para accionar en amparo en representación del ciudadano EDUARDO SALAZAR, informándosele que de no cumplir con la solicitud que le fuere hecha, de conformidad con el artículo 19 relacionado con el artículo 18, ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción sería declarada inadmisible. A tal efecto se les libró boleta de notificación.

En fecha 17 de marzo de 2016, se recibió escrito mediante el cual el ciudadano EDUARDO SALAZAR BARRIOS, previamente identificado, designa a las abogadas EMMA VELASQUEZ y MERCEDES SALAZAR, como sus defensoras de confianza.

Posteriormente, el 28 de marzo de 2016 la accionante abogada EMMA VELASQUEZ, presentó escrito mediante el cual solicita a esta Instancia Superior “...tres (3) días mas a lo solicitado por ustedes en cuanto a la causa Nº BP01-P-2015-24481; para poder entregar las copias certificadas que me fueron solicitadas, por cuanto la semana pasada no hubo despacho (por ser la semana mayor) y no se pudo tramitar, consigno copia simple en 3 folios útiles de la Negativa del Decaimiento de la Medida; En espera que el Control Nº 1 haga entrega de las copias certificadas ya solicitadas…”

Seguidamente el 29 de marzo de 2016, la abogada EMMA VELASQUEZ presentó escrito mediante el cual consignó: “...las copias certificadas solicitadas, las que riela en el Exp Nº BP01-P-2015-24481, pieza 1 bajo los folios 281 al 286; que comprenden pronunciamiento del Juez negando el Decaimiento de la medida, también otras comprendidas en los folios del 244 al 246; y el 247, 248, 249, 250-al 278, Pruebas solicitadas por la defensa y que no fueron tomadas en cuenta para la acusación fiscal, acota de la misma manera que la dirección de las víctimas riela al folio 90, acta Nº 250, la cual no fue tomada en cta ni ofertada en la Acusación Fiscal por el ministerio Publico; por lo tanto impugno su valor probatorio a todo evento es por ello que Solicito sea otorgado este Amparo Constitucional por cuanto mi defendido esta ilegalmente detenido y alego Denegación de Justicia y Desorden Procesal en el presente proceso…”.

En data 6 de abril de 2016, se dictó auto a fin de notificar a las Abogadas asistentes para que en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación consignaran copia certificada del acta de designación y juramentación que las acreditaran como defensores de confianza o poder conferido para accionar en amparo en representación del ciudadano EDUARDO SALAZAR, por cuanto de las copias certificadas consignadas por las accionantes, constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, no consta acta de designación de defensa, requisito exigido conforme al artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A tal efecto se libró boleta de notificación a las accionantes.

Finalmente se evidencia a los folios ciento cuarenta y cinco (145) y ciento cuarenta y seis (146) de la presente acción de amparo, resulta de boleta de notificación y constancia de notificación de la boleta de las abogadas EMMA VELASQUEZ y MERCEDES SALAZAR, de fecha 21 de abril de 2016 suscrita por el Alguacil JESÚS RIVAS y la Secretaria de esta Instancia Superior Abogada ROSMARI BARRIOS, quienes dejan constancia el acuse de la resulta positiva de la misma.

Ahora bien, nuestra Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 18, establece lo siguiente:

Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:…
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…
Omisis…

Por su parte el artículo 19 ejusdem, destaca que:

Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.


Para ilustrar esta Instancia Constitucional, considera necesario señalar lo establecido en la Sentencia Vinculante Nº 07, emanada de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA, de fecha 01/02/2000, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:

“…Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

(Subrayado de esta Superioridad)


Igualmente destacamos lo que señala OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, año II, diciembre 2001, quien estableció:

“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra - como lo apunta esta Sala - la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin... (Sentencia Nº 2745 de la Sala Constitucional del 19 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Simón Jurado - Blanco y otros, expediente Nº 00-2064) (Sic)...”

Como ya se indicó precedentemente, la jurisprudencia patria ha establecido el procedimiento a seguir en materia de amparo y en este caso en particular las accionantes omitieron consignar una vez notificado de ello (el 14 de abril de 2016), el poder o el acta de nombramiento como defensoras del ciudadano EDUARDO SALAZAR; por lo que se evidencia que el mentado lapso de cuarenta y ocho (48) horas ha precluido con creces, sin que éstas hayan subsanado tal omisión.
Establecido lo anterior y partiendo de la garantía constitucional de que el procedimiento de la Acción de Amparo debe ser breve y expedito, razón por la cual debe mantenerse en todo momento el interés procesal; habiéndose evidenciado que las accionantes siendo debidamente notificadas el día 14 de abril de 2016 no subsanaron en su totalidad las omisiones existentes en autos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las Abogadas EMMA VELASQUEZ y MERCEDES SALAZAR, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano EDUARDO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-21.079.558, de conformidad con el artículo 19 relacionado con el artículo 18, ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En atención a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta solo en relación al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a cargo del Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, consecuencialmente se DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto al Tribunal Superior ut supra mencionado en los términos prolijamente descritos y compúlsese la presente acción de amparo, a los fines expresados en la decisión proferida. SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las Abogadas EMMA VELASQUEZ y MERCEDES SALAZAR, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano EDUARDO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-21.079.558, de conformidad con el artículo 19 relacionado con el artículo 18, ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
ACCIDENTAL CONSTITUCIONAL
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR

DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAURA V. FLANNERY
LA SECRETARIA

ABOG. ROSMARI BARRIOS.