REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 4 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-009917
ASUNTO : BK01-X-2015-000007
PONENTE : DR. HERNAN RAMOS ROJAS.
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición de fecha 08 de abril de 2015, interpuesta por el Dr. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el Nº BP01-P-2014-009917, contentiva de una querella instruida en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO VALERA BARRERA.
Dándose entrada en fecha 17 de marzo de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con el carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2016, fue admitida la inhibición planteada, así como la prueba promovida por el juez hoy inhibido, de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…En el día de hoy, Miércoles (08) de Abril de 2015, en horas de audiencia, comparece por ante este tribunal sexto de control la Abogado NELSON ANTIONIO MEJIAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro 9.880.386, quien expone:” Por cuanto en fecha 06 de los corrientes me reincorpore a mis labores habituales y de la revisión de la causa signada con el Nº BP01-P-2014-009917, contentiva de una querella seguida en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO VALERO BARRERA y donde figura como querellante el ciudadano TEMILIO TERCERO LIZARZABAL RODRIGUEZ, que cursa por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio a mi cargo, y vista la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal dictada en fecha 22 de Enero de 2005, mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta DE OFICIO la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de conciliación celebrada en fecha 06 de octubre de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el Nº BP01-P-2014-009917, seguido al ciudadano CARLOS ALBERTO VALERA BARRERA , titulares de la cédula de identidad Números V-10.330.241, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 174, 175, y 179 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, esto es, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos sólo que del mismo dependieren ; por haber vulnerado el artículo 402 en su ordinal 3º, artículo 405 y artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 26, referido a la tutela judicial efectiva; artículo 49 en su ordinal 3º por no habérsele leído al querellante todas sus garantías constitucionales y legales y artículo 253 relativo al deber jurisdiccional del juez atinente al cumplimiento de todas las garantías de ley respecto a los administrados de justicia , todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: En consecuencia se ordena la realización de una nueva Audiencia de Conciliación ante un juez de juicio distinto de este Circuito Judicial Penal, con prescindencia de los vicios que dieron orígen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la misma condición jurídica en la cual se encontraba el querellado al momento de proferir el fallo hoy anulado, de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que vaya a conocer del presente asunto, por tales razones ME INHIBO de conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a lo ordenado por la referida Corte de Apelaciones. Es todo “.Terminó y conformes firman…” (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, quienes aquí suscribimos observamos lo siguiente:
Revisado el contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, evidencia esta Superioridad que se señala como motivo de su inhibición, el hecho de haber revisado las actas procesales que conforman la presente causa, advirtiendo que la Corte de Apelaciones de este mismo circuito en fecha veintidós (22) de enero de Dos Mil Cinco (2005) ANULO la Audiencia de Conciliación realizada en data seis (06) de octubre de Dos Mil Catorce (2014), mediante la cual el Tribunal ut supra mencionado había emitido opinión al dictar la decisión in comento, por lo que considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de conocer nuevamente la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO VALERA BARRERA.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 7 del artículo, el cual señala lo siguiente:
“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…7º…“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” (Sic).
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia; es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, y por haber sido acreditado que el Juez inhibido actuando como Juez de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014) declaró SIN LUGAR la solicitud de inadmisión de las pruebas documentales ofertadas por el querellante, así como la solicitud de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al querellado, en la causa signada con el Nº BP01-P-2014-009917, contentiva de una querella instruida en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO VALERA BARRERA, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por el Dr. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ y la declara CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 03 de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,
DR. HERNAN RAMOS ROJAS.
LA JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. CARMEN B. GUARATA, DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSMARY BARRIOS.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-009917
ASUNTO : BK01-X-2015-000007
Barcelona, 4 de abril de 2016
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