REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2016-000009
ASUNTO : BP01-R-2016-000009
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Recurso de Amparo Constitucional de conformidad a lo establecido en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpuesto por la ciudadana REBECA DOMINGUEZ COSTAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.731.488, asistida por los abogados AMERAIDA GUZMAN y LUIS RONDON, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.574 y 85.368, contra la decisión emanada del Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 18 de febrero de 2016 en la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de defensa de Concesión de Libertad Condicional de Medida Humanitaria a la prenombrada ciudadana.
Dándole entrada en fecha 03 de marzo de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS; y con el carácter de Juez Ponente suscribe el presente fallo.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
Señala la accionante en amparo, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, REBECA DOMINGUEZ COSTAL,…, PENADA en la presente causa y plenamente identificada en autos, actuando en este acto en mi condición de RECURRENTE, debidamente asistida por AMERAIDA GUZMAN y LUIS RONDON, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.574 y 85.368…Ante usted respetuosamente ocurro con el fin de exponer y solicitar:
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
La RECURRENTE AGRAVIADA, REBECA DOMINGUEZ COSTAL… con apostamiento policial de la Policía del Estado Anzoátegui y a la orden del Tribunal de Ejecución N° 02 de este circuito Judicial Penal.
La RECURRIDA AGRAVIANTE, Abogada ROCIO RAMOS FLORES Jueza del Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui… quien actualmente conoce de mi causa penal signada con el N° BP01-P-2008-5599.
CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA
Honorables Magistrados, tienen origen los agravios motivo del presente Recurso de Amparo, la Decisión de la JUEZA AGRAVIANTE, en un pronunciamiento a solicitud de una MEDIDA HUMANITARIA presentada por mi defensa ante su despacho y la que a continuación transcribo, a manera de ilustrar a esta Honorable Corte de Apelaciones del contenido de los mismos en cuanto a lo decidido, acordado y ordenado en flagrante VIOLACIÓN DE MIS DERECHOS HUMANOS REFERIDOS AL DERECHO A LA VIDA Y LA SALUD:…
CAPITULO III
FUNDAMENTACIÓN
Con fundamento en el contenido de los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpongo RECURSO DE AMPARO contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Ejecución 2 de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abogada ROCIO RAMOS FLORES, en fecha 18-02-2016, Jueza Agraviante, con el que acordó mi traslado a otro Centro Asistencial; Recurso de amparo que interpongo en los siguientes términos:
CAPITULO IV
LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados, me encuentro privada de libertad y cumpliendo condena desde el día 28-11-2008 hasta el día 16-11-2015, en los calabozos de la Policía de la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui; mis antecedentes de problemas de salud se remontan a mi niñez y adolescencia época desde que he venido sufriendo convulsiones producidas por ataques de epilepsia, que siempre fueron controladas; desde el año 2012 comencé a presentar nuevas patologías que me dieron inicio a un estado de salud grave y complicado de carácter IRREVERSIBLE, DEGENERATIVO E INCURABLE, ya con inmovilización de los miembros inferiores con pronostico de resolución quirúrgica de los mismos (amputación) según diagnostico medico tal y como se indica en el contenido de los informes que acompaño al presente escrito de RECURSO DE AMPARO, a manera de ilustrar a esta Honorable Corte de apelaciones y que también sirvan para fundamentar el presente Recurso; con motivo de esta crisis de salud que atenta contra mi vida de manera irreversible, degenerativo y ya incurable y con pronostico de muerte como se me ha informado; desde el día 16-12-2015 fui ingresada a la Clínica GALENO SERVICE CENTRO MEDÍCO, ubicado en la Avenida Principal de Lechería Centro Comercial Anna piso 2, según consta en solicitud presentada por mi defensa y acordada por la JUEZA AGRAVIANTE como riela a los folios 15 y 20; y que ha permanecido en esa Clínica hasta la presente fecha y así consta en el expediente de acuerdo a los informes y diligencias que cursan en la pieza 23 del expediente y que señalo a continuación:
Folio 15: Solicitud de mi defensa del traslado a la Clínica GALENO SERVICE CENTRO MEDICO.
Folio 20: auto emanado de la JUEZA AGRAVIANTE acordando mi traslado hasta la Clínica GALENO SERVICE CENTRO MEDICO.
Folio 56: Escrito de mi defensor de confianza consignando Informe Médico y participando que debía permanecer en ese Centro Clínico.
Folio 57: Informe médico suscrito por el Dr. Idolfredo Hernández de fecha 17-12-2015 indicando que debo continuar en la Clínica GALENO SERVICE CENTRO MEDICO.
Folio 59: Oficio N° 965-2015 de fecha 17-12-2015 suscrito por el Comisario ALEXI ANTONIO GOMEZ, de la Policía del Estado Anzoátegui informando al Tribunal sobre mi traslado al Centro Médico Galeno Service.
Folio 61: Informe de fecha 17-12-2015 suscrito Supervisor Agregado MIGUEL DIAZ con el que notificas al tribunal mi ingreso a la Clínica GALENO SERVICE CENTRO MEDICO.
Folio 63: auto de fecha 18-12-2015, emanado de la JUEZA AGRAVIANTE donde acuerda solicitar información al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, respecto a mi hospitalización.
Folio 78: Oficio N° 971-2015 de fecha 17-12-2015, suscrito por Comisario ALEXI ANTONIO GOMEZ, dando respuesta a lo solicitado por la JUEZA AGRAVIANTE sobre el sitio de mi Hospitalización.
Folio 79: Informe de fecha 18-12-2015 suscrito por el Supervisor Agregado MIGUEL DIAZ con el que consigna informe medico al tribunal y además notifica de mi Hospitalización en el CENTRO MEDICO GALNO SERVICE.
Folio 83, 84 y 85: Oficio N° 986-2015 de fecha 2-12-2015 suscrito por el Comisario Alexi Antonio Gómez, emanado de la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui, consignando informe médico y notificado sobre mi permanencia en ese centro clínico.
Folio 95, 96 y 97: Oficio N° 009-2016 de fecha 07-01-2016 suscrito por el comisario Alexi Antonio Gómez emanado de la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui informando al Tribunal de mi hospitalización y consignando informe médico.
Folios 147, 148 y 149: Oficio N° 017-2016 suscrito por el Comisario Alexi Antonio Gómez emanado de la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui informando al Tribunal de mi hospitalización y consignando informe médico.
Folios 153 al 155: Acta de diferimiento de AUDIENCIA ORAL DE SOLICITUD DE MEDIDA HUMANITARIA de fecha 29-01-2016 en la que mi defensa deja constancia en el Tribunal que me encuentro hospitalizada en el Centro Médico GALENO SERVICE.
Folios 159 al 160: Acta de diferimiento de AUDIENCIA ORAL DE SOLICITUD DE MEDIDA HUMANITARIA de fecha 03-02-2016 en la que mi defensa deja constancia en el Tribunal que me encuentro hospitalizada en el Centro Médico GALENO SERVICE.
Folios 184 y 185: Acta de diferimiento de AUDIENCIA ORAL DE SOLICITUD DE MEDIDA HUMANITARIA de fecha 10-02-2016 en la que mi defensa deja constancia en el Tribunal que me encuentro hospitalizada en el Centro Médico GALENO SERVICE.
Folios 191 y 192: Informe suscrito por el comisario José Fernández emanado de la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui informando al Tribunal de mi hospitalización y consignando informe médico.
Folio 193: Oficio N° 082-2016 consignado en fecha 11-02-2016 suscrito por el Comisario Daniel Vegas emanado de la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui informando al Tribunal de mi hospitalización y consignando informe médico.
Folio 196 al 199: Oficio N° 068-2016 consignado en fecha 11-02-2016 suscrito por el Comisario Alexi Antonio Gómez emanado de la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui informando al Tribunal de mi hospitalización y consignando informe médico.
Folio 214 al 216: Oficio N° 092-2016 consignado en fecha 17-02-2016 suscrito por el Comisario Daniel Vegas emanado de la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui informando al Tribunal de mi hospitalización y consignando informe médico.
Así las cosas Honorables Magistrados dejo plenamente demostrado que para la fecha y el momento de la realización de la audiencia de Solicitud de Medida Humanitaria y de la fecha y oportunidad en que la ciudadana Jueza Agraviante público su decisión, yo me encontraba hospitalizada en la clínica supra indicada y aun actualmente me encuentro allí y de este hecho estoy convencida que debió y debe tener conocimiento la Ciudadana Jueza agraviante; a tales efectos señalare mis consideraciones sobre la conducta asumida por la Ciudadana Jueza y de los AGRAVIOS que me ocasionan según se desprende de su decisión y en tal sentido señalo:
PRIMERO: Constituye la afirmación de un hecho falso, la constancia que dejó la JUEZA AGRAVIANTE en sendas actas; la Audiencia Oral realizada en fecha 15-02-2016 y en la decisión de fecha 18-02-2016, cuando cita el ACTA DE AUDIENCIA ORAL; de que yo fui traslada a ese despacho desde la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui; con esta afirmación, la Jueza Agraviante trata de desvirtuar el hecho cierto de que me encuentro hospitalizada en el Centro Médico GALENOS SERVICE y no recluida en los calabozos de ese recinto policial; esta es una manera de desconocer la GRAVEDAD de mi condición de salud solo con el fin de NEGAR el beneficio de Medida Humanitaria solicitado por mi defensa como en efecto lo hizo, y así se verifica pues, en el uso de la razón y la simple lógica luego de todas las evidencias que cursan en el expediente como ya lo he señalado y que certifican mi condición de salud y concretamente la razón de mi hospitalización, no es posible darle credibilidad a una afirmación que haga quien administre justicia en esta causa, de un hecho que es bien conocido por todas las partes intervinientes, que a todas luces solo trata de cambiar las circunstancias en torno a mi condición de salud ubicándome en tiempo real, en un calabozo y no es una sala de hospitalización, solo para perjudicarme y a este hecho se contrae el agravio que me causa con su decisión especialmente, cuando se permite afirmar que su “provisión es una respuesta concreta de justicia rápida y dictada con sentido de equidad”.
Bajo esta premisa decidió en su pronunciamiento otros agravios que a continuación señalo.
SEGUNDO: Honorables Magistrados, otro hecho que es significativo señalar y que ratifica lo supra mencionado, es la orden emanada de la Jueza Agraviante, contenida en su decisión y en este caso, el agravio que me causa con el hecho de ordenar que debo ser trasladada e ingresada al CENTRO DE SALUD CLINICA SANTA ANA de Puerto La Cruz, sitio en el cual he venido recibiendo atención médica, según su dicho, al ordenar mi traslado a un centro clínico, solo verifica que ese traslado en un remedio a parte de lo señalado por el Médico Forense durante su exposición en la audiencia Oral con una sustracción que hizo ella la JUEZA AGRAVIANTE y en la que se fundamentó la negativa de la Medida Humanitaria solicitada por mi defensa, pero todo ello sin valorar los fundamentos de hecho y e derecho con la que mi defensa solicito la referida medida, el contenido de los informes que anexó a la solicitud y promovió como pruebas solicitando que fuesen valoradas en su decisión así como la solicitud que le hizo la fiscal penitenciaria en su exposición durante la audiencia oral y lo esencialmente relevante fue el informe de la Medicatura Forense de fecha 13-01-2016, N° 356-0303-0124-16 suscrito por le médico forense Dra. Mariarmin Sanabria Evas del Servicio de Medicina y ciencias Forenses del Estado Anzoátegui; y que le fue leído por ésta durante la realización de la audiencia y así como consta en la correspondiente acta todo ello para dar cumplimiento en el que le señalo:…
Ciudadanos Magistrados este decisión de la Juez agraviante, me obliga a cambiar de clínica de hospitalización, de personal médico que hasta ahora ha venido diagnosticando y aplicando tratamiento farmacológico como paliativo para aliviar la calidad de la poca vida que me queda; y esto, no estoy dispuesta a poner en riesgo pues, por lo menos que deseo es acelerar el fin de mi vida, aunado al hecho de que el traslado nunca le fue solicitado por mi persona, ni por mi defensor privado y esto se contrae el agravio que me ocasiona.
TERCERO: Honorables Magistrados, esta orden de traslado e ingreso a la Clínica Santa Ana de Puerto La Cruz, ordenada por la Jueza Agraviante constituye la erogación de recursos económicos por parte de mis padres, únicos familiares con quien cuento en este país, ello sin tomar en cuenta que por mi condición de salud y las patologías que padezco ya no me es posible el beneficio de una póliza de seguros que pudiera cubrir los gastos que en un eventual traslado ocasiones mi hospitalización en ese Centro de salud, pues en la clínica donde me encuentro hemos recibido, no solo respuesta satisfactoria en cuanto a la atención médica, sino que también han sido respuestas de carácter económicas ajustadas y posibles a las realidades económicas de mi familia, razón por la que les señalo que esta decisión constituye un agravio en mi contra no solamente en el ámbito de la salud sino también en el ámbito económico y a todo evento me inquieta conocer si las facultades jurisdiccionales de la jueza agraviante pueden tener un alcance de carácter económico hacia mi persona y mi familia.
CAPITULO V
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
DOCUMENTALES
1.- A todo evento promuevo la Pieza N° 23 del Expediente en COPIA CERTIFICFADA que consigno anexo al presente escrito, promoviendo con especial énfasis las actuaciones y su contenido que rielan a los folios:
Folio 15: Solicitud de mi defensa del traslado a la Clínica GALENO SERVICE CENTRO MEDICO.
Folio 20: auto emanado de la JUEZA AGRAVIANTE acordando mi traslado hasta la Clínica GALENO SERVICE CENTRO MEDICO.
Folio 56: Escrito de mi defensor de confianza consignando Informe Médico y participando que debía permanecer en ese Centro Clínico.
Folio 57: Informe médico suscrito por el Dr. Idolfredo Hernández de fecha 17-12-2015 indicando que debo continuar en la Clínica GALENO SERVICE CENTRO MEDICO.
Folio 59: Oficio N° 965-2015 de fecha 17-12-2015 suscrito por el Comisario ALEXI ANTONIO GOMEZ, de la Policía del Estado Anzoátegui informando al Tribunal sobre mi traslado al Centro Médico Galeno Service.
Folio 61: Informe de fecha 17-12-2015 suscrito Supervisor Agregado MIGUEL DIAZ con el que notificas al tribunal mi ingreso a la Clínica GALENO SERVICE CENTRO MEDICO.
Folio 63: auto de fecha 18-12-2015, emanado de la JUEZA AGRAVIANTE donde acuerda solicitar información al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, respecto a mi hospitalización.
Folio 78: Oficio N° 971-2015 de fecha 17-12-2015, suscrito por Comisario ALEXI ANTONIO GOMEZ, dando respuesta a lo solicitado por la JUEZA AGRAVIANTE sobre el sitio de mi Hospitalización.
Folio 79: Informe de fecha 18-12-2015 suscrito por el Supervisor Agregado MIGUEL DIAZ con el que consigna informe medico al tribunal y además notifica de mi Hospitalización en el CENTRO MEDICO GALNO SERVICE.
Folio 83, 84 y 85: Oficio N° 986-2015 de fecha 2-12-2015 suscrito por el Comisario Alexi Antonio Gómez, emanado de la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui, consignando informe médico y notificado sobre mi permanencia en ese centro clínico.
Folio 95, 96 y 97: Oficio N° 009-2016 de fecha 07-01-2016 suscrito por el comisario Alexi Antonio Gómez emanado de la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui informando al Tribunal de mi hospitalización y consignando informe médico.
Folios 147, 148 y 149: Oficio N° 017-2016 suscrito por el Comisario Alexi Antonio Gómez emanado de la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui informando al Tribunal de mi hospitalización y consignando informe médico.
Folios 153 al 155: Acta de diferimiento de AUDIENCIA ORAL DE SOLICITUD DE MEDIDA HUMANITARIA de fecha 29-01-2016 en la que mi defensa deja constancia en el Tribunal que me encuentro hospitalizada en el Centro Médico GALENO SERVICE.
Folios 159 al 160: Acta de diferimiento de AUDIENCIA ORAL DE SOLICITUD DE MEDIDA HUMANITARIA de fecha 03-02-2016 en la que mi defensa deja constancia en el Tribunal que me encuentro hospitalizada en el Centro Médico GALENO SERVICE.
Folios 184 y 185: Acta de diferimiento de AUDIENCIA ORAL DE SOLICITUD DE MEDIDA HUMANITARIA de fecha 10-02-2016 en la que mi defensa deja constancia en el Tribunal que me encuentro hospitalizada en el Centro Médico GALENO SERVICE.
Folios 191 y 192: Informe suscrito por el comisario José Fernández emanado de la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui informando al Tribunal de mi hospitalización y consignando informe médico.
Folio 193: Oficio N° 082-2016 consignado en fecha 11-02-2016 suscrito por el Comisario Daniel Vegas emanado de la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui informando al Tribunal de mi hospitalización y consignando informe médico.
Folio 196 al 199: Oficio N° 068-2016 consignado en fecha 11-02-2016 suscrito por el Comisario Alexi Antonio Gómez emanado de la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui informando al Tribunal de mi hospitalización y consignando informe médico.
Folio 214 al 216: Oficio N° 092-2016 consignado en fecha 17-02-2016 suscrito por el Comisario Daniel Vegas emanado de la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui informando al Tribunal de mi hospitalización y consignando informe médico.
2. Promuevo el acta recurrida transcrita en el presente escrito de fecha 18-02-2016 y que cursa en los folios 218 y siguientes, de la pieza 23 del expediente.
3. Promuevo el acta de audiencia oral de solicitud de Medida Humanitaria de fecha 15-02-2016 que cursa a los folios 202 y siguientes, de la pieza 23 del expediente.
4. Promuevo Informe Médico Forense N° 356-0303-0124-16, SUSCRITO POR la Dra. Mariarmin Sanabria Evans, que cursa al folio 107 del expediente transcrito en el presente escrito de Recurso de amparo.
5. Promuevo Informe de Fisiatría suscrito por la Lic. REINA SEIJAS, Fisiatra-terapeuta tratante que cursa a los folios 131 y 132 del Expediente.
6. Promuevo como prueba de informes suscritos por el Dr. JOHNNY TURNER TAJAN, Medico Psiquiatra tratante cursante a los folios 133 y 206 y siguientes
7. Promuevo como prueba de informes médicos suscritos por el Dr. Idolfredo Hernández Neurólogo tratante cursante en el folio 130.
Nota: todas las foliaturas señaladas en este capitulo se corresponden a la pieza 23 del expediente que consigno en copia certificada anexa al presente escrito de RECURSO DE AMPARO.
TESTIGOS:
DR. IDOLFREDO HERNANDEZ, Médico Neurólogo Tratante.
DR. JOHNNY TURNER TAJAN, Médico Psiquiatras Tratante.
LIC. REINA SEIJAS, Fisiatra terapeuta tratante.
Quienes pueden ser localizados en el Centro Médico GALENO SERVICE ubicado en la Avenida Principal de Lechería Centro Comercial Anna piso 2. Lechería Anzoátegui.
DRA. MARIARMIN SANABRIA EVANS, Médico forense.
Quien puede ser localizada en la Medicatura Forense de Anzoátegui en la sede de la subdelegación del C.I.C.P.C Barcelona.
CAPITULO VI
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados por todo lo antes expuesto y visto que la decisión recurrida violenta mis derechos constitucionales DE MI DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, por el inminente peligro a que no vería sometida con el cumplimiento de lo ordenado por la Jueza Agraviante, solicito que sea revocando lo acordado y ordenado y se deje sin efecto la orden de traslado de mi persona a la Clínica Santa ana depuesto La Cruz, asimismo solicito por lo perentorio de la situación procesal pues en este momento ya se libaron los oficios en el que se ordena el cumplimeint5o del traslado, que se decrete una medida cautelar innominada con el fin de dejar suspendido el efecto de lo decretado hasta tanto se decida el presente Recurso de Amparo.
A los efectos de ratificación del presente Recurso de Amparo en Audiencia Oral, solicito se ordene mi traslado hasta esta Honorable Corte de Apelaciones y que el mismo sea tramitado bien sea de manera directa o a través del Tribunal de ejecución, aun permanezco hospitalizada en el centro clínico ya señalado…” (Sic).
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados y dado que fue interpuesto en ocasión a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada de la ciudadana REBECA DOMINGUEZ COSTAL, suficientemente identificada en autos, negando la Concesión de la Libertad Condicional de Medida Humanitaria, así como a la presunta agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010.
CAPÍTULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Recibida la presente acción de amparo constitucional se le dio entrada en fecha 03 de marzo de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS; y con el carácter de Juez Ponente suscribe el presente fallo.
El 08 de marzo de año que discurre, esta Alzada Constitucional, dictó auto a fin de solicitar a la presunta agraviante Jueza Segunda de Ejecución informar sobre si la accionante supra identificada ejerció algún recurso de apelación ordinario o solicitó la nulidad absoluta del fallo dictado en fecha 18 febrero de 2016, asimismo el estado actual de la causa y tiempo de detención de la penada y si se les ordeno la práctica de exámenes medico-forenses a la accionante.
En fecha 17 de marzo de 2016, fue recibida ante esta Alzada la información solicitada al Tribunal a quo, quien informó lo siguiente:
“…1.- la Accionante REBECA DOMINGUEZ COSTAL, no ejerció Recurso de apelación ni solicito Nulidad Absoluta del Fallo dictado en fecha 15 de febrero de 2016.
2.- la Penada REBECA DOMINGUEZ COSTAL, se encuentra actualmente en cumplimiento de su condena. Fue condenada a cumplir la PENA DE VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y sancionados en los Artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS LETTERNI (Occiso). Actualmente tiene siete (07) años, tres (03) meses y diecisiete (17) días de prisión y una redención de dos (02) años, tres (03) meses y diecisiete (17) días; de lo que se infiere que tiene NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CYUATRO (04) DIAS DE PRISIÓN.
3.- Se encuentra inserto en la causa informe forense de fecha 13 de enero de 2016, suscrito por la Médico Forense adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Barcelona Dra. MARIARMIN SANABRIA.- (Anexo copia simple del Informe).
De lo expuesto, anteriormente, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones de esta circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sea declarado Inadmisible y sin Lugar la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto en contra de este Tribunal; por no existir Violaciones alguna al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”(Sic).
CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO EN SEDE CONSTITUCIONAL SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, observa que fue interpuesto Amparo Constitucional por la ciudadana REBECA DOMINGUEZ COSTAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.731.488, asistida por los abogados AMERAIDA GUZMAN y LUIS RONDON, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.574 y 85.368, contra la decisión emanada del Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 18 de febrero de 2016 en la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de defensa de concesión de libertad condicional de medida humanitaria a la prenombrada ciudadana.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Instancia Superior conocer la presente acción de amparo constitucional, sobre las presuntas violaciones constitucionales denunciadas y observa que la accionante ha referido que el Tribunal Segundo de Ejecución presuntamente incurrió en la violación de derechos humanos referidos al derecho a la vida y a la salud de la ciudadana REBECA DOMINGUEZ COSTAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.731.488.
Una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Subrayado nuestro).
Con respecto a los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 5067, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:
“…Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden publico, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido Ello así, esta Sala señala al a quo que resulta excluyente analizar de forma conjunta razones de improcedencia y de inadmisibilidad en un mismo fallo, para lo cual se exhorta que en futuras decisiones acoja la distinción procesal expuesta.
Visto entonces que el quejoso contaba con una vía procesal ordinaria para revisar en serle jurisdiccional la actuación administrativa de los funcionarios adscritos a un órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Tierras, ni adujo la imposibilidad de acudir a ella, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 24 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…” (Sic) (Subrayado de esta Superioridad)
Se colige pues, que las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, son de estricto orden público, además son revisables en todo estado y grado de la causa pudiendo ser declaradas en la definitiva.
Esta Superioridad destaca la sentencia Nº 2161, del 05 de Septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, quien entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…De donde se infiere que hubo un cambio de criterio en lo relativo a considerar que la nulidad preceptuada en la Ley Adjetiva Penal, en tanto estimada como una vía ordinaria para restablecer situaciones jurídicas infringidas, acarrearía la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante, tal pronunciamiento no justificó el reemplazo del primer razonamiento, siendo imperioso para la Sala dilucidarlo en esta oportunidad.
En este estado y luego de una seria reflexión al respecto, vale acotar que, tal como considera la doctrina antes citada, admitir la nulidad como una sanción aplicada o aplicable a aquél o aquellos actos del proceso que han sido cumplidos de modo imperfecto, esto es, con vicios, que puedan reconocer su origen en el desconocimiento de disposiciones constitucionales –nulidad absoluta- e incluso de orden legal –nulidad relativa-, no impide que pueda considerarse como un medio ordinario preexistente, dado que además de una sanción es un mecanismo de corrección, por las razones que de seguidas expondremos.
De la regulación de la nulidad contenida en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que los actos procesales pueden adolecer de defectos en su conformación, por lo que las partes pueden atacarlos lo más inmediatamente posible –mientras se realiza el acto o, dentro de los tres días después de realizado o veinticuatro horas después de conocerla, si era imposible advertirlos antes- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 eiusdem, precisamente, mediante una solicitud escrita y un procedimiento, breve, expedito, donde incluso se pueden promover pruebas, sino fuere evidente la constatación de los defectos esenciales, a fin de dejar sin efecto alguna actuación por inobservancia e irregularidad formal en la conformación de misma, que afecte el orden constitucional, siendo ésta la hipótesis contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando prevé que podrá intentarse la acción de amparo si algún órgano jurisdiccional dicte u ordene una resolución, sentencia o acto que lesione un derecho fundamental; esto es, que con tal disposición se busca la nulidad de un acto procesal, pero ya como consecuencia jurídica de la infracción, configurándose entonces una nulidad declarada mediante el amparo como sanción procesal a la cual refiere la doctrina supra citada.
Esa misma consecuencia de nulidad como sanción puede derivarse de la interposición del recurso de apelación o el de casación, pues, en dichos casos la normativa aplicable contempla, como un posible efecto de la declaratoria con lugar, de acuerdo a los fundamentos de las denuncias, en uno u otro caso, la anulación de lo actuado.
Observamos así, que la nulidad solicitada de manera auténtica puede tener la misma finalidad del amparo accionado con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir para proteger la garantías, no sólo constitucionales, sino las previstas en los acuerdo y convenios internacionales, lo que concluyentemente nos lleva a determinar su carácter de recurso ordinario que debe normalmente agotarse antes de recurrir a la solicitud de tutela de derechos fundamentales. De no ser así, se correría el riesgo de reconducirse el proceso ordinario sustituyendo sus recursos con procedimientos de amparo constitucional.
En consecuencia, y con fundamento en el razonamiento precedente, esta a consulta debe ser confirmada, en virtud de que Sala Constitucional considera que la decisión sometida como se infiere de los autos, el presunto agraviado no procedió, previo a la incoación de la acción de amparo, a solicitar la declaratoria judicial de la nulidad absoluta o subsanación del acto anulable, es decir, agotar la vía ordinaria expedita establecida en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal para obtener, si así fuere el caso, el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se dicen infringidas, por lo cual la acción de amparo ejercida se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la hacía inadmisible. Así se declara…”
Asimismo, abundando el criterio anterior, nos permitimos señalar la sentencia Nº 1346, de fecha 13 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, se desprende de los autos, que si bien es cierto que la defensa solicitó la nulidad de las actuaciones previas a la audiencia preliminar, no es menos cierto que contra el pronunciamiento emitido en dicha Audiencia Preliminar no se intentó recurso de nulidad alguno, siendo ésta una de las vías ordinarias existentes para obtener la suspensión de los efectos de la sentencia causante del presunto agravio…
…Ahora bien, se constata que la presente acción de amparo fue admitida por esta Alzada, en la respectiva oportunidad procesal, no advirtiéndose ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este orden de ideas, el auto que se dicta para admitir la demanda no prejuzga sobre el fondo, sino que verificado que se reúnen los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordena su trámite, con el fin de que en la sentencia de mérito se analice y examine todo lo referente al fondo, y aún se revisen de nuevo los presupuestos de admisibilidad. Al efecto, mediante decisión No. 0567/2005 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: Antonio José Quintero, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró:
Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden público, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido (…)’
Del mismo modo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha asentado lo siguiente:
“(…) Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recorrer a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (omissis).
…Como puede observarse del fallo parcialmente transcrito, si bien esta Sala declaró con lugar el amparo considerando que lo cuestionado fue la inmotivación de la declaratoria sin lugar de las excepciones y de la decisión que decretó sin lugar la nulidad que fue solicitada en la audiencia preliminar, tal declaratoria obedeció a un supuesto distinto al caso de autos, pues mediante la acción de amparo constitucional que ocupa a la Sala, la parte accionante, pretende –y en ello debe insistirse- enervar los efectos del acta de la audiencia preliminar en su totalidad, así como el auto de apertura a juicio, por cuanto vulneran presuntamente los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, infracciones de orden constitucional impugnables a través de la nulidad absoluta según lo dispone expresamente el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que no existe la vulneración al derecho a la igualdad alegada…
…En segundo lugar, el apelante alegó que aun cuando la Corte de Apelaciones en referencia declaró inadmisible el amparo propuesto, por cuanto la parte accionante disponía del recurso de nulidad, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 1228/2005 estableció que la nulidad no estaba concebida como un medio recursivo ordinario
Por lo tanto, tal como lo hizo el a quo constitucional, -al haberse ejercido acción de amparo contra el acta de la audiencia preliminar así como contra el auto de apertura a juicio por cuanto se alega que infringen derechos constitucionales- y siendo que contra dichas actuaciones procesales la parte actora disponía de la nulidad absoluta para enervar sus efectos; debe aplicarse en este caso la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
…Según la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad de dicha acción está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia, éstas no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada; en consecuencia, el amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico –en este caso, como se dijo disponía de la solicitud de nulidad absoluta contra el acta que contiene lo decidido en la audiencia preliminar, y contra el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo dispuesto en lo artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual puede denunciarse la pretendida infracción constitucional alegada por el accionante mediante este amparo, medio de impugnación que además puede ejercerse en cualquier estado y grado del proceso-, a través del cual podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo juez de la República es tutor de la constitucionalidad, por lo tanto, si bien el precedente judicial debe aplicarse en casos análogos, en el caso bajo examen, las circunstancias fácticas no guardan la debida correspondencia con los casos ya resueltos por esta Sala y que el apelante pretende hacer valer como precedente judicial…” (Subrayado y negrillas de esta Superioridad)
Por lo anteriormente señalado consideramos oportuno destacar a la accionante que nuestra legislación ha sostenido que, cuando el presunto agraviado no haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (recurso de apelación y solicitud de nulidad), antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interponiendo este último, el mismo debe ser declarado inadmisible, ya que la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y deberá ejercerse cuando no exista otra vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Además ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la presente acción, al que antes se hizo referencia.
Ahora bien, la acción de amparo bajo estudio, ha sido incoada en razón de que en criterio de la accionante el pronunciamiento dictado en fecha 18 de febrero de 2016 presuntamente violó derechos humanos a la ciudadana REBECA DOMINGUEZ COSTAL, al decretar sin lugar la medida solicitada por la defensa privada.
Así pues, observa esta Alzada que la acción de amparo constitucional no procede como se refirió en líneas anteriores, cuando existen medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos, como en el caso de autos, pues contra resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de negar la medida solicitada por la accionante pudo pedir su revisión las veces que lo considere oportuno, además sobre la presunta “respuesta inadecuada”, procedía tanto los recursos de apelación y revocación, como la solicitud de nulidad, debiendo entonces el accionante en amparo hacer uso del medio idóneo y no de ésta vía extraordinaria, siendo el procedimiento a seguir si la decisión es contraria a sus intereses; también como ya se ha dicho podría ejercer la nulidad, tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo vinculante del 4 de marzo de 2011, Sentencia Nº 221, con Ponencia del Magistrado DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, expediente 11-0098, el cual entre otras cosas estableció:
“…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…”
(Subrayado y negrita de esta Superioridad)
De allí que, observa esta Superioridad, que la procedencia de la acción de amparo constitucional como excepción a la vía ordinaria requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se cause daños irreparables, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la prescindencia de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en el caso de autos, pues la parte accionante dispone de la opción que se acaba de referir, antes que la vía extraordinaria a fin de satisfacer sus pretensiones.
Así, no solamente seria inadmisible el amparo en aquellos casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional, sino también en aquellos casos en los que teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, acudiendo a la vía extraordinaria.
Actualmente, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existen en su criterio dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:
“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”. (omisis)
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance del numeral 5º del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, tal y como ya se ha referido por la jurisprudencia.
De modo que la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
Con base a las consideraciones previas, esta Corte Superior actuando en sede Constitucional observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de analizar la procedencia de las peticiones requeridas por la accionante, como lo son los recursos de apelación y revocación o solicitud de nulidad ut supra referidos a lo cual estaba obligado, de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en justa concordancia con la Sentencia Nº 221, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. La accionante al considerar que se encontraban lesionados derechos constitucionales y legales de la ciudadana REBECA DOMINGUEZ COSTAL, contaba con la vía ordinaria para impugnar los pronunciamientos emitidos por el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, es decir, ejercer el recurso ordinario de apelación conforme al artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, o a todo evento interponer solicitud de Nulidad, tal y como se dejó asentado en líneas anteriores en Sentencia Nº 1346, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
En base a los fundamentos antes referidos y a tenor de los fallos Nº 2161 y 1346 de fechas 05/09/2002 y 13/08/2008, respectivamente, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN; y Nº 5067 emanado de la sala Constitucional, de fecha 15/12/2005, con Ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, esta Corte Superior actuando en sede Constitucional declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana REBECA DOMINGUEZ COSTAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.731.488, asistida por los abogados AMERAIDA GUZMAN y LUIS RONDON, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.574 y 85.368, todo de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana REBECA DOMINGUEZ COSTAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.731.488, asistida por los abogados AMERAIDA GUZMAN y LUIS RONDON, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.574 y 85.368, contra la decisión emanada del Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 18 de febrero de 2016 en la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de defensa de Concesión de Libertad Condicional de Medida Humanitaria a la prenombrada ciudadana, por los fundamentos plasmados en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS.
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