REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer
Barcelona, 04 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-003673
ASUNTO : BP01-R-2014-000176
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada AIDAMER AROCHA, en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano LUIS EDUARDO VASQUEZ MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.359.757, contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de diciembre de 2014, que condenó al imputado mencionado ut supra a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EIMA CAROLINA MENDOZA.
Dándosele entrada en fecha 23 de febrero de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La abogado AIDAMER AROCHA en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:
“…Yo, AIDAMER AROCHA… abogada de Confianza del detenido LUIS EDUARDO VASQUEZ MARIN… ante Usted respetuosamente ocurro para fundar el recurso de apelación que interpongo en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Barcelona en fecha 01 de Diciembre del año 2014, mediante la cual decreto en contra de mi defendido sentencia Condenatoria, lo cual lo hago en los siguientes términos:
III
MOTIVACION DE LA SENTENCIA Y VALORACION DE LAS
PRUEBAS INCOPORADAS
Primero: Indica el Sentenciador…
Ciudadanas Magistradas en la denuncia interpuesta por la victima de fecha 07 de Noviembre de 2011 y en todas sus declaraciones o testimonios ampliación de denuncia de fecha 15 de Noviembre de 2011 y en el Tribunal de Juicio 7 de Octubre de 2014, existen una gran variedad de contradicciones, donde efectivamente se demuestra la falsedad de su denuncia, mal podría un Juez creer que una victima aquella que miente y se contradice, ya que un hecho tan aberrante como lo es el delito de abuso sexual, marca la vida de una mujer y no se olvida, demostrativa en sus propias declaraciones: En su denuncia de fecha 07 de Noviembre de 2011 expone: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que en momentos que me trasladaba hacia mi residencia fui interceptada por un sujeto desconocido quien portando un arma de fuego y tras amenazas de muerte, me llevo a un lugar en construcción donde abuso sexualmente de mi” (negritas y subrayado propio).
Donde la misma en la pregunta quinta: Diga usted, anteriormente había visto al autor del hecho? RESPONDIO: Si el es vigilante de los apartamentos donde me violo y vive en la urbanización brisas del mar y yo se llegar a su casa. (negrita y subrayado propio)
Ciudadanas Magistradas se presunta esta defensa es tan desconocido que la supuesta victima conoce quien es, el lugar de trabajo y la dirección de residencia de mi hoy representado.
Ratifica la supuesta victima en su ampliación de denuncia por ante el Ministerio Publico de fecha 15 de Noviembre de 2011: …” Yo primera vez que lo veía…” Entonces vuelvo a preguntarme lo conoce o no conoce la supuesta victima a su supuesto agresor. Así como los supuestos hechos ocurrieron el día 28/10/2011, diez días después es que la supuesta victima coloca la denuncia en fecha 07 de Noviembre de 2011 y lo hace supuestamente porque el esposo de una amiga la ayudo, personas sin identidad conocida y manifiesta la misma en su aplicación de denuncia que los hechos ocurrieron en día 29 de Octubre, entonces cuando ocurrieron los supuestos hechos en el mes de Octubre o en el mes de Noviembre, el día 28 o el día 29, se apodera la duda sembrada ya que la victima ni saben cuando ocurrieron.
Indica la victima en su ampliación de denuncia de fecha 15 de noviembre de 2011, que mi defendi9do le bajo el pantalón y en su declaración ante el Juez de Juicio de Violencia el día 7 de Octubre de 2014, indico “me dijo que soltara el botón del pantalón…” y en la misma agrega algo nuevo: “me dijo levántate la blusa, me la levante, comenzó a tocarme los senos…”; sigue indicando en la mis acta que en dos oportunidades mi representado le mando a quitar la ropa y la penetro dos veces…”, en su ampliación de denuncia indica que fue abusada una sola vez…”; entonces esta defensa queda en la duda nuevamente cuantas veces fue supuestamente abusada una o dos veces?
Segundo: Indica el Sentenciador…
Ciudadanos magistrados es totalmente falso que el experto describió un caso hipotético como lo alega el ciudadano Juez, primero la hipótesis significa en el Diccionario Español de la hipótesis o relacionado con ella, que esta basado o fundamentado en una hipótesis o una suposición, por lo es incierto, no seguro__; fue el juez que en su sección de preguntas al experto, después del mismo medico forense a ver reiterado en varias ocasiones que no existió lesión ni indicio de violencia y que incluso señalo que si es posible que se normal al aparecer lesiones, muy a pesar de ello el Juez indica: En un caso hipotético de una presenta violación sexual en una victima que ya tenga desfloración antigua y que se encuentren signos de violencia sexual como equimosis, contusiones o laceraciones, estos signos que tiempo permanecen en el cuerpo de la victima? Respondió: Depende de la magnitud de la extensión, un hematoma puede durar dos semanas, las laceraciones pueden durar 8 días y pude dejar huella que son visibles, las lesiones va a depender de la magnitud y la extensión de la lesión, depende del tamaño de la equimosis…”; ciudadanas sentenciadoras esto no es un caso hipotético, por lo contrario es indicador de los tipos de lesiones que pueden ocurrir ante un abuso sexual y el tiempo de duración de la curación de las mismas. Otra: “Pudiera existir un acto sexual violento o una violación sexual y al practicarle el reconocimiento medico en su tiempo oportuno se pueda desprender del mismo que no se encuentra signo de violencia sexual? Respuesta: en ocasiones conseguimos victimas de violación bajo amenaza de arma de fuego donde por miedo de perder la vida no ponen resistencia y no se consigue lesiones, no conseguimos tipos de lesiones”. Ciudadanas Magistrada de la Corte esto se desvirtúa con la declaración de la victima de fecha 97 de octubre de 2014 ante el Juez de Violencia donde la misma señala: que mi representado le apretó las piernas, subrayado propio y donde el medico forense indico sin lesiones, entonces donde esta los supuestos hematomas que forma al producirse apretón de de piernas, como pudo mi defendido tener en una mano la supuesta arma de fuego, con la otra mano que le quedaba libre le toco los senos, todo el cuerpo, me penetro y me apretaba las piernas, según textualmente el relato de la supuesta victima, en la referida acto.
Tercero: Se demuestra la parcialidad del Juez hacia la Vindicta Publica cuando en fase de Juicio en fecha 07 de Octubre de 2014, demostrativa en las acto que consigno y repuesta del Juez es acta de fecha 16 de octubre del presente año, sobre la solicitud realizada por el Ministerio Publico:… se desprende de la misma acto mi oposición a la solicitud Fiscal.
Ciudadanas magistradas se demuestra que la Solicitud Fiscal se baso en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a Nuevas Pruebas y la decisión del Juez se baso en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a Pruebas complementarias, nada que ver en relación entre la Solicitud Fiscal y la decisión del Juez.
Y que muy a pesar de que la Fiscalía del Ministerio Publico prescindió ante este medio de prueba, constante en el acta de fecha 1 de Diciembre del presente año fue valorado por el Juez cuando indica:…
Ciudadanos Magistrados, el informe Psicosocial suscrito por la Psicóloga ISAURA ROJAS del equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, carece totalmente de credibilidad y imparcialidad, ya que se demuestra y evidencia que todos los informes realizados por la referida psicologa, en todas las causa llevadas por el Tribunal de Violencia contra la Mujer, en caso similares a este que hoy nos ocupa, son iguales, solo cambia los datos de la victima y del agresor o agresores; ejemplo de los tantos que existen son los anexados en las causas BP01-S-2008-4871, BP01-S-2012-3382, BP01-S-2013-341 entre muchas, careciendo el referido informe de validez. Por lo que mal pudiera ser valorado como medio de prueba por estar viciado, por ser este basamento motivo suficiente de nulidad absoluta.
Cuarto: La vindicta Pública prescindió de los medios de pruebas de expertos y testimonios ofertados en la presente causa los expertos: Anderson Cisneros, Neomar Rangel, Jesús Urbin, Miguel Angulo y Yosmaris Tenia, funcionarios actuantes, el Juez valoro los medios de pruebas documentales sin ser ratificados en contenido y firma por los mismos. Constante en acta de fecha 1 de Diciembre del presente año y en su auto de sentencia condenatoria de fecha 8 de Diciembre de 2014, la cual se evidencia su publicación al sexto día y no al quinto día como lo establece la normal especial en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Quinto: Indicada la motivación de la sentencia: “Que se baso en a traves de los medios de pruebas que fueron valorados conforme a los dispuesto en el articulo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, existe la experticia traves de un vaciado de mensajes telefónicos donde se demuestra que entre el acusado y la victima, hubo efectivamente una comunicación antes y después del hecho objeto de este debate.
Referente a los mensajes de texto reflejan y demuestran mas que frustración, impotencia, asco y rabia que debería de tener toda victima de violencia y el desconocimiento supuesto de la victima y mi defendido, por el contrario se demuestra una relación sentimental entre ellos.
Sexto: Indica el Sentenciador: “La declaración del Testigo PABLO MANUEL RIVAS, este Tribunal la desestima por cuanto carece de credibilidad aunado al hecho que la declaración de la victima se desprende que este testigo se encontraba en estado de embriaguez o quizás drogado…”
Aquí se evidencia una vez mas que para el Juez lo que indico la victima lo dio por hecho sin pruebas de ser asi, ya que no existen prueba alguna que demuestre que el testigo para el momento en que ocurrieron los supuestos hechos se encontrara en estado de embriaguez o drogado, ciudadanas Juezas se conoce que una persona con esa adicción tiembla, se le parte la voz cuando se encuentra presionado hecho que no ocurrió así, muy por lo contrario en voz clara, aplomada el testigo en su declaración de fecha 07 de octubre de 2014 indico lo mismo que declaro en fecha 30 de Noviembre de 2011, donde su testimonio demuestra que supuesta victima entro al container de manera voluntaria, tranquila y normal y que de igual forma salieron juntos sin observar nada extraño o indicios de fuerzas.
La obligatoriedad de motivar los fallos, como garantía del derecho de defensa, ha sido sostenida reiterada y pacíficamente por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se refleja en el siguiente fallo de la Sala de Casación Penal N° 206, 30/04/02:…
En efecto de manera resplandeciente se observa una ausencia y falta absoluta en la motivación del fallo condenatorio ya que ninguna de las partes que la integran aparece expresada con alguna operación lógica jurídica, algún razonamiento que concatene, relacione de coherencia a los medios de pruebas ofrecidos y debatidos en el juicio oral y reservado que hagan en el juzgador la convicción de los hechos que hayan ocurridos de esa manera y la relación de los mismos con la persona a quien se le atribuye en circunstancia de tiempo, modo y lugar y mucho menos aun la relacionada con los elementos que lo califiquen. De tal manera que no indico el Tribunal a quo, de que se fundamento para darlos por cierto, y valorarlos, no los relaciona de una manera coherente lógica para demostrar la conducta de los acusados, luego subsumirla, esta el tipo penal de violencia sexual. Es por lo cual en dicha sentencia adolece y esta absolutamente inmotivada.
VI
DESCRIPCION DEL DEFENCTO EN JUICIO
Primero: La vindicta Pública prescindió de los medios de pruebas de expertos y testimonios ofertados en la presente causa los expertos: Anderson Cisneros, Neomar Rangel, Jesús Urbin, Miguel Angulo y Yosmaris Tenia, funcionarios actuantes, el Juez valoro los medios de pruebas documentales sin ser ratificados en contenido y firma por los mismos. Constante en acta de fecha 1 de Diciembre del presente año y en su auto de sentencia condenatoria de fecha 8 de Diciembre de 2014, la cual se evidencia su publicación al sexto día y no al quinto día como lo establece la normal especial en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Segundo: Se demuestra la parcialidad del Juez hacia la Vindicta cuando en fase de juicio en fecha 07 de octubre de 2014, demostrativa en las actas que consigno y respuesta o decisión del juez en acta de fecha 16 de octubre del presente año, sobre la solicitud realizada por el Ministerio Publico… se desprende de la misma acta mi oposición a la solicitud fiscal.
Ciudadanas magistradas se demuestra que la Solicitud Fiscal se baso en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a Nuevas Pruebas y la decisión del Juez se baso en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a Pruebas complementarias, nada que ver en relación entre la Solicitud Fiscal y la decisión del Juez.
Tercero: Se oferto y admitió por parte de la Vindicta Publica como prueba en contra de mis defendidos la experticia de reconocimiento técnico legal N° 09700, de fecha 08 de noviembre de 2011, realizada por el Dr. Eulises Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Barcelona; la cual solo indico como resultado: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL, HIMEN CON DESFLORACION ANTIGUA.
Ciudadanas Magistradas no consta ni existe ningún otro resultado de la medicatura forense, donde se evidencia la fuerza emitida por mi patrocinado en perjuicio de la supuesta victima, quien indico en su denuncia que fue apretada de las piernas, y es bien sabido en el derecho que lo alegado debe ser probado, y aun mas en un proceso tan delicado por un acto aberrante como lo es el delito de Violencia Sexual.
Ahora bien, es bien sabido que la violencia sexual se manifiesta con actos agresivos que mediante el uso de la fuerza física, psíquica o moral reducen a una persona a condiciones de inferioridad para imponer una conducta sexual en contra de su voluntad.
Ciudadanas Sentenciadoras realizo todas estas aclaratorias con la finalidad de demostrar la importancia que tiene un resultado de un examen medico forense y aun mas lo primordial que es en estos casos el testimonio de este experto para demostrar la verdad de los hechos, ya que en el derecho debe existir la búsqueda de la verdad que debe ser garante de su investigación.
V
SOLUCIONES POSIBLES
Finalmente honorables Magistrados las soluciones posibles son:
Primero: Declarar CON LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto.
Segundo: Revocar la Sentencia dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Barcelona.
Tercero: Ordenar la realización de un nuevo juicio oral y publico, y se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano LUIS EDUARDO VASQUEZ MARIN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.359.757, a los efectos de llevar a cabo este proceso en estado de libertad por no existir el peligro de fuga ni que obstaculicen la investigación del proceso, ya que esa etapa concluyo.
Cuarto: De mantener la privación de libertad solicito se mantenga el mismo sitio de reclusión Policía del Estado Anzoátegui Zona 2, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui…” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazada la Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, YAMILIS YAGUARAMAY CARBAJAL, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24 °) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui…ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, presentado por la profesional del derecho AIDAMER AROCHA…en los siguientes términos:
-III-
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
En relación a las denuncias interpuestas por los apelantes el Ministerio Público observa que los recurrentes señalan lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA: Argumenta la recurrente…
Al respecto es preciso hacer del conocimiento de la honorable defensa, que lamenta profundamente esta representante del Ministerio Publico que, lejos de ejercer su defensa utilizando el derecho, se dedique a fundamentar su alegato en elementos de la semántica de la oración.
En tal sentido, detalladamente explicare a la defensa:
1.- Si bien es cierto que la ciudadana EIMA CAROLINA MENDOZA, textualmente dijo lo que transcribió la defensa que ahora pretende acomodar a su favor las palabras de la victima, a traves de la semántica de la oración y de estrategias de la dialéctica, no es menos cierto que para ella LUIS EDUARDO VASQUEZ MARIN era un sujeto desconocido y si, es cierto que a preguntas formuladas por los funcionarios receptores de su denuncia contesto que se trataba del vigilante de los departamentos donde había sido violentada sexualmente, pero precisamente para ahondar en su dicho, pues no estaba claro como había enunciado en ese momento procesal que se trataba de un vigilante de la construcción donde había ocurrido el hecho, el Ministerio Publico como director de la investigación, garante del debido proceso y teniendo como norte la búsqueda de la verdad, le tomo ampliación de denuncia en fecha 15 de noviembre de 2011.
En esta ampliación que seguidamente transcribiré íntegramente, se denota que la victima corroboro su primer testimonio y aclaro que fue su agresor quien le verbalizo que trabajaba en una construcción ubicada en la misma calle de su residencia. Lamentablemente la ampliación de la denuncia fue leída por mal interpretada (a su favor) por el recurrente.
Taxativamente la victima manifestó ante el Despacho a mi cargo:…
Es lastimoso que deba ser yo quien le explique a la honorable defensa que no hay contradicción en las declaraciones de la victima, pues ella ha sido enfática en afirmar que no conocía al sujeto que la violento sexualmente, pues ante el cuerpo policial verbalizo las palabras “sujeto desconocido” y ante el Ministerio Publico manifestó “yo primera vez que lo veía” y finalmente en juicio al ser interrogada conocía de vista, trato y comunicación al sujeto que menciona en su relato? Contesto: Nunca lo había visto.
Argumenta la defensa entre otras cosas:…
Observa con preocupación esta representante fiscal que la honorable defensa de manera MALINTENCIONADA Y MAL SANA intentar hacer ver que la victima desconoce el día en que ocurrieron los hechos, olvidando el deber esencial que como profesional del derecho, tiene que actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad de conformidad con lo que a tal efecto dispone el Capitulo I, Articulo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado, pues la victima ante el órgano receptor manifestó: “…PRIMERA PREGUNTA: Eso ocurrió el día 28-10-11, a eso de las 11:30 horas de la noche…” y ante el Ministerio Publico señalo: “el día 28/11/2011, a eso de las 11:30 horas de la noche…” ya ante el Ministerio Publico señalo: “el día 28/11/2011, mi transporte me deja como a tres cuadra de residencia…SEGUIDAMENTE ESTA REPRESENTA FISCAL PASA A INTERROGAR A LA DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE:¿diga usted lugar, hora y fecha de los hechos que relata? CONTESTO: la fecha 28/octubre/2011, la hora en que ocurrió todo fue de 11:30 a 3:00 horas de la madrugada, lugar Avenida Cumanagoto, yendo a Maurica, al final de la calle, las casitas, Barcelona.
En razón de lo anterior, le aclaro a la defensa, que la victima detallo las circunstancias de modo, tiempo y lugar y de manera constaste e inequívoca afirmo en todas y cada una de las oportunidades en que rindió declaración, que su transporte le había dejado a las 11:30 horas de la noche aproximadamente el día 28/10/2011, lo cual nos permite concluir que el acusado evidentemente comenzó la ejecución del delito faltando pocos minutos para que terminara el día 28/11/2011 y libero a la victima una vez consumada su acción delictiva pasada la media noche, -a saber- en la madrugada del día 29/11/2011.
Argumenta la defensa entre otras cosas:…
Con respecto a este planteamiento de la Defensa, considero un deber ineludible referirme a la exposición de motivos de la ley especial, la cual evidentemente la honorable defensa nunca ha leído pues desconoce que quienes laboramos en esta materia especialísima debemos estar sensibilizados.
Dispone la exposición de motivos entre otras cosas…
Es un hecho atroz que una mujer se exprese así de otra mujer. Evidentemente no sirvió de nada dar lectura en el debate al informe pormenorizado que emitió la especialista ISAURA ROJAS psicóloga adscrita al equipo multidisciplinario del Tribunal especializado, quien fue contundente al detallar en su evaluación su diagnostico, el cual se leyó en el juicio oral destacando:…
Con lo anterior se demuestra que victima lejos de fingir, demostró en la sala de audiencia y ante el tribunal debidamente constituido, que el diagnostico de la psicólogo especialista en Violencia Contra la Mujer, fue del todo acertado, pues evidencio llanto fácil, nerviosismo entre otros síntomas, al evocar en presencia de todos los Allis presentes el hecho acontecido en su perjuicio.
Es importante hacer saber a la recurrente, que la psicóloga especialista, utilizo como método de explorando psicóloga, los test aplicables e impuestos por es cuestionario de la comisión de justicia de Genero y concluyo entre otros hallazgos que la victima presentaba un trastorno de estrés post traumático, SINDO el hecho que motivo tal diagnostico la violencia sexual vivida.
Tales indicadores no pueden fingirse, se determinan con la aplicación de métodos de la exploración psicológica EXCLUSIVOS desconocidos por la honorable defensa en razón de su evidencia carencia de sensibilidad con la materia que pretende defender.
SEGUNDA DENUNCIA: Argumenta la recurrente…
Una vez mas nos encontramos ante un argumento de la recurrente carente de veracidad, en razón de lo cual ratifico mi posición de afirmar que la honorable defensa mal interpreta a su manera cada aspecto enunciado por el sentenciador, valiéndose de razones semíticas del idioma para demostrar sus pretensiones.
Lo realmente cierto de esta situación es que la pregunta formulada por el juzgador fue:…
Es decir, el juzgador claramente le pregunto al experto, que si era posible que una victima no presentara lesiones externas a pesar de haber sido constreñida a la ejecución de un contacto carnal no deseado, a los cual el experto con mas de 20 años de experiencia fue enfático al responder, que en ocasiones los expertos médicos forense se consiguen con victimas de violación que por haber estado bajo amenaza por arma de fuego, por miedo a perder la vida, inconscientemente no oponen resistencia y al no resistirse, no existe la posibilidad de encontrar vestigios de la ejecución de un acto sexual violento.
Eso fue lo que quiso decir el sentenciador, al utilizar la oración “describió un casa hipotético”, para referirse a la declaración del experto en sala, pues no podía en forma alguna el juzgador durante el debate interrogar directamente al experto en relación a las circunstancias en que ocurrió el hecho objeto del juicio oral y reservado, -a saber- el hecho narrado por EIMA MENDOZA, pero MALINTENCIONADAMENTE una vez mas la honorable recurrente, pretende acomodar a su favor el ciclo de preguntas y respuestas realizadas por el sentenciador para hacer ver a las honorables Magistradas que han de conocer el presente recurso que la sentencia esta inmotivada y viciada de ilogicidad.
TERCERA DENUNCIA: Argumente la recurrente…
En este orden de ideas, responsablemente esta representante del Ministerio Publico observa, que la colega recurrente al sostener este argumento incurrió en una de las denominas FALTAS GRAVES prevista en la Ley de Abogados específicamente a tenor de lo establecido en el articulo 70 literal “E” que prevee lo relativo a las infracciones a dicho instrumento legal y el Código de Ética Profesional del Abogado, el cual a su vez dispone en el TITULO II CAPITULO IV los actos que constituyen faltas disciplinarias que acarrean las sanciones previstas en la Ley –a saber- la suspensión del ejercicio profesional por violación de los deberes para con los jueces y demás funcionarios.
Absolutamente soez por parte de la honorable defensa, afirmar que los informes de la UNICA Psicólogo Especialista en Materia de Violencia Contra La Mujer de este Estado, carece de credibilidad e imparcialidad, pues nuevamente la defensa se deja llevar por su actitud inconsciente y su falla de sensibilidad con el tema de Violencia Contra la Mujer.
¿Cómo se atreve a tildar de incompetente a la especialista escogida por el tribunal Supremo de Justicia?
¿Qué pasaría si el informe emitido por la Psicóloga especialista ISAURA ROJAS hubiese pertenecido a una victima de una causa en la que ella se hubiese querellado en representación de esta?
Seguramente no tildaría de incompetente a la especialista, pues una vez mas acomodaría a su favor lo evacuado en juicio.
Hago del conocimiento de la honorable defensa, que la única especialista en el Estado Anzoátegui que maneja e implementa el cuestionario de la comisión de justicia de genero del Tribunal Supremo de Justicia es la LICENCIADA ISAURA ROJAS, en razón de lo cual, en ausencia del testimonio de cualesquiera experto psiquiatra forense o de cualesquiera psicólogo forense, el testimonio de esta es el mas confiable con el cual pudieren trabajas las autoridades judiciales de este Circuito Judicial Penal.
En cuanto a la valoración del informe que nos ocupa, debo mencionar que desde el inicio del debate advertí que la audiencia preliminar en la causa que nos ocupa se había celebrado en fecha 29-02-2012 y el informe psicológico fue emitido el 25-06-2012, en razón de lo cual y como quiera que se trata de la única especialista que brindo atención psicológica a la victima, decidí solicitar a viva voz como en efecto lo hice, en la apertura del debate que se admitiera como nueva prueba en juicio tanto el testimonio de la LICENCIADA ISAURA ROJAS, como el informe por ella suscrito.
Se desarrollo el debate en varias oportunidades y al notar que la licenciada ISAURA ROJAS, se encontraba de reposo luego de haber sido intervenida quirúrgicamente, decidí en aras de garantizar el principio de inmediación y evitar la suspensión del debate prescindir de su testimonio, pero contando con la lectura dada al informe en cuestión, pues al darle lectura las partes intervinientes podían tener conocimiento de los hallazgos realizados por la especialista.
Por lo anteriormente expuesto solicito SEA DECLARADA SIN LUGAR, la presente denuncia por incongruente, entendida dicha incongruencia dada la incoherencia de la pretensión de la recurrente.
CUARTA DENUNCIA:…
Esta Representación Fiscal luego de haber realizado la lectura al fallo impugnado, observa que sin lugar a dudas, el Tribunal al momento de emitir su fallo efectúo el correspondiente análisis y concateno razonadamente todo el cúmulo de pruebas que le fueron presentadas y luego explica en la sentencia los motivos por los cuales tales elementos probatorios y su comparación resultaron lógicos, verosímiles, concordantes y de allí estableció los hechos que considero acreditados y el fundamento legal en el cual paso la decisión condenatoria…valorando todas y cada una de las pruebas, verificando que fueron lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
Cumpliendo así el sentenciador con los parámetros de valoración de las pruebas establecidos por la Sala de Casación Penal sobre la sana critica en este aspecto preciso traer a colación la decisión con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 06/08/2009 en sentencia 390 señalo:…
Por lo anteriormente expuesto solicito SEA DECLARADA SIN LUGAR, la presente denuncia por incongruente, entendida dicha incongruencia dada la incoherencia de la pretensión de la recurrente.
QUINTA DENUNCIA: Referentes a los mensajes de texto, reflejan y demuestran…una relación sentimental entre ellos.
Precisamente como la declaración del imputado es un medio para su defensa, el Ministerio Publico intento durante el debate, interrogar al ciudadano LUIS EDUARDO VASQUEZ MARIN en búsqueda de la verdad e igualmente interrogo a la victima denunciante con el mismo propósito.
A diferencia de la victima el dicho ciudadano LUIS EDUARDI VASQUEZ MARIN no pudo ser corroborado en forma alguna, pues el mismo argumento que tenia comunicación con la victima por vía telefónica antes y después del hecho, por ser pareja, pero de la lectura realizada a la relación de llama das y vaciado de contenido del tlf de la victima, se pudo corroborar únicamente el dicho de la victima pues antes del hecho NO HUBO COMUNICACIÓN ENTRE EL AGRESOR Y LA VICTIMA, pero después del hecho que nos ocupa, se observa en el vaciado de contenido una cantidad de mensajes de texto que enviaba el acusado a la ciudadana EIMA MENDOZA que permitieron a los funcionarios policiales, lograr su ubicación.
SEXTA DENUNCIA: La declaración del testigo PABLO MANUEL RIVAS, ESTE TRIBUNAL LA DESESTIMA POR CUANTO CARECE DE CREDIBILIDAD AUNADO AL HECHO QUE DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA SE DESPRENDE QUE ESTE TESTIGO SE ENCONTRABA EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O QUIZAS DROGADO”
El tribunal desestima la declaración del testigo a favor del acusado y no podía hacer menos por cuanto fue el único testigo que lo individualizo de manera inequívoca durante el desarrollo del debate al verbalizar en la sala de juicio que lo conocía por el apodo “EL MARUTO”, con lo cual, lejos de demostrar la inocencia del ciudadano LUIS EDUARDO VASQUEZ MARIN corroboro el dicho de la victima que había enunciado que los vigilantes de la residencia le habían comunicado que el sujeto con quien ella había llegado a su casa, era apodado EL MARUTO.
Al respecto es precisio traer a colación, el contenido de la decision No. 272 de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan…
V
PETITORIO
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR, el recurso de Apelación de Sentencia, por carecer el mismo de fundamento lógico jurídico y en consecuencia sea confirmada la Sentencia publicada y emitida por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui en la cual CONDENA al ciudadano LUIS EDUARDO VASQUEZ MARIN, ampliamente identificado a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION, como AUTOR RESPONSABLE de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por haberlo ejecutado en perjuicio de la ciudadana EIMA CAROLINA MENDOZA y en consecuencia sea CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida por encontrarse ajustada a derecho y al haberse dictado en acatamiento de la potestad jurisdiccional conferida al órgano que lo dicto, cumpliendo los principio generales del proceso penal, como lo es la oralidad, la excepción a la publicidad por tratarse de un delito que atenta contra el pudor de las personas, inmediación por la presencia initerrumpida del juez de juicio y el acusado haciéndose observado en la misma el respeto de las formas procesales, de los derechos yt garantías constitucionales y de valora y análisis de las pruebas en acatamiento de los principios de la sana critica y en consecuencia la sentencia proferida por el órgano jurisdiccional fue con el mas absoluto apego al debido proceso…” (Sic)
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 17 de marzo de 2016, se realizó la audiencia oral y pública, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…se procedió a Verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Recurrente La Defensora Publica Dra. Laura Millán, La Fiscal 24º del Ministerio Publico Dra. Yamarilis Yaguaramay, El Acusado Luís Eduardo Vásquez Marín. No encontrándose presentes: La Victima Eimar Carolina Mendoza Tovar, quien se encuentra notificada de conformidad con lo establecido en el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez Presidente declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra a la Recurrente, Defensora Publica Dra. Laura Millán, quien expone: “Buenos días para todos, siendo la oportunidad legal fijada para realizar esta audiencia oral, esta defensa revisado el recurso de apelación y analizado en todas sus partes el cual fue presentado de conformidad con lo establecido en el articulo 111 de la Ley de violencia, y asimismo se observo que el juez sentenciador como considero todas las pruebas ofertadas, la supuesta culpabilidad de mi representado, el presente recurso es fundamentado de conformidad con el establecido en el articulo 49, ordinal 1 y 2 de la Constitución, y 12 y 157 Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la trayectoria de este debate, se pudo observar que la victima al momento de denunciar, ella explana como se llevo a caso el supuesto hecho, eso fue 07/11/2011, expone que los hechos se llevaron a cabo 08/10/2011, cuando ella comparece por ante el tribunal de juicio ella manifiesta y se observa una serie de contradicciones, ella dice que mi representado la siguió, ella iba caminando, la amenazo la metió a un conjunto residencia que estaba solo, la hizo mantener relaciones sexuales, observa la defensa que cuando el medico forense acude a la sala para exponer la evaluación que le realizo a la misma, el le da lectura al informe, procede a leer …, para la defensa siempre nuestro trabajo es defender u buscar la verdad de los hechos, yo observo que no hay signo de violencia como tal, no hay lesiones aparentes, esta defensa se pregunta, que si el le estaba causando fuerza para abusar de ella, porque no genero signo de violencia, en el presente recurso de apelación se considera una serie de contradicciones , la defensa ejerce su recurso y considera que fueron violados algunos derechos, algunas pruebas, algunas incidencia que llevaron en el juicio, por tal razón solicito se de una nueva oportunidad a mi representado de que se le haga un nuevo juicio, por cuanto no quedaron de acuerdo con la decisión tomada por el tribunal de juicio, sea revocado este juicio.” Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Magaly Brady Urbáez, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: usted refiere que la denuncia aborda varios supuesto, usted ha impugnado que el aquo valoro algunas pruebas? Respuesta: si. Cesaron las preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 24º del Ministerio Público Dra. Yamarilis Yaguaramay, quien expone: “ciertamente del escrito presentado por la honorable defensa se infiere que la oposición de ella a la sentencia dictada por el juez de juicio no es conforme a su pedimento por cuanto a pesar de que esgrimió una denuncia a los hechos, mas no al derecho, en cuanto a la particularidad del derecho que menciono, esta representación quiere señalar que ante la denuncia relativa ala evaluación realizada por la psicólogo Isaura Rojas, adscrita al tribunal de violencia, ciertamente el ministerio publico prescindió del testimonio de la especialista, por cuanto dicha funcionaria había renunciado a esta institución, ocurre que el ministerio publico no podía permitir que se evacuara aun experto distinto al que había realizado la evaluación psicológica, toda vez que para el momento de realizar dicho informe la misma no contaba con la juramentación como experto, es por eso que se evacuo la evaluación como prueba, la defensa solicito que se desestimara el testimonio de la especialista del equipo multidisciplinario, y le comente que se trataba de la única especialista que trabaja en todo el estado, básicamente la defensa sustenta su apelación en el hecho que el juzgador haya dado lectura al informe suscrito por la lic. Isaura, en cuanto a las contradicciones que refiero en su escrito entre otros señalamiento, el ministerio publico debe comunicar que a pesar del tiempo transcurrido desde el momento en que se perpetro el hecho y el momento en que se lleva a cabo el acto de juicio, la victima llego a describir la circunstancia de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos ocurrido, y tanto al inicio como en las conclusiones la Sentencia Nº 272, del año 2007, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Marchan que se refiere a los hechos previsto en la , solicito en tal sentido se ratifique la sentencia emanada del tribunal de juicio. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Magaly Brady Urbáez, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra al Acusado Luís Eduardo Vásquez Marín, lo impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “Me están acusando por violencia sexual, cuando la victima era mi novia, mi pareja, y eso se produjo porque unos amigos de ella le dijeron que me denunciara y el era policía, ellos me agarraron en el porche de mi casa. Es Todo”. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra a la Recurrente Defensora Pública Dra. Laura Millán, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “ya una vez llevada a cabo esta audiencia, esta defensa solicita una vez mas que se le de la nueva oportunidad a mi representado, por cuanto el ha manifestado no ser el participe de este delito, y ratifico todo el contenido de mi recurso presentado en su oportunidad. Es todo. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra a la Fiscal 24º del Ministerio Publico Dra. Yamarilis Yaguaramay, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “solo solicito sea confirmada la sentencia emanada del tribunal de juicio a los fines de que el ciudadano Luís Eduardo Marín, pueda cumplir la pena por la cual fue condenado. Es todo. Culminada la exposición de las partes el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones Dr. Hernán Ramos Rojas, expone lo siguiente: Una vez oída las exposiciones de las partes este tribunal de alzada procede a fijar la publicación del texto integro de la sentencia para la Quinta (05) audiencia siguiente a la presente fecha, de conformidad con el articulo 448 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal se asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Dándosele entrada en fecha 23 de febrero de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
En fecha 07 de abril de 2015 se dicta auto de admisión del presente recurso, fijándose para la décima audiencia siguiente contados a partir de que conste la notificación de la última de las partes.
En fecha 08 de junio de 2015 se aboca al conocimiento del presente asunto el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS en virtud de haberse dejado sin efecto la designación de la Dra. Linda Fernanda Silva.
En fecha 03 de noviembre de 2015 se levanta acta de diferimiento de la audiencia oral y reservada en virtud de que una vez verificadas las resultas de todas las partes transcurren diez días de audiencia para la celebración de la misma en virtud de la ausencia de todas las partes.
En fecha 25 de noviembre de 2015 se dicta auto de diferimiento de audiencia de juicio oral y pública en virtud de que no hubo audiencia.
En fecha 14 de diciembre de 2015 se levanta acta de diferimiento de la audiencia del juicio oral y público en virtud de la ausencia de la representante fiscal y la víctima.
En fecha 25 de enero de 2016 se dicta auto de diferimiento de audiencia de juicio oral y público en virtud de que no hubo audiencia.
En fecha 04 de febrero de 2016 se dicta auto de diferimiento de audiencia de juicio oral y público virtud de que no hubo audiencia.
En fecha 22 de febrero de 2016 se levanta acta de diferimiento de la audiencia del juicio oral y público en virtud de la ausencia de la defensora pública del imputado.
En fecha 03 de marzo de 2016 se dicta auto de diferimiento de audiencia de juicio oral y público en virtud de que no hubo audiencia.
En fecha 11 de marzo de 2016 se dicta auto de diferimiento de audiencia de juicio oral y pública en virtud de que no hubo audiencia.
En fecha 17 de marzo de 2016, fue celebrada audiencia oral y público para oír a las partes.
DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como a las actas que conforman la causa principal signada con el Nº BP01-S-2011-003673, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
El presente recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada AIDAMER AROCHA, en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano LUIS EDUARDO VASQUEZ MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.359.757, contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de diciembre de 2014, que condenó al imputado mencionado ut supra a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EIMA CAROLINA MENDOZA.
Denuncia la recurrente, en primer lugar, que la vindicta pública prescindió de los medios de pruebas de expertos y testimonios de testigos ofertados en el presente asunto, igualmente el juez procedió a hacer la valoración de los medios de pruebas documentales sin ser ratificados en contenido y firma por los expertos.
Continúa denunciando en segunda lugar la quejosa, que se demuestra parcialidad del Juez hacia la vindicta pública en solicitud realizada en fecha 07 de octubre de 2014 en fase de juicio, por cuanto la misma se basó en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal penal, referente a nuevas pruebas, y la decisión del juez se basó en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a pruebas complementarias.
Como tercera denuncia expone que “se ofertó y admitió por parte de la Vindicta Pública como prueba en contra de su defendido la experticia de reconocimiento técnico legal Nº 097000, de fecha 08 de noviembre de 2011, realizada por el Dr. Eulises Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, la cual solo indicó como resultado: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, HIMEN CON DESFLORACION ANTIGUA”.
NULIDAD DE OFICIO
Verificado el contenido de la recurrida, este Tribunal de Alzada conforme a las previsiones de los artículos 26, 334 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a revisar el fallo como garante de derechos constitucionales y legales. A tal efecto observa:
El artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
“…Artículo 109. Formalidades.
El recurso sólo podrá fundarse en:
1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4.- Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”
La sentencia que se emite indiscutiblemente debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben de verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
"Artículo 346. La sentencia contendrá.
1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma”.
Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que la sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.
La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.
A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Es por ello, que el juez está en la obligación de explicar cómo ha valorado las pruebas, debe analizar una a una, determinando que deja demostrado cada prueba, para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 703 del 7 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, ha dicho que constituye un deber fundamental para las Cortes de Apelaciones cuando haya sido denunciado, verificar y determinar que en las sentencias sometidas a su revisión se haya realizado un análisis detallado de los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral, así mismo la comparación de unas con otras, bajo el método de la sana crítica racional con la determinación clara y precisa de los hechos que han dado por probados y el derecho aplicable.
Ello así, resulta pertinente analizar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República, aspectos que serán de utilidad a los fines de decidir el presente recurso.
A los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, se debe definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa; habida cuenta que motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.
Sobre la base de lo antes expuesto se ha expresado en reiterados pronunciamientos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es así como en sentencia Nº 024, de fecha 28 de febrero de 2012, con Ponencia de la Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO, se asentó:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.”
En relación con la correcta motivación del fallo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 422, de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada DRA. MIRIAM MORANDY MIJARES expresó lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Subrayado de esta Sala)
Así las cosas, verificado lo anterior, en caso contrario la sentencia se tendrá por inmotivada. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)
Verifica esta Alzada que el juez de la recurrida señalo en su fallo lo siguiente:
“…DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS”
1.- Declaración de la Víctima EIMA CAROLINA MENDOZA TOVAR, TITULAR DE LA CÉDULA de identidad 18736203…2.- Declaración del Ciudadano PABLO MANUEL RIVAS ZERPA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8321373…3.- Declaración del Experto FERNANDEZ OROPEZA ULISES FRANCISCO, Titular de la cedula de identidad Nº V-5.191.367…
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
DOCUMENTALES
1) RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO Nº 895, de fecha 07/10/2011, suscrita por Anderson Cisnero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Barcelona, realizado a un equipo de Telefonía Móvil.
2) RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO Nº 896, de fecha 08/10/2011, suscrita por Anderson Cisnero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Barcelona, realizado a un equipo de Telefonía Móvil.
3) INFORME PSICOLOGICO, de fecha 25 de Junio de 2012, suscrito por la Psicóloga Lic. ISAURA ROJAS, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, practicado a la victima EIMA CAROLINA MENDOZA TOVAR.
4) LECTURA DEL RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 897, de fecha 07-10-2011, suscrito por el Funcionario Anderson Cisnero, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, realizada a un revolver marca TANFOGLIO GARDONE, color PLATAEDO, tipo de fuego, calibre 122, serial 0270043.
5) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE LA VICTIMA, distinguid 09700-139/1776/2011, de fecha 08 de noviembre del 2011, suscrito por experto medico forense, ULISES FERNANDEZ, adscrito al Departamento de la Medicatura forense del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, practicado a la victima EIMA CAROLINA MENDOZA TOVAR.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
Y NO EVACUADOS
Se prescindió del testimonio de los Expertos YURMARIS TENIA, MIGUEL ANGULO NEOMAR RENGEL , JESUS URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; así como de la testimonial de la Psicóloga ISAURA ROJAS en virtud de la no comparecencia a declarar en las diversas audiencias llevadas por ante este Tribunal con ocasión a este proceso penal. Asimismo, consta en actas las boletas de notificación que se realizaron a los fines de cumplir con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado
“En fecha 28 de Octubre del año 2011, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche la ciudadana agraviada EIMA CAROLINA MENDOZA TOVAR, se bajo de su transporte en una esquina de la Av. Cumanagoto de Barcelona y allí caminó a buscar un dinero prestado, ese día las calles estaban solas se fue caminando hasta su vivienda y como a mitad de la calle estaba una persona parada de espalda y cuando fue pasando él la detuvo y le dijo “párate no camines más si dices algo o gritas te voy a matar no digas nada” la apuntó con un arma, le dijo “camina” luego de una cuadra le dijo “párate” y la arrecostó a una pared comenzó a besarla negandose la victima y el sujeto decía “cállate no digas nada, suéltate el botón del pantalón”, accediendo la victima, luego le metió la mano la olió la beso, le dijo “ponte el pantalón y camina”, la victima comenzó a llorar y le dijo dejame en paz, siguieron caminando, cruzaron la calle y le dijo “levántate la blusa”, y comenzó a tocarle los senos, le dijo que sabia cada paso que daba, donde trabajaba, que hace y que no hace, luego siguen caminando y entran a una construcción de unos nuevos edificios en un container blanco la metió diciéndole entra y que se quitara la ropa, que se acostara en el colchón la victima se acostó y le suplico que la dejara en paz, le decía “tú me gustas, tengo tiempo mirándote”, comenzó a besarla y tocarle los senos, y logrando penetrarla dos veces, la amenazo de muerte si esta lo denunciaba marcó el numero teléfono de él en el de la victima y repicó, luego le dijo “vamos a salir” cuando íban saliendo estaba un vigilante estaba ebrio y drogado estaba tan borracho que no se le entendía lo que hablaba después la llevó a la residencia le dijo que no le dijera nada a los vigilantes la llevó a la casa de la residencia me llevó y la besó le dijo si haces algo te busco y te mato espero unos días con la presión de el sujeto llamándola dejándole mensajes de voz diciéndole por teléfono que si decía algo la iba a buscar y a matar; era evidente que la victima se sentía muy mal y le costó poner la denuncia, posteriormente Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizan la aprehensión del sujeto incautando el arma de fuego.
La certeza que se obtuvo en la presente causa, de que los hechos se desarrollaron de esa manera se alcanzó a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De manera tal que se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que han quedado demostrados luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporado al presente proceso penal, al comparar todas y cada una de las pruebas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. No quedó duda para quien aquí juzga que la victima ciudadana EIMA CAROLINA MENDOZA TOVAR fue abusada sexualmente y en tal sentido se valoran en su totalidad estas pruebas.
Así podemos verificar la incorporación al proceso de la declaración del Experto medico Forense ULISES FERNANDEZ, quien en sala de juicio ratifico el contenido de la experticia realizada por su persona y la cual fue incorporada por su lectura en sala de juicio, manifestando de que manera y en que circunstancias puede materializarse un abuso sexual y no haber signos comunes en ese tipo de delito, describió un caso hipotético que casualmente encuadraba en las circunstancias de modo del caso que nos ocupa. Además coincide el hecho de que el Acusado dijo el haber estado en el lugar de los hechos en unas circunstancias distintas a las que se desprende de las actuaciones que conforman el legajo procesal.
La declaración de la Víctima confirma el hecho y corrobora la comisión del delito de Violencia Sexual cuando hace referencia “...ese día las calles estaban solas se fue caminando hasta su vivienda y como a mitad de la calle estaba una persona parada de espalda y cuando fue pasando él la detuvo y le dijo “párate no camines más si dices algo o gritas te voy a matar no digas nada” la apuntó con un arma, le dijo “camina” luego de una cuadra le dijo “párate” y la arrecostó a una pared comenzó a besarla, negándose la victima y el sujeto decía “cállate no digas nada, suéltate el botón del pantalón”, accediendo la victima, luego le metió la mano la olió la beso, (...) le dijo “ponte el pantalón y camina”, la victima comenzó a llorar y le dijo déjame en paz, siguieron caminando, cruzaron la calle y le dijo “levántate la blusa”, y comenzó a tocarle los senos, le dijo que sabia cada paso que daba, donde trabajaba, que hace y que no hace, luego siguen caminando y entran a una construcción de unos nuevos edificios en un container blanco (...)
Aunado a esto, el comportamiento gestual de esta víctima al momento de relatar lo sucedido dejó ver una angustia y a la vez desmotivación total por lo que sucedió. Así también hizo referencia a que ella le pidió a este Acusado que la dejara en paz y este amenazándola con arma de fuego y metiéndola a un container logró tan repulsivo y deshonroso acto. Con esta declaración queda demostrado que en el hecho perpetrado hubo presencia de las condiciones y características que definen el delito de Violencia Sexual como lo son la amenaza, la violencia y la falta de voluntad para consentir el acto sexual. Y en este sentido fue valorada esta prueba.
La declaración del Acusado ha sido valorada por este Juzgador como un medio defensa, en virtud de que en su declaración manifestó no haber cometido el hecho en contra de la Víctima, procediendo hacer una narración en la cual manifestó que conocía y mantenía una relación de pareja con la Víctima pero sin embargo describió el mismo sitio que describió la Víctima y que se desprende de las actuaciones.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano LUIS EDUARDO MARIN VASQUEZ, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito por el cual acuso el Ministerio Público, fue por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito este que requiere el constreñimiento y amenaza de una mujer, niña u adolescente, para realizar un acto sexual en contra de su voluntad, situación que en el caso de marras quedo demostrada, por cuanto se evidencio a través de las pruebas evacuadas en la sala, que la ciudadana EIMA CAROLINA MENDOZA TOVAR fue sorprendida y utilizada por su agresor quien se valió de amenazas y violencias con arma de fuego para cometer tan ignominioso hecho.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado LUIS EDUARDO MARIN VASQUEZ, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en agravio de la ciudadana EIMA CAROLINA MENDOZA TOVAR. Y ASI SE DECIDE…” (Sic)
Observa esta Corte de Apelaciones que el a quo se circunscribe a expresar lo atinente a la publicidad del debate, a establecer cuales fueron las pretensiones de las partes (Fiscalía, Defensa y Acusado); indicó lo que expresa el acta de juicio del día martes 18 de noviembre de 2014; luego refiere que pruebas recepcionó en el debate, a saber: 1.- Declaración de la víctima EIMA CAROLINA MENDOZA TOVAR, titular de la cédula de identidad V-18.736.203…2.- Declaración del Ciudadano PABLO MANUEL RIVAS ZERPA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-8.321.373, 3.- Declaración del Experto FERNANDEZ OROPEZA ULISES FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.191.367; refirió estas documentales:
1) RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO Nº 895, de fecha 07/10/2011, suscrita por Anderson Cisnero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Barcelona, realizado a un equipo de Telefonía Móvil.
2) RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO Nº 896, de fecha 08/10/2011, suscrita por Anderson Cisnero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Barcelona, realizado a un equipo de Telefonía Móvil.
3) INFORME PSICOLOGICO, de fecha 25 de Junio de 2012, suscrito por la Psicóloga Lic. ISAURA ROJAS, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, practicado a la victima EIMA CAROLINA MENDOZA TOVAR.
4) LECTURA DEL RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 897, de fecha 07-10-2011, suscrito por el Funcionario Anderson Cisnero, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, realizada a un revolver marca TANFOGLIO GARDONE, color PLATAEDO, tipo de fuego, calibre 122, serial 0270043.
5) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE LA VICTIMA, distinguido con el no. 09700-139/1776/2011, de fecha 08 de noviembre del 2011, suscrito por experto médico forense, ULISES FERNANDEZ, adscrito al Departamento de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, practicado a la victima EIMA CAROLINA MENDOZA TOVAR.
Finalmente indica lo que en su criterio la recurrida estimó acreditado pero no llega a analizar que extrajo de cada prueba menos aún llega a comparar el material probatorio, tal como se observa de la transcripción que antecede. Dicha infracción se traduce en que la sentencia recurrida no indicó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia como dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no llegó a indicar de manera en base a la apreciación de que pruebas o argumentos se fundamenta para dictar el fallo.
De lo anterior, constata esta Superioridad que el jurisdicente no estableció cuáles son los fundamentos que lo llevaron a decretar la sentencia condenatoria en el presente asunto, por el contrario, se aprecia que el Juez de primera instancia en función de Juicio no realiza un exhaustivo análisis y valoración de las pruebas evacuadas, para finalmente expresar si efectivamente procede el dictaminar la sentencia condenatoria de la causa y definitivamente de esa manera plasmar los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundó para dictar el fallo.
Por tanto, estando obligado el a quo para una correcta motivación a plasmar luego del examen metódico y exhaustivo de todos elementos insertos en las actas procesales que conforman el asunto con absoluta claridad y precisión, las razones que tuvo para dictar el fallo, de modo que la colectividad y las partes entiendan los fundamentos de la sentencia, no habiéndolo así expresado, considera esta Alzada que tal fallo carece de motivación.
En atención a todo lo antes expuesto se tiene que en el presente caso, efectivamente se han violentado derechos de las partes intervinientes en el proceso, específicamente el debido proceso y la tutela judicial efectiva sostenido en toda sentencia definitiva, en el sentido de que todo fallo debe contener una motivación exhaustiva explicando las razones de hecho y derecho por las cuales se adopta un determinado razonamiento.
Es claro que tales derechos, son inherentes a todos los ciudadanos y los mismos entre otros aspectos, garantizan la oportunidad de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Precisado el vicio de la falta de motivación en el fallo recurrido, aun cuando el recurrente hace una serie de consideraciones sin expresar en que motivo fundamentó su recurso, esta Alzada procede a declarar la NULIDAD DE OFICIO por inmotivado del fallo recurrido dictado en fecha 08 de diciembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en los delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al imputado LUIS EDUARDO MARIN VASQUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.359.757a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EIMA CAROLINA MENDOZA; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, esto es, se declara la nulidad del fallo y se repone la causa al estado de que un Juez de Juicio distinto de este Circuito Judicial Penal, conozca del presente asunto y se realice un nuevo juicio con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la misma condición jurídica en la cual se encontraba el acusado al momento de proferir el fallo hoy anulado, de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que conocerá del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada la NULIDAD DE OFICIO decretada, esta Instancia Superior NO ENTRA A PRONUNCIARSE sobre las denuncias interpuestas por la Abogada AIDAMER AROCHA, en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano LUIS EDUARDO VASQUEZ MARIN, en razón de que el vicio detectado de oficio por esta Corte de Apelaciones acarrea la nulidad del fallo dictado, conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la NULIDAD DE OFICIO por inmotivado del fallo recurrido dictado en fecha 08 de diciembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en los delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al imputado LUIS EDUARDO MARIN VASQUEZ, titular de la cédula de Identidad V-17.359.757a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EIMA CAROLINA MENDOZA, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179 todos de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, esto es, se declara la nulidad del fallo y se repone la causa al estado de que un juez de Juicio distinto de este Circuito Judicial Penal, conozca del presente asunto y se realice un nuevo juicio, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, manteniéndose la misma condición jurídica en la cual se encontraba el acusado al momento de proferir el fallo hoy anulado . Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-003673
ASUNTO : BP01-R-2014-000176
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Barcelona, 04 de abril de 2016
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