REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 05 de abril de 2016
205º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-005079
ASUNTO: BP01-R-2013-000196
PONENTE: Dr. HERNAN RAMOS ROJAS


Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados PEDRO LUIS BASTARDO BERMÚDEZ y NOHENGRY MENDOZA, en su condición de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Fiscal (E) Vigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de agosto de 2013 y publicada en extenso en 17 de septiembre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en la cual CONDENÓ al ciudadano JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, titular de la cedula de identidad Nº 10.449.127, a cumplir la pena de CINCO (05) años de prisión, mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; condenándose igualmente a los ciudadanos JESÚS RAMÓN CASTELLANOS DURÁN y ANTHONY SOEL SABA MALAVÉ, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Dándosele entrada en fecha 07 de agosto de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente.

En fecha 26 de junio de 2015, el DR. HERNAN RAMOS ROJAS, se abocó al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez Superior Presidente de esta Corte de Apelaciones, en virtud de haberse dejado sin efecto la designación de la DRA. LINDA FERNANDA SILVA y con el carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 17 de febrero de 2016, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los Abogados PEDRO LUIS BASTARDO BERMÚDEZ y NOHENGRY MENDOZA, en su condición de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Fiscal (E) Vigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena respectivamente, fundamentó su escrito recursivo de la siguiente manera:

“…Quienes suscriben, PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ y NOHENGRY MENDOZA, actuando en nuestro carácter de Fiscal Provisorio Noveno (9º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Fiscal (E) Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, en representación del Estado Venezolano;…ante ustedes muy respetuosamente ocurrimos, encontrándonos dentro del lapso legal establecido n el artículo 445 ejusdem, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACION, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el 30 de agosto del presente año, publicando el texto integro que sirve de fundamento a dicha decisión el 17 de septiembre de 2013, mediante el cual condeno al ciudadano JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mediante el procedimiento especial por admisión de hechos por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previstos y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el contenido del artículo 84 del Código Penal; condenándose igualmente a los ciudadanos JESUS RAMON CASTELLANOS DURAN y ANTHONY SOEL SABA MALAVE, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mediante el procedimiento por admisión de hechos por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo…”.
-IV-
PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACION
Vicio de Violación de la Ley previsto en el artículo 444
Numeral 5 de Código Orgánico Procesal Penal,
Por ERRONEA APLICACIÓN del artículo 375 del Texto Penal Adjetivo

Durante la Celebración de la audiencia oral que se contrae en el artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a saber, el acto de apertura el juicio oral y publico, la Juez de merito, previa solicitud de la defensa, considero provente efectuar un cambio de calificación jurídica respecto a los hechos atribuidos al ciudadano JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS por el Ministerio Publico, calificación jurídica está debidamente admitida por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal al momento de la Celebración de la correspondiente audiencia preliminar, conforme a las previsiones del artículo 309 y siguientes del Texto Adjetivo Penal.
Así pues el Ministerio Publico, en su libelo acusatorio, atribuyo al ciudadano JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, la comisión de los delitos de TRAFICO (EN LA MODALIDAD DE OCULTAMEINTO) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, ambos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, mismos tipos penales estos cuya comisión se atribuyo a los ciudadanos JESUS RAMON CASTELLANOS DURAN y ANTHONY SOEL SABA MALAVE, siendo que la juez de Juicio, mediando únicamente la solicitud de la defensa quien entre otros puntos refiere que la participación de su defendido en la acción no puede considerarse determinante y necesaria “ para la perfección y la consumación del hecho penalmente reprochable”, señalando que sin la participación de su defendido, el delito igualmente pudo haberse consumado sin haber solicitado esto el Representante de la Vindicta Publica quien, en definitiva, ostenta la titularidad de la acción penal, procedió a efectuar un cambio de calificación del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, desechando, increíblemente, el tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello sin efectuar ningún razonamientos o si quiera una mera referencia del como, por que o de que modo estimo que tal tipo penal no se había configurado en el caso de marras, atendiendo al contenido de la causa en referencia.

De modo tal, que la Juez a quo consideró -de manera errada – que un cambio de calificación en tal fase procesal le estaba dado a sus atribuciones, considerando adicionalmente que ello tenia su fundamento en el contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que dicha disposición legal la facultaba para realizar un cambio de calificación antes de decepcionar (sic) las pruebas (entiende el Ministerio Publico que con ello se refiere al momento previo de iniciarse la recepción de pruebas, una vez abierto el debate).

En esta estado, estiman estos Representantes del Ministerio Publico, hacer referencia al contenido del artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, el cual traído a las letras es del tenor siguiente…

En tal sentido, se observa e el caso que nos ocupa que la admisión de hechos no puede, de ningún modo estar condicionada a circunstancias impropias de tal procedimiento especial es decir, el mismo constituye una manifestación de voluntad, pura y simple, respecto al reconocimiento de participación en la comisión de un hecho o hechos punibles, lo que motiva claramente la rebaja que el legislador ha previsto, dado que tal reconocimiento compone un ahorro para el aparato judicial o una economía procesal, de modo tal que su aplicación no puede supeditarse a condiciones que la hagan viable o conveniente para los sujetos activos del proceso.

En el presente caso, observan con preocupación las Representaciones Fiscales, que la Juez a quo procedió a efectuar un cambio irracional e infundado en la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico y previamente admitida por el Juez de Control, llegando incluso a obviar o desechar uno de los tipos penales que componían la calificación jurídica, como lo es la ASOCIACION PARA DELINQUIR, partiendo del falso supuesto de que tal facultad le era dada artículo supra transcrito, siendo que, dicho cambio, se efectuó incluso con anterioridad a que el acusado de autos, ciudadano JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS manifestara su voluntad, nuevamente, pura y simple, de admitir los hechos y así, optar a la imposición de una condena con la rebaja que el legislador previo, lo que, claramente, a juicio de quienes suscriben, constituye una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que la Juez subvirtió el orden procesal, al darle a un procedimiento especial un curso no previsto en la disposición legal, produciéndose así una trasgresión al principio de legalidad, rector ineludible del proceso penal.

Igualmente, observa la Representación del Ministerio Publico, no obstante lo anteriormente señalado, que la Juez de merito obvio absolutamente el contenido del artículo cuyo contenido -según refiere- pretendió cumplir, toda vez que el mismo prescribe expresamente que, a objeto de determinar la procedencia de un cambio de calificación, debía examinar previamente el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo cual, claramente, no efectuó el Tribunal a quo, dado que la causa objeto del presente proceso es seguida por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo siendo, que, ambos tipos penales atentan contra la COLECTIVIDAD, de hecho, el trafico ilícito de drogas, en cualquiera de sus modalidades, transporte, almacenamiento, ocultamiento, distribución, trafico estrictu sensu, cultivo financiamiento, es un delito considerado de peligro permanente, por el simple hecho de que se realice o someta a riesgo el bien jurídico tutelado por la norma, -la salud publica- y por tan grave daño social que causa a la salud, derecho constitucional consagrado además en el 83 de la Carta Magna, que cualquier atentado contra esta es considerado por nuestro legislador como un delito consumado aunado al alto grado de afectación y lesividad que causan estas sustancias ilícitas en la salud de los ciudadanos que consume estas sustancias, las cuales atacan directamente el sistema nervioso central, originando dependencia, es por ello que algunos doctrinados consideran a la actividad criminal del trafico de droga, no solo como una afectación directa a la salud, si no a la vida, siendo que, adicionalmente, esta actividad ilícita genera considerables rendimientos financieros y grandes ganancias que permitan a las organizaciones delictivas invadir y contaminar las actividades de la administración publica, las labores comerciales y financieras ilícitas de la sociedad en todo sus niveles.

No obstante lo anterior encontramos que, en el caso que nos ocupa, dadas las circunstancias que rodean al hecho de que trata la presente solicitud, estamos en presencia de un delito de delincuencia organizada, entendido tal término, y así lo ha definido Ruiz Rengifo, como “…un grupo de varias personas fuertemente vinculadas entre si por relaciones de jerarquía vertical mas o menos rígida, (2) que configuran una estructura consolidada con carácter permanente, (3) que planifica minuciosamente su estrategia criminal disponiendo siempre del instrumental logístico mas sofisticado, (4) sin renunciar, cuando sea necesario al empleo de violencia y de intimidación, (…) pues, en definitiva (6) todo el entramado criminal persigue la obtención de la máxima rentabilidad económica y la minimización de riesgos… (vid. RUIZ RENGIFO, HOOVER, Criminalidad Organizada y Delincuencia Económica, Bogota, D.C., Colombia 2002, pp. 18), toda vez que la disposición penal previamente citada establece como punible la pertenencia de determinada persona a un grupo de delincuencia organizada a objeto de cometer “delitos graves, al haberse configurado en el presente caso una de las modalidades de trafico ilícito de drogas, se ha acreditado por vía de consecuencia la denominación de delito grave según lo ha establecido la Convención de la Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada, suscrita en Pelrmo, Republica italiana, el 15 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.357, de fecha 04 de enero de 2002, perseguido a nivel internacional, muestra de ellos la Convención de las Naciones Unidas, contra el trafico de ilícito de Estupefacientes Y Psicotrópicos, suscrita en Viena, el 20 de diciembre de 1988, publicada en gaceta Oficial Nº 34.741de fecha 21 de junio de 1991.
Así, el análisis de la disposición legal que contiene un procedimiento de tan especial aplicación como la admisión de hechos, no puede realizarse de manera tan relajada y aislada, tal como equivocadamente lo hizo la Juez de la causa, por el contrario, debe analizarse ello de forma global, atendiendo a todas y casa una de las circunstancias y excepciones previstas por el legislador, siendo que, no puede el Juez sencillamente considerar solo aquello que le conviene o únicamente cuando favorece a su criterio, desechando los requisitos y excepciones que, de forma sabia y acertada ha previsto el legislador, ocurriendo en el presente caso que el Tribunal, haciendo caso omiso a la totalidad del contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó un cambio de calificación, previo al momento pautado por el mismo artículo para ello, de forma exigua lo que a su criterio constituyo una omisión del Ministerio Publico respecto al señalamiento de las circunstancias que individualizan los hechos, sin justificar de que modo la participación del ciudadano JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS se constituyo en una participación no necesaria o complementaria y no en autoría, como efecto lo considero el Ministerio Publico al finalizar la investigación obviando el bien jurídico afectado por los tipos penales imputados y el grave daño social causado por un delito de tal entidad como lo es el trafico de drogas a mayor cuantía, siendo considerado este incluso como un delito de lesa humanidad y de delincuencia organizada, excepción esta señalada en el mismo artículo, tomando como único fundamento de todo lo anterior la simple manifestación de la defensa respecto a un absurdo cambio de calificación lo cual, a todo evento constituyó motivo y fundamento suficiente para el Tribunal, derivándose ello en una violación de la tutela judicial efectiva y, en todo caso, del ius puniendi del Estado del cual son garantes estas Representaciones del Ministerio Publico.

Finalmente aunado a todos los señalamientos previamente efectuados no conforme con el cambio de calificación efectuado de forma absolutamente contraria a las disposiciones legales que la prevén, la Juez de Juicio Procedió a desechar de manera silente, e incluso omisiva, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, el cual formaba parte de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, admitida por el Juzgado de Control en su debida oportunidad procesal, ya que sencillamente el Ministerio Publico inició un Juicio oral y publico ratificando una calificación jurídica que, de forma arbitraria, no solo fue modificada, sino cercenada por el Juez de merito llegando incluso a omitir groseramente cualquier tipo de señalamiento o consideración respecto a tal tipo penal, máxime cuando en la presente causa existen multiplicidad de acusados, todos vinculados al mismo hecho y- a juicio del Ministerio Publico- con el mismo grado de participación.

Es así como, contrario a lo efectuado en el presente caso, de considerar viable su participación en los hechos que le atribuyo en su debida oportunidad el Ministerio Publico, el ciudadano JORGE ALEXZANDER ACHKAR ROMANOS, debió manifestar de forma pura y simple, sincera y sin coacciones de ningún tipo, su responsabilidad en tales hechos, solicitando la aplicación de la pena según las reglas establecidas en el artículo 375 del Texto Penal Adjetivo, atendiendo a las excepciones que, dada la naturaleza de los delitos atribuidos a dicho ciudadano, resultaban aplicables en cuanto a la imposición de la pena, sin mediar, de forma previa, cualquier condición que lo favoreciese a objeto de determinar si le resultaba propicio o no acogerse a un procedimiento especial cuya finalidad, en el casos de marras, ha sido desnaturalizada.

Es por todo lo anterior que esta Represtación Fiscal considera procedente como remedio procesal, a los fines de dar cumplimiento a las previsiones del artículo 453 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico propone que la Alzada ANULE EL PRONUNCIAMIENTO PREVIO emitido en contravención con la ley por el Juez de Juicio, relativo al cambio de calificación con anterioridad a la oportunidad prevista en el Texto Penal Adjetivo y en omisión a las excepciones también señaladas por el artículo tantas veces mencionado, y en tal sentido, se al ciudadano JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS la pena correspondiente a los delitos por los cuales fue por el Ministerio Publico, admitidos por el Tribunal de Control y relativos a los hechos cuya responsabilidad admitiera dicho ciudadano en la oportunidad de serle cedida la palabra durante el acto de apertura del correspondiente juicio
oral y publico revocándose así la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al referido ciudadano como consecuencia de la pena impuesta y, en tal sentido, se decrete su privacidad de libertad a objeto del cumplimiento de la pena impuesta, y así, muy respetuosamente solicitamos sea decretado.

-V-
SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACION
Vicio de Violación de la Ley previsto e el artículo 444
Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal,
Por INOBSERVANCIA del contenido del artículo
346 del Código Procesal Penal

El texto integro de la sentencia publicada el 17 de septiembre de 2013 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, consta de cuatro (04) capítulos, siendo el primero de ellos el correspondiente a la identificación de los acusado, seguidamente la enunciación de los hechos y cirscunstacias objeto del juicio, un tercer capitulo constituido por los fundamentos de hecho y de derecho seguido por la penalidad y por ultimo, una parte dispositiva.

En tal sentido, se observa del contenido de la sentencia proferida por la Juez a quo, que la misma omitió el deber que le impone el artículo previamente citado en cuanto al contenido de la sentencia, ello en virtud que la misma se limito únicamente a establecer los hechos que, en efecto eran objeto del juicio, omitiendo de tal modo cumplir con el deber de determinar, tal como lo establece la referida disposición legal de forma precisa y circunstanciada, los hechos que al Tribunal estimó acreditados, e incluso omitiendo nuevamente pronunciarse en relación a las sanciones impuestas, toda vez que incurrió en silencio respecto de la confiscación como pena accesoria respecto a la pena impuesta, al no pronunciarse respecto a ella ni en la oportunidad de dictar la dispositiva, ni, posteriormente, en el texto integro de la sentencia, no obstante la sentencia se haya derivado de la aplicación de un procedimiento especial. Toda vez que el artículo supra transcrito no hace distinciones en relación al procedimiento seguido a objeto de arribar a una sentencia bien sea condenatoria o absolutoria, o incluso un sobreseimiento.

De igual modo, en lo que respecta a la determinación que debe hacer respecto de los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de motivación a la sentencia proferida, y ello es así por cuanto, si bien contiene el libelo sentenciador un capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, no obstante, el mismo no contiene mas que una trascripción prácticamente a la letra del contenido del acta de audiencia oral celebrada el 30 de agosto de 2013, sin mas fundamentos que aquellos exiguos indicados de forma somera por la Juez de la causa en tal oportunidad no cumpliendo asi con la finalidad impuesta por tal requisito.

Así pues, la Ciudadana Juez de la causa INOBSERVÒ de forma clara el contenido del artículo 346 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al no establecer n el contenido de la sentencia condenatoria dicta el 30 de agosto de 2013 y publicado su texto integro el 17 de septiembre de 2013, los requisitos contenidos en los numérales 3,4,y 5 del referido artículo, por no haberse establecido la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acrèdidatos, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho y la decisión expresa sobre las sanciones que se impongan en lo atinente a la pena accesoria de confiscación, motivo por el cual estos Representantes Fiscales solicitan, muy respetuosamente, se adecentada CON LUGAR la presente denuncia.

Así, a los fines de dar cumplimiento a las previsiones del artículo 453 el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico propone que la Alzada DICTE SETENCIA PROPIA, prescindiendo de los vicios constatados en el presente recurso y, en tal sentido se CONDENE a los ciudadanos JORGE ALEXANDR ACHKAR ROMANOS, JESUS RAMON CATSELLANOS DURAN y ANTHONY SOEL SABA MALAVE de forma apropiada a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos TRAFICO (EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO) SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, ambos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y así, muy respetuosamente, solicitamos sea decretado.-

-VI-
TERCER MOTIVO DE IMPUGNACION
Vicio de falta absoluta de motivación previsto en el
Artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal
Por violación del artículo 157 ejusdem
Siendo la oportunidad fijada por el Juzgado tantas veces citado a objeto que tuviera lugar el acto de apertura de juicio oral y publico conforme las previsiones del artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello en fecha 30 de agosto de 2013, el referido Juzgado, no obstante las violaciones de índole legal y constitucional previamente denunciadas, condeno al ciudadano JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 e la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, condenándose igualmente a los ciudadanos JESUS RAMON CASTELLANOS DURAN y ANTHONY SOEL SABA MALAVE, a cumplir la pena de DOCE (12 ) AÑOS DE PRISION, mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 el Texto Adjetivo Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 e la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Seguidamente, el 17 de septiembre de 2013, publico lo que- a juicio del Tribunal- constituye el texto integro que sirve de fundamento a la sentencia previamente pronunciada, conforme lo pauta el contenido del primer aparte del artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, del contenido de la sentencia se observa que los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de supuesta motivación a la decisión que, en principio, acordó un cambio de calificación contrario a la ley y. adicionalmente, efectuó una imposición de penas no ajustadas a la realidad procesal ni a las disposiciones legales que la regulan, de modo alguno permiten conocer a las partes los motivos que dieron a tales determinaciones.
En Virtud de lo anterior, estas Representaciones Fiscales estiman que tal decisión, constituye, a todas luces una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, como garantías constitucionales que asisten a las partes en todo proceso, y ello es así por los motivos siguientes…
Atendiendo la causal establecida en el numeral 2 el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, denunciamos la falta de motivación de la decisión que CONDENÒ, previo cambio de calificación, al acusado JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con l artículo 84 del Código Penal; asimismo. CONDENÒ a los acusados JESUS RAMON CASTELLANOS DURAN y ANTHONY SOEL SABA MALAVE, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, Por la Comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, toda vez que el Juzgado a quo omitió el deber que le impone el Código Orgánico Procesal Penal, de motivar las decisiones que se dicten, bien de autos fundados o de sentencias, lo cual constituye parte del derecho de las partes de conocer los motivos que llevaron al Juez a concluir que tal decisión era la ajustada a derecho.

Ello es así, por cuanto la decisión impugnada se limitó únicamente a efectuar un señalamiento un extremo exiguo respecto a las cuales estimo que lo procedente en el caso en particular era efectuar el cambio de calificación de AUTOR a FACILITADOR en el caso del ciudadano JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, desechando el tipo de ASOCIACION PARA DELINQUIR, para lo cual, cabe destacar, no efectuó consideración de ninguna naturaleza, limitándose únicamente a indicar la disposición legal conforme a la cual la Juez procedió a efectuar el cambio de calificación e imponer las penas que, en efecto, no señalando de forma alguna de que forma o a través de que elementos llego a la conclusión de que tal era la decisión procedente en derecho, o de que manera, según la disposición legal alegada, lo efectuado por la por la Juez era viable en cuanto a derecho se refiere, lo cual, resulta no solo carente de fundamento, sino, adicionalmente contradictorio y violatorio de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En tal sentido, se ha establecido respecto a este punto la Sala Constitucional de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 del 12 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor JULIO ELIAS MAYAUDON GRAU…
En armonía con lo anterior el Tribual Constitucional Español, en sentencia Nº 119/2013, citado por el autor MANUEL JAEN VALLEJO, en su obra “Derechos Fundamentales del Proceso Penal, P.24 (2004), ha establecido que “la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso en concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad”.

Es así como la motivación, constituye un requisito propio de la función judicial y es garantía de derechos fundamentales, como son la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso. Toda vez que, tal como ha quedado establecido ut supra, ella permite a las partes conocer los razonamientos de hecho y de derecho que generaron en el Juez la convicción necesaria para llegar a la conclusión de que, la decisión dictada, resultaba la procedente en derecho según los elementos que cursaren en autos, siendo que, tal requisito, constituye una garantía a las partes de que el Juez ha actuado a la ley, y no de forma arbitraria.

Así pues, estiman estos Representantes Fiscales que, la motivación expresada por la Juez a quo en la sentencia proferida el día 30 de agosto de 2013 y sustentada mediante texto publicado el 17 de septiembre del mismo año, no resulta suficiente, y no permite a las partes, entre las cuales se encuentran quienes suscriben, conocer el motivo que llevo a la juez de la causa a estimar procedente dictar la sentencia impugnada en los términos que lo hizo, de manera tal que permitiera a las partes el ejercicio de los derechos que las asistían, y en el caso particular, siquiera el ejercicio correcto del derecho a la doble instancia, motivo por cual solicito se declarada CON LUGAR la presente denuncia.

Como remedio procesal, a los fines de dar cumplimiento a las previsiones del artículo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico propone que la Alzada ANULE el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia y, en consecuencia, ordene la reposición de la presente causa al estado en que tenga lugar nuevamente el acto de juicio oral y publico por ante un Tribunal de PRIMERA Instancia en Funciones de Juicio distinto del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui del que dicto la decisión impugnada…

-VII-
PETITORIO
Por lo antes expuesto, en vista de las denuncias formuladas por el Ministerio Publico en contra de la sentencia recurrida, solicitamos, muy respetuosamente a la Alzada que habrá de conocer de la presente impugnación, lo siguiente:
PRIMERO: Admita el presente recurso conforme a lo establecido en el artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 445 ejusdem.
SEGUNDO: Se fije la audiencia oral pautada en el primer aparte del artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con fundamento a la denuncia contenido en el primer motivo de impugnación, declare con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por los motivos antes señalados y en consecuencia DICTE UNA DECISIÓN PROPIA en la que ANULE EL PRONUNCIAMIENTO PREVIO emitido en contravención con la ley por la Juez de Juicio, relativo al cambio de calificación con anterioridad a la oportunidad prevista en el Texto Adjetivo y en omisión a las excepciones también señalada por el artículo tantas veces mencionado, y en tal sentido, se imponga al ciudadano JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS la pena correspondiente a los delitos ‘por los cuales fue acusado por el Ministerio Publico, admitidos por el Tribunal de Control y relativos a los hechos cuya responsabilidad admitiera dicho ciudadano en la oportunidad de serle cedida la palabra durante el acto de apertura del correspondiente juicio oral y publico y así se CONDENE al referido ciudadano por su participación en la comisión de los delitos de TRAFICO (EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas y ASOCIACION, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, ambos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, revocándose así la medida sustitutiva de libertad otorgada al referido ciudadano como consecuencia de la pena impuesta y, en tal sentido, se decrete su privacidad de libertad a objeto del cumplimiento de la pena impuesta.
CUARTA: Con fundamento a la denuncia contenida en el segundo motivo de impugnación, declare con lugar el presente recurso de apelación, interpuesto por los motivos antes señalados y, en consecuencia, DICTE SENTENCIA PROPIA, prescindiendo de los vicios constatados en el presente recurso y, en tal sentido, se CONDENE a los ciudadanos JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, JESUS RAMON CASTELLANOS DURAN y ANTHONY SOEL SABA MALAVE de forma apropiada a cumplir la pena correspondiente por la comisión de los delitos de TRAFICO (EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, ambos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
QUINTO: Con fundamento a la denuncia contenida en el tercer motivo de impugnación, declare con lugar el presente recurso de apelación, interpuesto por los motivos antes señalados ANULE el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia y, en consecuencia ordene la reposición de la presente causa al estado n que tenga lugar nuevamente el acto Juicio distinto del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui del que dicto la decisión impugnada, ello en contra de los ciudadanos JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, JESUS RAMON CASTELLANOS DURAN y ANTHONY SOEL SABA MALAVE…”.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazados los Abogados AIDAMER AROCHA y la Defensora Publica JUANA PADRINO, los mismos no dieron contestación al recurso de apelación.

Emplazado el Abogado CARLOS ORTIZ, en su condición de defensor del ciudadano JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, el mismo dió contestación al presente recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, CARLOS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 8.253.501, obrando con el carácter de Defensor del Ciudadano JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, y dar contestación al Recurso de Apelación ejercido por el Ministerio publico contra la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 2, dictada el 30 de agosto de 2013, y publicada en texto integro en fecha 17 de septiembre de 2013, ante usted Ud, ocurro para exponer:


CONTESTACION A FONDO

A la primera denuncia: El Ministerio Publico alega Violación Ley por errónea aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del procedimiento por admisión de los hechos.

Resumiendo la petición, el apelante considera que la juez debió cambiar la calificación jurídica antes de que el acusado admitiera los hechos, sino que el acusado debió admitirlos primero y luego si podría la hacer el cambio, es decir, el Ministerio Publico no se opone al cambio de calificación jurídica, sino que a su juicio la violación de la Ley por errónea aplicación consiste en el orden en que los eventos se produjeron, aunado a que solo intervino la solicitud de la defensa…
En consecuencia se oyó a todas las partes del proceso, primeramente al Estado Venezolano representado en ese acto por el Ministerio Publico y posteriormente a los abogados defensores a los fines de ejercer los insoslayables en los numerales 1 y 3 del artículo 49 Constitucional.
Para la aplicación de la Ley y la correcta administración de justicia, el juez por mandamiento Constitucional esta en la Obligación de fanatizar el debido proceso, no solo al Ministerio Publico, sino a todas las partes. En consecuencia, el numeral 1 del artículo 49 Constitucional, contiene el derecho de toda persona a conocer los cargos, es decir , a conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos cuya responsabilidad se le atribuye, pero también a conocer la calificación jurídica de la adecuación típica de la conducta.
Es sorprendente como el Ministerio Publico, garante del cumplimiento y respeto de la Constitución y la ley en los procesos judiciales, sugiera que el acusado debió primero admitir los hechos y pedir la sentencia condenatoria y luego el tribunal atribuirle la calificación jurídica a los mismos, ya que eso seria totalmente divorciado del debido proceso.
La Interpretación de la ley, debe atenerse como establece el artículo 4 del Código Civil al significativo propio de las palabras, pero, principalmente en la aplicación, el juez debe velar por la incolumidad de la Constitución, asegurándose de asegurarse de garantizar efectivamente el debido proceso.
En cuanto al cambio de calificación jurídica de Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas a ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en grado de facilitador, se tiene que el tribunal luego e dar inicio al juicio y presentar a las partes lo que seria materia del debate y los fundamentos de hecho y derecho, la defensa hizo su exposición sobre el cambio requerido resolvió así…
Ahora bien, la determinación de la responsabilidad penal es estrictamente individual. Por tanto, los actos o sentencias han de ser individualizadores de la responsabilidad, el acto, por lo ejecutado, alegado y probado por otro.
La responsabilidad penal, indudablemente es personal, cada uno es responsable y se le debe atribuir e individualizar su propia conducta, su propia responsabilidad, debe responder por las acciones que le son personales.
La complicidad correspectiva, por ejemplo opera cuando no hay prueba de quien haya cometido el delito y la forma como los varios, acusados intervinieron por tanto se les sanciona a todos por igual, pero si alguno confiesa debe individualizarse la acción y el grado de participación de cada uno de los sujetos.

En el presente caso, la juez debió analizar argumentos de defensa particulares para jorge achkar, por cuanto se alego y así fue apreciado por el Tribunal, que su participación no se puede considerar determinante y necesaria para la perfección y consumación del hecho penalmente reprochable en esta causa… ya que las relaciones de este con Anthoy Saba es una relación comercial de compañerismo y de ninguna otra forma…delito, es decir, cada uno planteo sus propios argumentos de defensa, de allí que la sentencia contiene análisis valoración y decisión particular, no obstante se refieran a los mismos hechos…
De Allí que las circunstancias, la calificación jurídica y por ende la pena impuesta a Jorge Achkar sea diferente, individual, particular, toda vez que individual es su responsabilidad, particular su participación.
En lo que se refiere al delito de asociación para delinquir, quedo claro en la sentencia que el Ministerio Publico no particularizo la conducta, la participación y los eventos anteriores al hecho punible, demostrativos del concierto, del acuerdo para delinquir, específicamente de Jorge Achkar. A efecto, la descripción típica de la conducta en el delito de Asociación para delinquir esta prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y a la letra establece…
Se requiere el primer lugar, formar parte de un grupo de delincuencia organizada, es decir que el Ministerio Publico debió acreditar durante su investigación y por tanto en el escrito acusatorio la existencia del grupo de delincuencia organizada y que Jorge Alexander Achkar Romanos, formaba parte de el.
Para ilustrarnos mucho más conviene traer a colocación, lo que la propia concibe como grupo de delincuencia organizada…
Para que las varias personas que participaban en un hecho punible sean tenidas o constituya grupo de delincuencia organizada, deben mínimo integrarlo tres personas pero que además que se hayan asociado por cierto tiempo, es decir, no basta que eventual u ocasionalmente hayan participado en la comisión de un delito, es menester que la asociación tenga vigencia, acuerdo en el tiempo, que sea continuada además la intención no debe ser otra, no puede se comercial, de amistad, familiar, etc., sino dirigida a ka comisión de delitos, en plural, no un solo delito aun cuando este contemplado en esa ley o en leyes conexas, en resumen, asociación debe ser no solo perdurable en el tiempo, sino también con el propósito que los delitos sea varios y se procure un beneficio económico para si o para terceras personas.
En el presente caso, además de las rozones plasmadas por la juzgadora en la sentencia relativas a la debilidad de ka acusación en cuanto a la precisión de los elementos individualizadores de la conducta, vicio de forma de la acusación por demás insalvable, lo que trajo como consecuencia el cambio de la calificación jurídica dada por el Tribunal de Juicio a los hechos, es que para la imposición de la pena, considero la circunstancia atenuante genérica, de la buena conducta predelictual, es decir, si nunca antes había cometido delito, mal puede entonces atribuirse la comisión del delito de asociación para delinquir.

A la Segunda denuncia: el Ministerio Publico invoca el vicio de Violación de la Ley por inobservancia del numeral 5 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos de forma de la sentencia, por cuanto, no contiene los hechos que el tribunal estimo acreditados y omitió pronunciarse sobre la pena accesoria de confiscación de los bienes, sin embargo, pide a la Corte de Apelaciones dicta una decisión propia.
La petición del Ministerio Publico en es contradictoria, ya por una parte alega que la sentencia no contiene los hechos que el tribunal estimo acreditados y en segundo lugar propone como remedio procesal que la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia, sin considerar que para tal cosa, la Corte debe basarse justamente en los hechos que el Tribunal estimo acreditados.
Por otra parte, en lo relativo a la falta de pronunciamiento sobre la confiscación de los bienes usados para cometer el delito, esta perfectamente demostrado que los vehículos en los se encontraron las sustancias ilícitas no son propiedad ni estaban en posesión de Jorge Alexander Achkar Romanos. El camión Marca: Internacional, Tipo Plataforma, Placas A76BR6V; Color: Plata; es propiedad de Wilson Cañizales Tarazona y conducido por Jesús Ramón Castellanos Duran, tal como lo acredita el titular de la acción y director de la Investigación en su escrito recursivo, en el capitulo correspondiente a los antecedentes.
Igualmente en el mismo capitulo refiere otro vehiculo Marca: Dodge, Modelo: Caliber; Placas: AB406ID, propiedad de Anthony Soel Saba Malavè.
Asimismo, identifica un vehiculo Marca; Modelo 4Runner; Color: gris Placas BCA4FW a nombre de Natalio José Moubayedy autorización para Jorge Alexander Achkar Romanos, en el no se encontró ninguna evidencia de interés criminalìstica.
En consecuencia dado que la confiscación procede contra los bienes que sean propiedad de los penalmente responsables o que hayan sido usados como medio para la comisión del delito y como quiera que ninguno de los vehículos es propiedad de Jorge Alexander Achkar Romanos ni fueron usados por el, mal puede el tribunal ordenar tal cosa, de tal suerte que la sentencia, en el caso especifico de nuestro defendido no contiene el vicio alegado por el Ministerio Publico, ya que la susodicha pena accesoria no aplica para el de modo que la denuncia debe ser declarada sin lugar.

A la tercera denuncia: el Ministerio Publico, alega falta absoluta de motivación de la sentencia, por violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
La doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia apegándose a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, ha sostenido pacifica y reiteradamente que la falta de motivación, se produce cuando existe falta absoluta, no a la motivación somera, mínima insuficiente, sino que la carencia debe ser completa.
Al efecto, JORGE VILLAMIZAR GUERRERO. En su obra Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano, citado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de noviembre de 2004, en el expediente 2004-332 con ponencia de la Dra. Blanca rosa Mármol de León, expreso: “Falta de Motivación”, es la carencia absoluta de la misma, lo cual significa que el tribunal al dictar su pronunciamiento no motivo de ninguna manera, los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión.
Este criterio de la Sala de Casación Penal ha sido pacifico y reiterado recientemente en sentencia del 20 de junio de 2013 con ponencia de la Dra. Yanina Beatriz Karabin de Díaz, expediente 2012-336…
El artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal, es suficientemente claro en cuanto a los presupuestos de derecho que deben concurrir para que proceda la admisión de los hechos. La precitada norma, textualmente establece…
Lo plasmado en la sentencia del Tribunal de Juicio Nº 2 apelada, se corresponde justamente con la jurisprudencia citada y con la norma aplicable al caso concreto, ya efectivamente de decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le dio caso, es decir, la defensa en uso pleno de su derecho formulo en la oportunidad procesal correspondiente los argumentos que modificarían la calificación jurídica de los hechos atribuidos a Jorge Achakar Romanos, y el tribunal luego de considerar la exposición y revisada la acusación fiscal, explicando los motivos o fundamentos de su convicción, señaló…
Ahora bien, el artículo 375 supra aludido, no requiere profundidad en el análisis para conocer que es respeto al derecho constitucional a conocer los cargos que se le imputan, es posible acogerse al procedimiento por admisión de los hechos una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas, es decir la juez hizo la constitución y legalmente justo, apegado a derecho.
Aunado a esto deberá admitir los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
Jorge Achkar una vez admitidos el cambio de calificación jurídica se acogió no a los hechos acreditados, como lo pretende el recurrente, sino los hechos objeto del proceso, los cuales están perfectamente contenidos en la sentencia recurrida, de tal suerte que la sentencia si contiene motivación aun cuando no satisfaga las expectativas del Ministerio Publico, por ende no se puede considerar viciada por esta razón, pues no hay ausencia absoluta de razonamientos, amen que, para proceda la admisión de los hechos, se debe acoger a los hechos objeto del proceso, no a los que el tribunal estime acreditados, y los primeros y únicos exigidos para este caso particular, si están contenidos en la sentencia.

PROMOCION DE PRUEBAS.
Primera: Promuevo la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 2 DEL Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 30 de Agosto de 2013 publicada en texto integro en fecha 17 de septiembre de 2013, demostrativa de los siguientes hechos:

1.- Que el Fiscal del Ministerio Público fue preguntado y estuvo de acuerdo en que se le concediera al acusado la palabra a los fines de manifestar su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.

2.- Que luego del cambio de calificación jurídica realizada por la Juez de Juicio y de manifestada por el acusado su voluntad de de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Ministerio Publico dio su opinión favorable al respecto, en consecuencia el recurso de apelación es inadmisible por falta de legitimación del recurrente.

3.- La sentencia no contiene el vicio de falta de motivación aun cuando la misma no sea extensa, ya que plasmo los hechos objeto del juicio y las razones de hecho y derecho del Juez para cambiar la calificación jurídica.

4.- En lo que respecta a Jorge Alexander Achkar no procede la pena accesoria de confiscación de los bienes, ya que los vehículos dentro de los cuales se incauto la sustancia ilícita, ni son de su propiedad ni estaban bajo su posesión, en consecuencia no es menester anular la decisión apelada ni producir una decisión propia

Finalmente una vez analizadas los alegatos de hecho y derecho formulados por medio del presente escrito, el recurso de apelación sea inadmitido por falta de legitimación del recurrente o en su defecto se declare sin lugar, confirmando la sentencia apelada. ..


LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…JESUS RAMON CASTELLANOS DURAN, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.318.461, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, donde nació en fecha 07 de Diciembre de 1961, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de los ciudadanos José Castellanos (d) y María Duran (V), residenciado en la Calle Mirabal, Sector 45, Casa Nº 37, San Cristóbal, Estado Táchira.
ANTHONY SOEL SABA MALAVE, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.414.346, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació en fecha 24 de Enero de 1985, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Soel Saba (d) y Aracelys Malave (V), residenciado en la Urbanización Marina Mar, Apartamento 06, Piso 05, Torre B, Lechería, Estado Anzoátegui.
JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.449.127, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació en fecha 21 de Noviembre de 1969, de 42 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Farith Achkar (d) y Laila Romanos (V), residenciado en la Avenida Américo Vespucio, Complejo Residencial Puerto Morro, Casa Nº 130, Lechería, Estado Anzoátegui

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

“…En horas del mediodía del 17-07-2012, en el Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, se recibió información de inteligencia según la cual, en la ciudad de Barcelona, específicamente en un establecimiento comercial dedicado a la mecánica automotriz y venta de cauchos y rines, denominado Mil Ruedas, se recibiría un cargamento de presuntas sustancias estupefacientes que provenían de la localidad de Tariba en el Estado Táchira. En virtud de lo anterior el Comandante Montoya Rodríguez designó al Primer Teniente (GNB) JUAN CARLOS ROMERO HERRERA, a los fines que conformara una comisión y se trasladara al lugar a verificar la información…se trasladaron al establecimiento comercial 1000 RUEDAS, S.A., ubicado en la avenida Fuerzas Armadas de Barcelona…a donde llegaron aproximadamente las 2:00 p.m., una vez en el lugar…pudieron observar que las puertas del local se encontraban entreabiertas, lo cual les pareció sospechoso porque usualmente estos establecimientos acostumbran atender a sus clientes en horario corrido, al acercarse a la entrada del inmueble observaron que en la parte interna del mismo se encontraba un vehículo tipo camión encendido y con su conductor al volante, es decir, como si se dispusiera a salir del lugar e igualmente un segundo sujeto de sexo masculino se disponía a abrir la puerta para darle salida, este ciudadano que estaba abriendo la puerta fue abordado por los funcionarios actuantes quienes le explicaron el motivo de la presencia de la comisión en el lugar, accediendo voluntariamente a permitir el acceso de los mismos al inmueble. Este sujeto quedó identificado como JORGE ALEXANDER ACHKAR RAMOS, quien es el propietario del establecimiento denominado 1000 RUEDAS, S.A. Una vez en el interior del local los funcionarios denotan que el vehículo camión que se encontraba encendido resultó ser marca INTERNACIONAL, tipo plataforma, placas A76BR6V…asimismo la comisión se percató que había una cantidad inusual de gasoil en el suelo, lo cual los llevó a hacer una revisión superficial sobre el vehículo camión señalado, observando que había irregularidades en sus tanques de combustible (gasoil)…igualmente observaron que había aparcado un vehículo marca DOGDE, modelo CALIBER, placas AB4061D, el cual tenía la maletera (quinta puerta) abierta y en su interior se podía observar una cava de c olor blanco, impregnada de manchas de gasoil en su superficie…al revisar dicha cava cuando al levantar la tapa emanó un olor fuerte y penetrante, característico de la droga denominada cocaína y asimismo un fuerte olor a gasoil…ante el hallazgo la comisión se hizo de los testigos BENJAMIN JOSE LISBOA RAMIREZ Y EDINSON ROBERTO MACAYO TAYUPO…y acompañaron a la revisión del vehículo, logrando incautar en el interior de la cava antes referida CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS de forma rectangular, cubiertos de un material sintético plateado y a su vez envuelto con otro material sintético transparente, todos impregnados en gasoil…vale destacar que esos cincuenta envoltorios fueron posteriormente sometidos a INFORME PERICIAL QUIMICO…arrojando como resultado que los mismos se encontraban constituidos por CLORHIDRATO DE COCAINA….ahora bien al momento del allanamiento, también se encontraba en el sitio del suceso, es decir, en el interior del establecimiento 1000 RUEDAS, S.A., el ciudadano ANTHONY SOEL SABA MALAVE, quien manifestó ser el propietario del vehículo marca DODGE, modelo CALIBER, placas AB4061D, en cuyo interior se encontraba la cava que contenía a su vez las sustancias estupefacientes, en el interior del vehiculo también se encontró un arma de fuego, tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 9mm…”.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

En el día de hoy, viernes 30 de Agosto de 2013, siendo las 3:00 PM., fijada para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Publico, de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los imputados JESUS RAMON CASTELLANOS DURAN, ANTHONY SOEL SABA MALAVE y JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.318.461, 17.414.346 y 10.449.127, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Se constituye el Tribunal segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez DRA. MARITZA SANCHEZ, acompañado de la Secretaria ABG. MARGOT RODRIGUEZ y WILLIAN RONDON, quien previa solicitud del ciudadano Juez, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia: “EL FISCAL NOVENO DR. PEDRO BASTARDO, LOS IMPUTADOS JESUS RAMON CASTELLANOS DURAN, ANTHONY SOEL SABA MALAVE y JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, (INTERNADO JUDICIAL), LA DEFENSA PRIVADA ABOG. CARLOS ORTIZ y GUSTAVO SANTELIZ. Toma la palabra el acusado: ANTHONY SOEL SABA MALAVE, quien expone: Deseo dejar sin efecto la revocatoria que hice al DR. GUSTAVO SANTELIZ, por tanto deseo ratificarlo como mi defensor de confianza, es todo. Presente El abog. Gustavo Santeliz, MANIFIESTA: acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo y guardar la reserva de las actas. Es todo. La Ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo.

Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. PEDRO BASTARDO QUIEN MANIFESTÓ: “Ratifico en este acto el escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes presentado en su oportunidad, en contra de los imputados JESUS RAMON CASTELLANOS DURAN, ANTHONY SOEL SABA MALAVE y JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.318.461, 17.414.346 y 10.449.127, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, vigente para el momento del presente hecho, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados de autos, así como también que se les mantengan la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no variaron las circunstancias, que motivaron dicha Medida Preventiva Privativa de Libertad. Por los anteriores alegatos esta representación fiscal solicita que la sentencia que ha recaer sea condenatoria. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada Abog. Carlos Ortiz, defensa privada del acusado: JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, quien expone: Solicito UN CAMBIO DE CALIFICACION por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprende de lo contenido en la causa ya que la relación que existia entre mi defendido y el ciudadano Antony Saba es una relación comercial de compañerismo y de ninguna otra forma de relación. La participación de mi defendido en esta causa no se puede considerar determinante y necearía para la perfección y la consumación del hecho penalmente reprochable en esta causa. Quiero dejar claro que si la participación de mi defendido en la presente causa el delito pudiera llevarse a cabo y así solicito que el tribunal tomando en cuenta estas circunstancias así lo declare. Es todo”. Toma la palabra la juez del tribunal quien expone: Este tribunal visto lo solicitado por la defensa privada, observa, en relación al cambio de calificación, que ciertamente del contenido del artículo 375 se desprende la facultad que tiene el juez de juicio de poder realizar un cambio de calificación antes de la oportunidad de decepcionar las pruebas que han sido ofertadas por las partes en la presente causa; en este sentido a juicio de esta juzgadora efectivamente el escrito acusatorio señala las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que forman parte de este litis, sin embargo se observa igualmente que el Ministerio Publico no señalo las circunstancias que a su juicio individualizan los hechos, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es realizar el cambio de calificación del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley especial de Droga en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con el 84, esto para el acusado JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, en atención a la solicitud de la defensa privada del mismo; y para los acusados: JESUS RAMON CASTELLANOS DURAN y ANTHONY SOEL SABA MALAVE el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en atención al contenido de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 375 del COPP que faculta al juez realizar el cambio de calificación jurídica del delito, esto en razón de los siguientes planteamientos: la sala de Casación penal considera que el artículo 330 numeral 2 del copp es claro y directo, y por medio de esta disposición se faculta al juez a modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso cuando lo considere y en razón a la vista de los hechos y al derecho que aparece en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que ude variar, todo esto va con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio del la acción penal. Sentencia Nº 086 de la sala de casación penal expediente Nº 050126 de fecha 13/04/2005.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABOGADO CARLOS ORTIZ a los fines de que emita su opinión en relación al cambio de calificación hecho por el tribunal, quien expone: Esta defensa no opone objeción alguna en relación al cambio de la calificación del delito y en virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15/06/2012, y por cuanto no se ha dado inicio a la recepción probatoria, solicito se le conceda la palabra a mi defendido a los fines de admitir los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aun cuando mantengo la vigencia del principio de presunción de inocencia en su favor, éste me manifestó de manera categórica, después de conversación sostenida con el, su voluntad de admitir los hechos, en tal sentido requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifiesten libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Así mismo de acordarse lo solicitado por esta defensa, vale decir, darse el cambio de calificación, se le acuerde a mi representado medidas cautelares sustitutivas de libertad de la contenidas en el artículo 242 del copp Es todo".
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensas privadas ABOGADO GUSTAVO SANTELIZ , quien expone: Por cuanto no se ha dado inicio a la recepción probatoria, solicito se le conceda la palabra a mi defendido a los fines de admitir los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aun cuando mantengo la vigencia del principio de presunción de inocencia en su favor, éste me manifestó de manera categórica, después de conversación sostenida con el, su voluntad de admitir los hechos, en tal sentido requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifiesten libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo".
Se concede el derecho de la palabra al Fiscal 9º del Ministerio Público DR. PEDRO BASTARDO quien expone: “En mi carácter de Fiscal 9º del Ministerio Público de este Estado, oída la exposición de la defensa respecto al requerimiento de que se oiga la manifestación de voluntad de su representado, estoy de acuerdo con la referida solicitud de admisión de hechos, a los fines de imposición inmediata de la pena, de conformidad con los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Seguidamente interviene la Juez Dra. MARITZA SANCHEZ quien expone: Este Tribunal, oída la solicitud de la defensa respecto a la manifestación de voluntad de su representado así como la opinión favorable del Ministerio Público, quienes solicitan se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Unipersonal a los fines de lograr celeridad procesal en el caso que nos ocupa , de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, asimismo el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y dando cumplimiento al artículo 375 de la ley adjetiva reformada, en cuanto a la oportunidad que tiene el acusado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos, considera procedente el pedimento del acusado y en consonancia con las normas jurídicas antes citadas no habiéndose aperturado a pruebas el presente debate, se acuerda la aplicación del procedimiento especial. Posteriormente el Tribunal se dirige a los imputados no sin antes advertirle de los preceptos constitucionales contenidos en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la presunción de inocencia y al derecho y facultad que lo exime de declarar en contra seguidamente el imputado se identifica como JESUS RAMON CASTELLANOS DURAN, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.318.461, natural de San Cristóbal - Estado Táchira, donde nació en fecha 07 de Diciembre de 1961, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de los ciudadanos José Castellanos (d) y María Duran (V), residenciado en la Calle Mirabal, Sector 45, Casa Nº 37, San Cristóbal - Estado Táchira, quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE SE ME ACUSA y deseo expresar que no formo parte de ninguna organización delictiva, esto era un asunto entre el ciudadano Anthony Saba y mi persona”. Es todo. De igual manera el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de sí mismo, quien dijo llamarse ANTHONY SOEL SABA MALAVE, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.414.346, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació en fecha 24 de Enero de 1985, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Soel Saba (d) y Aracelys Malave (V), residenciado en la Urbanización Marina Mar, Apartamento 06, Piso 05, Torre B, Lechería - Estado Anzoátegui, quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE SE ME ACUSA y deseo expresar que esto no era algo organizado, esto era un asunto entre el ciudadano Jesús Castellanos y yo y mas nadie tiene que ver con esto.”. Es todo. Asimismo el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de sí mismo, quien dijo llamarse JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.449.127, natural de Maracaibo - Estado Zulia, donde nació en fecha 21 de Noviembre de 1969, de 42 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Farith Achkar (d) y Laila Romanos (V), residenciado en la Avenida Américo Vespucio, Complejo Residencial Puerto Morro, Casa Nº 130, Lechería, Estado Anzoátegui, quien expone: “ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.

Acto seguido toma la palabra el fiscal del Ministerio Publico quien expone: “En virtud de la admisión de los hechos manifestada por los acusados de autos, solicito muy respetuosamente al tribunal la confiscación definitiva de los bienes que inicialmente fueron incautados preventivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga y sea notificada la Oficina Nacional de Droga. Es todo. Acto seguido oída las exposición de las partes este Tribunal pasa a establecer como PUNTO PREVIO, lo siguiente: Esta Juzgadora en consideración a lo establecido en el artículo 375 segundo aparte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…. En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”.

PENALIDAD
Oída como ha sido la admisión de hechos por parte del acusados JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, JESUS RAMON CASTELLANOS DURAN y ANTHONY SOEL SABA MALAVE, este Tribunal pasa a imponer la pena en los siguientes términos: En relación al acusado: JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, que en aplicación del contenido del artículo 37 del Código Penal, siendo su termino medio VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo criterio de este Tribunal aplicar la pena mínima prevista para este delito es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, tomando en consideración la buena conducta predelictual del hoy acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal, aunado a ello se le toma en cuenta la rebaja establecida en el artículo 84 Ordinal 3º del Código Penal que es en grado de facilitador en la perpetración del hecho punible por lo que se debe rebajar la mitad de la pena correspondiente del hecho punible, es decir SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES. No obstante ello, este Tribunal tomando en cuenta que tal como se desprende de autos el acusado no posee registros, ni solicitudes policiales, para el momento en que ocurrieron los hechos, siendo escogido por este órgano, una vez analizado el caso en concreto, donde se ha quedado evidenciado que estamos en presencia de un individuo primario, es por lo que en aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en si, que no es otro que lograr la reinserción social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador, que no solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto activo, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social, conforme al Artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Así las cosas, como quiera que el hoy acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio N° 02, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, debidamente admitida, es por lo se acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 ejusdem, rebajar la pena antes calculada, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso y el daño social causado, en UN TERCIO, y ello es así, pues el acusado se ha acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa uno de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, siendo procedente para el la rebaja que ordena la Ley adjetiva en la norma supra anunciada, es por lo que aplicando la rebaja de un tercio antes explanada, es decir DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, que restándola a la pena ut-supra señalada, da una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena establecida a imponer en DEFINITIVA de CINCO (05) AÑOS, DE PRISIÓN, LA CUAL SE CUMPLIRA TAL Y COMO LO ESTABLEZCA EL TRIBUNAL DE EJECUCION QUE CORRESPONDA, penas impuestas por este Tribunal conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, al acusado JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS. Y por otra parte para los hoy acusados JESUS RAMON CASTELLANOS DURAN y ANTHONY SOEL SABA MALAVE, este Tribunal pasa a imponer la pena en los siguientes términos: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Estupefacientes Y Psicotrópicas, establece una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, que en aplicación del contenido del artículo 37 del Código Penal, siendo su termino medio VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo criterio de este Tribunal aplicar la pena mínima prevista para este delito es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, tomando en consideración la buena conducta predelictual de los hoy acusados de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal. No obstante ello, este Tribunal atendiendo al criterio anterior tomando en cuenta que tal como se desprende de autos el acusado no posee registros, ni solicitudes policiales, para el momento en que ocurrieron los hechos. Así las cosas, como quiera que el hoy acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio N° 02, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, debidamente admitida, es por lo se acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 ejusdem, rebajar la pena antes calculada, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso y el daño social causado, en UN TERCIO, y ello es así, pues el acusado se ha acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa uno de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, siendo procedente para el la rebaja que ordena la Ley adjetiva en la norma supra anunciada, es por lo que aplicando la rebaja de un tercio antes explanada, es decir CINCO (05) AÑOS, que restándola a la pena ut-supra señalada, da una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena establecida a imponer en DEFINITIVA de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. En relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, establece una pena de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION que en aplicación del contenido del artículo 37 del Código Penal, siendo su termino medio OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo criterio de este Tribunal aplicar la pena mínima prevista para este delito es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION, tomando en consideración la buena conducta predelictual de los hoy acusados de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal. No obstante ello, este Tribunal atendiendo al criterio anterior tomando en cuenta que tal como se desprende de autos el acusado no posee registros, ni solicitudes policiales, para el momento en que ocurrieron los hechos. Así las cosas, como quiera que los hoy acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio N° 02, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, debidamente admitida, es por lo se acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 ejusdem, rebajar la pena antes calculada, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso y el daño social causado, en UN TERCIO, y ello es así, pues los acusados se ha acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa uno de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, siendo procedente para ellos la rebaja que ordena la Ley adjetiva en la norma supra anunciada, es por lo que aplicando la rebaja de un tercio antes explanada, es decir la pena quedaría en CUATRO (04) AÑOS de prisión. Ahora bien, a esto se le aplica la conversión del Artículo 88 del Código Penal, al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, que quedo una pena de DIEZ (10) AÑOS de Prisión, se le suma la mitad de la pena a imponer del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, que seria la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION; quedando en definitiva una pena a cumplir de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, penas impuesta por este Tribunal conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, de acuerdo con las circunstancias del caso, manteniéndose el estado actual que han tenido los acusados JESUS RAMON CASTELLANOS DURAN y ANTHONY SOEL SABA MALAVE durante el proceso, es decir privados de libertad, hasta que el Tribunal Ejecutor decida sobre el otorgamiento o no de la Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena. Se mantiene el sitio de reclusión. Vista que la pena impuesta al acusado JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, es de cinco años de prisión, y por cuanto los principios que rigen el proceso penal Venezolano establecen la progresividad de las penas, debiendo como misión fundamental de las mismas la reinserción y educación del condenado, aunado a la opinión favorable del representante del Ministerio Publico, es por lo cual este Tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es decretar la libertad del hoy acusado JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, imponiéndole como condición la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución respectivo lo imponga sobre las formulas alternativas de cumplimiento de pena. En relación a la solicitud del fiscal del Ministerio Publico sobre la confiscación definitiva de los bienes que inicialmente fueron incautados preventivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, este tribunal se pronunciara por auto separado. Este Tribunal no condena en costas a los Acusados, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al Principio de la Gratuidad de la Justicia Penal. Se acuerdan copias simples de la presente acta a las partes al Fiscal y la Defensa Pública. Se deja constancia que el presente Juicio Oral y Público se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Publicidad, Inmediación y Concentración, consagrados en los artículos 14, 15, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: oída la exposición libre y voluntaria de los acusados JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópica, en consecuencia se CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, JESUS RAMON CASTELLANOS DURAN y ANTHONY SOEL SABA MALAVE, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Estupefacientes Y Psicotrópicas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, calificación esta acogida por este Tribunal, en base a la motivación expuesta en el punto previo, siendo la presente sentencia CONDENATORIA. En consecuencia se CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, la cual se cumplirán tal y como lo establezca el Tribunal de Ejecución que corresponda. SEGUNDO: La Pena impuesta por este Tribunal es conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, de acuerdo con las circunstancias del caso, manteniéndose el estado actual que han tenido los acusados JESUS RAMON CASTELLANOS DURAN y ANTHONY SOEL SABA MALAVE durante el proceso, es decir privados de libertad y se decreta la libertad inmediata del acusado JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS. TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al Acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al Principio de la Gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese y Publíquese. Déjense copia de la sentencia…” (Sic)


DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 17 de febrero de 2016, se realizó la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, Miércoles 17 de Febrero de 2016, siendo las 01:35 minutos de la tarde, oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Pedro Luís Bastardo Bermúdez y Nohengry Mendoza, en su condición de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Fiscal (E) Vigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de agosto de 2013 y publicada en extenso en 17 de septiembre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Condenó al ciudadano Jorge Alexander Achkar Romanos, a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión, mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; condenándose igualmente a los ciudadanos Jesús Ramón Castellanos Durán y Anthony Soel Saba Malavé, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Seguidamente se Constituyó en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente y Ponente, la Dra. Carmen Belén Guarata Jueza Superior y Dra. Magaly Brady Urbaez, Jueza Superior debidamente acompañados por la Secretaria Abg. Rosmarí Barrios y el alguacil Jesús Rivas. Seguidamente se procedió a Verificar La Presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Recurrente Fiscal Noveno del Ministerio Público Dra. Maria Gabriela Martínez, El Defensor Privado Dr. Carlos Ortiz, La Defensora Pública Dra. Nelida Basile Drija (actuando por la Unidad de la Defensa Publica de la Dra. Raiza Irazabal y Dra. Leomar Márquez), y el Imputado Jorge Alexander Achkar Romano. No encontrándose presente: Los Acusados Jesús Ramón Castellanos Durán y Anthony Soel Saba Malavé, quienes no fueron debidamente trasladados. Acto seguido el Juez Presidente declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra a la Recurrente, Fiscal Novena del Ministerio Publico Abg. Maria Gabriela Martínez, quien expone: “Buenas tardes honorable miembros de la corte de apelaciones, esta representación fiscal ratifica Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30/09/2013, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 2do de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Estado, el 30/08/2013 publicado en texto integro que sirve de fundamento a dicha decisión el 17/09/2013 mediante la cual condeno al ciudadano Jorge Alexander Achkar a cumplir la pena de 05 años de prisión, mediante el procedimiento especial de admisión de hechos, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Facilitador, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y el 84 del Código Penal, condenándose igualmente a Jesús Ramón Castellanos y Anthony Soel Saba Malave a cumplir la pena de 12 años de Prisión, mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir. Es el caso honorable Jueces que en fecha 17/07/2012 en horas del medio día, el comando de la Guardia Nacional, de Puerto la Cruz, recibe información de inteligencia, según en la ciudad de Barcelona específicamente en el establecimiento comercial denominado Mil Ruedas, se recibió un cargamento de presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas que proveniente de la localidad de Tamiba, Estado Táchira. Vista tal información funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Puerto la Cruz, se constituyeron en comisión y se trasladaron hasta el establecimiento comercial Mil Ruedas el mismo esta ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas de Barcelona, a las 02:00 de la tarde. Una vez en el sitio los funcionarios observaron que las puertas del local se encontraban entre abiertas lo cual pareció sospechoso ya que normalmente atendieron a los clientes en horario corrido, al acercarse a la entrada observaron en la parte interna que se encontraba un camión encendido con el chofer al volante como si fuera a salir del lugar y un segundo ciudadano se disponía a abrir la puerta para darle salida, los funcionarios observan a este ciudadano y permite el acceso al inmueble quien quedo identificado como Jorge Alexander Achkar quien es el propietario de Mil Ruedas y el conductor quedo identificado como Jesús Ramón Castellanos, Los funcionarios observaron una cantidad inusual de gasoil en el piso y al realizar la revisión al camión, observaron, irregularidades en sus tanques de combustible. Asimismo observan que en dicho inmueble se encontraba apartado un vehiculo modelo Caliber, el cual tenia la maletera abierta y en su interior estaba una cava de color blanco impregnada de manchas de gasoil en la superficie al levantar la tapa emano un olor fuerte y penetrante característico a la cocaína y al gasoil. Por lo que en presencia de 2 testigos procedieron a la revisión del vehiculo logrando incautar en la cava antes mencionada 50 envoltorios en forma rectangular, todos impregnados de gasoil, por lo que fueron sometidos a la prueba de orientación con el reactivo scout, obteniendo una coloración azul, indicativa de la presencia de cocaína. Al momento del allanamiento se encontraba Anthony Soel Saba Malave, propietario del Caliber vehiculo en el cual se incauto la Sustancia antes mencionada, asimismo en el interior del vehiculo incautaron 01 arma de fuego y varios documentos personales y en vista de tal situación practicaron la aprehensión de estos ciudadanos. Posteriormente en fecha 30/09/2013, la jueza Maritza Sánchez Juez 2da de Juicio se constituyo a los fines de realizar el juicio, así pues que una vez declarado abierto el debate le sede la palabra al Ministerio Publico, en el cual se ratifico la acusación requiriendo se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, seguidamente le ceden la palabra a la defensa de Jorge Achkar quien solicito un cambio de calificación ya que señala que no hay relación entre Jorge y Anthony Saba (solo comercial). Vista tal situación, la referida jueza tomo la palabra y efectuó un cambio de calificación de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento por Ocultamiento en Grado de facilitador, ellos respecto a Jorge Achkar, desechando sin ningún motivo y sin efectuar mención alguna el delito de Asociación. Les cedió la palabra a cada uno de los acusados y cada uno fue manifestando la voluntad de admitir los hechos y procedió a imponer las respectivas penas: Jorge Achkar a cumplir 5 años de prisión por el delito de Ocultamiento en Grado de Facilitador y para Jesús Castellano y Anthony Saba la pena de 12 años de prisión por el delito de Ocultamiento y Asociación. Esta representación motiva su recurso de apelación en erróneo de aplicación la juez previa solicitud de la defensa, efectuó un cambio de calificación a los hechos atribuidos a Jorge Achkar por el ministerio publico, calificación jurídica que fue admitida por el tribunal de control Nº 7 al momento de celebrar la audiencia preliminar y en el escrito acusatorio el ministerio publico atribuyo al referido ciudadano los delitos de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento y Asociación para Delinquir, en perjuicio de la colectividad, mismos tipos penales que se le atribuyo a Jesús Castellanos y Saba Malave, siendo que la juez de juicio mediante la solicitud de la defensa, quien en otros puntos refiere que sin la participación de su defendido el delito igualmente pudo cometerse, la juez de merito obvio que a objeto de determinar el cambio de calificación jurídica debió examinar el bien jurídico afectado y el daño social causado y que en cualquiera de sus modalidades es un delito considerado peligro permanente, por el hecho que se someta a riesgo el bien jurídico, la salud publica y por tan grave daño social que causa a la salud. Por esta razón el Ministerio Publico propone anule el pronunciamiento previo relativo al cambio de calificación y se le imponga de calificación y se le imponga a Jorge Achkar la pena correspondiente por los delitos que fue acusado por el Ministerio Publico y admitidos por el Tribunal de Control y relativos a los hechos cuya responsabilidad admitieron durante la apertura del juicio y se le Revoque la Medida Cautelar y se le decrete la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. El Segundo motivo por inobservancia, la juez se limito a establecer solo los hechos que eran objeto del juicio, omitió de tal modo como lo establece la norma, los hechos que el tribunal estimo acreditados e incluso omitió pronunciarse respecto a la confiscación de los bienes por los que se solicita sea declarado con lugar esta pena accesoria de confiscación. El Ministerio Publico propone que la Alzada dicte sentencia propia prescindiendo de los vicios constatados y condene a Jorge Achkar, Jesús Castellanos y Anthony Saba, a cumplir la pena de 12 años por los delitos de Ocultamiento y Asociación para Delinquir. El tercer motivo, se trata de los vicios de falta absoluta; por cuanto en fecha 30/08/2013 la juez condeno a Jorge Achkar a cumplir 5 años de prisión y admisión de hechos por Trafico en Grado de Facilitador y Jesús y Anthony a 12 años de prisión por Ocultamiento y Asociación para Delinquir. En fecha 17/09/2013 público el texto integro de la sentencia y se observa en el mismo una imposición de penas no ajustadas a la realidad procesal. Por lo que el Ministerio Publico denuncia la falta de motivación que condeno a Jorge previo cambio de calificación jurídica a cumplir 5 años de prisión, por el delito de Ocultamiento en Grado de facilitador y Jesús y Anthony a 12 años de prisión. Como remedio procesal, propongo a la Alzada Anule el fallo dictado por el juzgado de juicio y ordene la reposición de la causa al estado en que tenga lugar nuevamente el acto de juicio oral por ante un Tribunal distinto del que dicto la decisión impugnada”. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Carmen Belén Guarata, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: en su exposición usted esta solicitando una decisión propia y después dice que se anule la sentencia proferida, usted puede explicar por tiene esos dos pedimentos? Respuesta: primero la confiscación el juzgado de juicio no se pronuncio al respecto y dicto sentencia propia, en cuanto a que hubo en cambio de calificaron previa solicitud de la defensa. Otra: ustedes ratificaron la acusación por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas u Ocultamiento en Grado de Coautores? Respuesta: el cambio surgió a raíz de la solicitud de la defensa y solamente lo condenan por el delito de Ocultamiento en Grado de Facilitador y no se pronuncio con respecto al delito de Ocultamiento en Grado de Coautores. Otra: a que se debió el cambio de calificación jurídica? Respuesta: el cambio de calificación no debió darse, debió haber sido condenado a esta persona al igual que las otras dos personas que están condenados a 12 años de prisión. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Magaly Brady Urbaez, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: el Ministerio Público tuvo alguna objeción al momento de la condenatoria, por cuanto uno de los imputados tiene medida cautelar? Respuesta: hasta el momento yo desconozco por cuanto no estaba presente para ese momento, de la celebración del juicio oral. Otra: al único que le hacen el cambio de calificación fue a Jorge Achkar? Respuesta: si. Otra: y a los otros dos lo condena por ocultamiento y asociación para delinquir? Respuesta: si, a los otros dos lo condenaron por ocultamiento y asociación, porque solamente existe entre ellos una relación comercial. Cesaron las preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: El Ministerio Publico, acuso por el delito de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la ley de droga, era de mayor o menor cuantía? Respuesta: por mayor cuantía, resultando ser cocaína. Otra: En la audiencia respectiva donde se hizo el cambio de calificación hubo alguna objeción? Respuesta: allí no objetaron prefirieron interponer el recurso de apelación. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor de confianza Abg. Carlos Ortiz, quien expone: “Buenas tardes, en esta oportunidad legal queremos ratificar el escrito de contestación en la acción que interpuesta por el Dr. Pedro Bastardo, escrito de apelación que va en contra de la sentencia 30/08/2013, y publicada en texto integro en fecha 17/09/2013, donde condeno a mi representado a cumplir una pena de 5 años por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Facilitador, de acuerdo al artículo 427 las partes solo recurrirán de las decisiones judiciales que le fueran desfavorable, fíjense bien, desde el comienzo que inicio el proceso se viene sosteniendo que la participación de mi defendido no era necesaria, para la consumación de los hechos, pasaron la sustancia de un carro para otro, no se necesitaba tanto aparataje par hacer, tal hecho, por lo que se viene declarando donde el ciudadano saba, han manifestado que ellos la trajeron, y ellos debían comprobar si o no, si ese hechos se esgrimieron, eso se apertura en el Tribunal de Juicio Nº 2 , donde solo se escucho la exposición de la defensa, eso es falso porque primero se le cedió la palabra al Ministerio Publico, quien con argumentos de hecho y de derecho ratifico su escrito de acusación, posteriormente se le concedió el derecho a la defensa, donde solicitamos el cambio de calificación jurídica, argumentando que la relación de estos ciudadanos era de únicamente de trabajo, de compañeros de trabajo, otra de las denuncia interpuesta por el Ministerio Publico, una vez que solicitamos el cambio de calificación jurídica, y posteriormente se le sede la palabra al Ministerio Publico, y este expreso su conformidad y bien es cierto que propuso el cambio de calificación, no es menos cierto que no se opuso a ese cambio de calificación, posteriormente solicitamos la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, pero yendo un poco mas allá, la juez Maritza Sánchez, le concede el derechos de palabra al ministerio publico para que opinara y este no tuvo ninguna oposición a dicha solicitud, aun dándole la oportunidad de hacerlo no lo hizo, otra de las denuncia del ministerio es lo relativo al delito de asociación para delinquir, no que tres personas se asocian o sean amigos para constituir la comisión de un delito, se requiere actos para la consuma de varios delitos, en el expediente solo consta de que se realizaban dos llamadas y un mensaje de texto, esa fue toda la comunicación que ellos tuvieron, que delito de asociación para delinquir va ver allí, la decisión del tribunal de juicio fue acertada por esos motivos, otra denuncia es que se violo el artículo …, la sala de casación penal, apoyándose dice que no puede haber la falta de motivación, es decir si la parte la motiva expediente 336, de 20/06/2013, procede a leer textualmente la sentencia (…), es decir que si el ministerio no le satifiso como el tribunal de juicio redacto la calidad de la motiva, pues realmente la decisión no tiene que ser anulada, eso fue un procedimiento que fue bastante breve, otra de las denuncia del Ministerio Publico, fue lo relativo a la confiscación, cuando llegaron los órganos, llámese guardia nacional, se encontraban tres vehiculo, uno era plataforma, propiedad de Wilson y conducido por Jesús Castellanos, el segundo era un caliber, propiedad Jorge Achkar, se confisco una camioneta Fortuner, propiedad de Anthony, quiere decir que ese delito no aplica para mi defendido, y así lo dice la norma se confiscara únicamente los vehiculo que se encuentre vinculados con el procedimiento, el ministerio publico pretende que esta corte produzca una decisión con hechos, a sabiendo que por ley esta prohibido que se pronuncie con hechos que no fueron tomados encuentra por el tribunal de primera instancia, es mas el ministerio publico, pudo haber ejercido un recurso con efecto suspensivo y no lo ejerció, este señor esta aquí por que así lo quiso el ministerio publico, el se sentía complacido, fíjense que el artículo 375 el ministerio publico no se opone a eso, el se opone a la forma como sucedió, haber solicitado la condena y posteriormente el juez cambiara la calificación jurídica, después que una persona admite los hechos y solicita la imposición de la pena, que juez va estar cambiando la calificación, nosotros nos quedamos sorprendidos cuando vimos esa denuncia en el escrito de apelación, nuestro defendido ha sido respetuoso desde el inicio del proceso, es una persona que esta dispuesto a someterse a cualquier investigación que sea necesaria, es una persona honesta, perdió su negocio, aquí esta dando la cara tanto < loa tribunales como a la corte a de apelación, las medidas alternativa a la prosecución del proceso para evitar el resultado, para llegar a los mismo resultados, con ese escrito de apelación se viola el principio de … y quiere que la corte de apelación haga una decisión a su medida, solicitando una nulidad y pidiendo el cambio de la sentencia, en este sentido, el ministerio publico, que el ministerio publico tuvo la oportunidad de manifestar su voluntar, y estuvo de acuerdo con el cambio de calificación, que la sentencia accesoria de la confiscación no aplica para mi defendido, vehículos incautados no poseía ninguno, finalmente solicito sea declarado sin lugar y se confirme la sentencia publicada el 30/08/2014, por el Tribunal de Juicio Nº 2”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Dra. Nelida Basile Drija, quien expone: “Buenas tarde, en el caso que nos ocupa por el representante del ministerio en nada toca o afecta a mis representado, toda vez que en su oportunidad admitieron los hechos, sin embargo en aras de garantizar los derecho de cada uno, esta defensa considera que el criterio de la juez estuvo ajustado en el artículo 375 imponiendo a cumplir una pena de 12 años, por lo que en ningún momento fueron afectados o cercenaría su derechos, en tal sentido solicito a esta corte que al momento del pronunciamiento se mantenga la pena que le fuera aplicada en su debida oportunidad”. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Carmen Belén Guarata, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: sus defendidos fueron condenados por el delito de ocultamiento y asociación para delinquir esta de acuerdo con la sentencia? Respuesta: si. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Magaly Brady Urbaez, quien no formula preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra al imputado Jorge Alexander Achkar Romano, lo impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “no tengo nada que agregar. Es Todo”. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al representante de la vindicta pública Abg. Maria Gabriela Martínez, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “El dr. Carlos Ortiz dice en su escrito de contestación del recurso, y asimismo permitió donde entro el vehículo caliber, la sacaron de una cava utilizando el vehículo caliber, el ministerio publico ratifica su acusación y ratificado en el juicio y se mantenga la medida privativa, el ministerio publico, no es no se opuso es que dejo, en cuanto al delito el dr. Señala que habían tres personas, y el dijo que para consumar el delito, e, procedimiento se debió a que cambiaron la sustancia incautada de una camión para otro vehiculo, porque condenaron a los otros dos y solamente para el ciudadano Alexander Achkar hubo el cambio de calificación, en cuanto al traslado de la sustancia, el caliber también fue utilizado para trasladar la sustancia.” Es todo. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Defensor de Confianza Abg. Carlos Ortiz a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Quiero concluir haciendo uso con la exposición de la representante del ministerio publico, donde dice que mi defendido admitió la entrada al local, o abusando de su confianza, es por eso que la juez de juicio lo sentencia y hace el cambio de calificación en grado de facilitador, siendo negligente, facilito la entrada al local, no opuso ni expuso nada con respecto al cambio de calificación, es decir que ellos están conformes con lo que se decidido en la sentencia, por otra parte la juez no obvio el delito, puede haber sido que la juez considero que nuestro defendido no tenia participación en la comisión de delito. Es todo. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra a la Defensora Pública Dra. Nelida Basile Drija, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Evidentemente aun cuando la apelación interpuesta por el ministerio publico, no guarda relación con mis representados, si bien es cierto el ministerio publico pudo haber ejercido un recurso con efecto suspensivo, por no estar de acuerdo con la decisión, en cuanto al delito de asociación para delinquir, esta defensa observa que con relación a mi representado los mismos admitieron por los delitos por los que fueron acusados y fueron sentenciados conforme a esa Acusación, por lo que mal podría yo oponerme a lo alegado por la representante del ministerio publico, por tal motivo solicito se le mantenga. Es todo. Culminada la exposición de las partes el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones Dr. Hernán Ramos Rojas, expone lo siguiente: Una vez oída las exposiciones de las partes este tribunal de alzada procede a fijar la publicación del texto integro de la sentencia para la décima (10) audiencia siguiente a la presente fecha, de conformidad con el artículo 448 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal se asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Siendo las 02:30 minutos de la tarde, se da por terminada la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic).


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto en fecha 07 de agosto de 2014, se le dió cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.

En fecha 18 de agosto de 2014, esta Superioridad acordó devolver al Tribunal de Instancia el presente cuaderno de incidencias conjuntamente con la causa principal N° BP01-P-2012-005079, a los fines de que se realizara el emplazamiento correspondiente del abogado CARLOS ORTÍZ en su carácter de defensor de confianza del ciudadano JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS y corrigiera la certificación de días de audiencias.

En fecha 6 de enero de 2015, se recibe el presente recurso de apelación proveniente del Tribunal a quo, abocándose al conocimiento del mismo las Dras. CARMEN B. GUARATA y MAGALY BRADY URBAEZ, quienes se reincorporaron a sus labores como Juezas Superiores integrantes de esta Corte de Apelaciones.

Seguidamente el 12 de enero de 2015, se procedió a solicitar la causa principal al Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante comunicación Nº 16/2015, siendo recibida en esta Instancia Superior en fecha 16 de enero de 2015.

En fecha 19 de enero de 2015, se declaró admisible el presente recurso, conforme a lo pautado en el artículo 447 del texto adjetivo penal, acordándose fijar audiencia oral y pública para le décima audiencia siguiente, verificadas como fuesen las resultas de las notificaciones de todas las partes, tal como lo establece el artículo 448 ejusdem.

Ahora bien, por cuanto en fecha 28 de mayo de 2015, el DR. HERNAN RAMOS ROJAS, se encargó como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, en virtud de haberse dejado sin efecto la designación de la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, abocándose al conocimiento de la presente causa el 26 de junio de 2015, es con el carácter de Juez Superior Ponente que suscribe el presente fallo.

Luego de múltiples diferimientos, el día 17 de febrero de 2016, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la publicación del texto integro de la sentencia para la décima (10) audiencia siguiente, de conformidad con el artículo 448 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de marzo de 2016, se encontraba fijada por esta Corte de Apelaciones la oportunidad para dictar la decisión correspondiente en el presente recurso de apelación y visto el cúmulo de trabajo habido en esta Superioridad, este Tribunal Colegiado acordó diferir el mencionado pronunciamiento dentro de la quinta (05) audiencia siguiente.

DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acuden ante esta Instancia Superior, los Abogados PEDRO LUIS BASTARDO BERMÚDEZ y NOHENGRY MENDOZA, en su condición de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Fiscal (E) Vigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de agosto de 2013 y publicada en extenso en 17 de septiembre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, a cumplir la pena de CINCO (05) años de prisión, mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; condenándose igualmente a los ciudadanos JESÚS RAMÓN CASTELLANOS DURÁN y ANTHONY SOEL SABA MALAVÉ, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Como primera denuncia arguyen los apelantes “violación de la ley previsto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación del artículo 375 del texto penal adjetivo”, pues en su criterio la Juez a quo “procedió a efectuar un cambio de calificación, del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, para el acusado JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS …desechando, el tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, ello sin efectuar ningún razonamiento…haciendo caso omiso a la totalidad del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Como segundo motivo de impugnación señalan “violación de la ley previsto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia del contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal…en tal sentido se observa del contenido de la sentencia proferida por la juez a quo, que la misma omitió el deber que le impone el artículo previamente citado en cuanto al contenido de la sentencia,…omitiendo de tal modo cumplir con el deber de determinar, tal como lo establece la referida disposición legal, de forma precisa y circunstanciada, los hechos que el tribunal estimo acreditados, e incluso omitiendo pronunciarse en relación a las sanciones impuestas, toda vez que incurrió en silencio respecto de la confiscación como pena accesoria respecto a la pena impuesta…”.

Disputan los recurrentes que la recurrida incurre en el vicio de falta de motivación previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, “por violación del artículo 157 ejusdem, toda vez que el juzgador a quo omitió el deber que le impone el Código Orgánico Procesal Penal, de motivar las decisiones que se dicten, lo cual constituye parte del derecho de las partes de conocer los motivos que llevaron al Juez a concluir que tal decisión era ajustada a derecho, así como las razones por las cuales estimo que lo procedente en el caso en particular era efectuar el cambio de calificación de AUTOR a FACILITADOR, en el caso del ciudadano JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, desechando el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…”.

Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se tutelara la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (SIC)


Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de tutelar efectivamente las denuncias invocadas por los impugnantes, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Indiscutiblemente toda sentencia emitida, debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben de verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, los cuales se encuentran perfectamente delimitados en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:

”Artículo 346. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:

1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6° La firma del Juez o Jueza.” (Sic)

Cabe destacar que los numerales 1°, 2° y 3° de la mencionada norma, están dirigidos a la identificación del Tribunal, del o de los acusados, el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con sus respectiva valoración a favor o en contra del acusado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.

En el mismo orden de ideas, el numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, esta referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que no es más que aquella que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso en las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del imputado y el esquema del delito, explicando de manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y el numeral 5º esta referido a la sanción o pena, según sea el caso, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia sea absolutoria o condenatoria.

Ahora bien denuncian los recurrentes, que la decisión del Tribunal a quo violó el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, “por errónea aplicación del artículo 375 del texto penal adjetivo”, pues en su criterio la Juez a quo “procedió a efectuar un cambio de calificación, en el caso del ciudadano JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR…desechando, el tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, ello sin efectuar ningún razonamiento…haciendo caso omiso a la totalidad del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Previamente es necesario que esta Alzada especifique lo que ha de entenderse como un cambio de calificación jurídica comprendiendo el mismo cuando el A quo estando dentro de la oportunidad legal para ello especifica un tipo penal distinto al presentado por la representación Fiscal, lo cual no debe equipararse al tipo de participación que tuvo el sujeto activo en la comisión del hecho punible.

A tal efecto, debemos señalar el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

ART. 375. Procedimiento

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

(Subrayado nuestro).


De la revisión de la causa principal y retrotrayéndonos a una fase anterior a la de Juicio, observa esta Alzada que en fecha 26 de noviembre de 2012 el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal dictó auto de apertura a juicio, admitiendo la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, JESÚS RAMÓN CASTELLANOS DURÁN y ANTHONY SOEL SABA MALAVÉ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Es significativo del mismo modo referir que el 30 de agosto de 2013, se declaró formalmente abierto el debate oral y público en la presente causa, ratificando la Fiscalía del Ministerio Público su escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, JESÚS RAMÓN CASTELLANOS DURÁN y ANTHONY SOEL SABA MALAVÉ, “por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”, omitiendo señalar el artículo 83 del Código penal, referido al grado de participación; donde una vez escuchadas las exposiciones de la defensa privada y de los acusados, la Juez a quo “considero procedente realizar un cambio de calificación” y señalo:
“…Este tribunal visto lo solicitado por la defensa privada, observa, en relación al cambio de calificación, que ciertamente del contenido del artículo 375 se desprende la facultad que tiene el juez de juicio de poder realizar un cambio de calificación antes de la oportunidad de decepcionar las pruebas que han sido ofertadas por las partes en la presente causa; en este sentido a juicio de esta juzgadora efectivamente el escrito acusatorio señala las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que forman parte de este litis, sin embargo se observa igualmente que el Ministerio Publico no señalo las circunstancias que a su juicio individualizan los hechos, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es realizar el cambio de calificación del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley especial de Droga en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con el 84, esto para el acusado JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, en atención a la solicitud de la defensa privada del mismo; en atención al contenido de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 375 del COPP que faculta al juez realizar el cambio de calificación jurídica del delito…” (Sic).

(Subrayado por esta Alzada).


Así las cosas, de seguidas se observa que el Tribunal de Instancia procedió a otorgar el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso su opinión favorable respecto al “cambio de calificación” de la siguiente manera:

“…Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABOGADO CARLOS ORTIZ a los fines de que emita su opinión en relación al cambio de calificación hecho por el tribunal, quien expone: Esta defensa no opone objeción alguna en relación al cambio de la calificación del delito y en virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15/06/2012, y por cuanto no se ha dado inicio a la recepción probatoria, solicito se le conceda la palabra a mi defendido a los fines de admitir los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aun cuando mantengo la vigencia del principio de presunción de inocencia en su favor, éste me manifestó de manera categórica, después de conversación sostenida con el, su voluntad de admitir los hechos, en tal sentido requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifiesten libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Así mismo de acordarse lo solicitado por esta defensa, vale decir, darse el cambio de calificación, se le acuerde a mi representado medidas cautelares sustitutivas de libertad de la contenidas en el artículo 242 del copp Es todo".
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensas privadas ABOGADO GUSTAVO SANTELIZ , quien expone: Por cuanto no se ha dado inicio a la recepción probatoria, solicito se le conceda la palabra a mi defendido a los fines de admitir los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aun cuando mantengo la vigencia del principio de presunción de inocencia en su favor, éste me manifestó de manera categórica, después de conversación sostenida con el, su voluntad de admitir los hechos, en tal sentido requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifiesten libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo". (Sic).


De igual forma el a quo procedió a otorgar el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso su opinión favorable respecto al “cambio de calificación” de la siguiente manera:


Se concede el derecho de la palabra al Fiscal 9º del Ministerio Público DR. PEDRO BASTARDO quien expone: “En mi carácter de Fiscal 9º del Ministerio Público de este Estado, oída la exposición de la defensa respecto al requerimiento de que se oiga la manifestación de voluntad de su representado, estoy de acuerdo con la referida solicitud de admisión de hechos, a los fines de imposición inmediata de la pena, de conformidad con los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal. (Sic).


Prosiguiendo el Tribunal de Juicio a imponer al acusado JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su voluntad, de la siguiente manera:

“…Asimismo el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de sí mismo, quien dijo llamarse JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.449.127, natural de Maracaibo - Estado Zulia, donde nació en fecha 21 de Noviembre de 1969, de 42 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Farith Achkar (d) y Laila Romanos (V), residenciado en la Avenida Américo Vespucio, Complejo Residencial Puerto Morro, Casa Nº 130, Lechería, Estado Anzoátegui, quien expone: “ADMITO LOS HECHOS”. Es todo...”

(Subrayado esta Corte).


Una vez admitidos los hechos por parte del acusado JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, el a quo dictó su decisión en los siguientes términos:

“…Oída como ha sido la admisión de hechos por parte del acusados JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, JESUS RAMON CASTELLANOS DURAN y ANTHONY SOEL SABA MALAVE, este Tribunal pasa a imponer la pena en los siguientes términos: En relación al acusado: JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, que en aplicación del contenido del artículo 37 del Código Penal, siendo su termino medio VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo criterio de este Tribunal aplicar la pena mínima prevista para este delito es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, tomando en consideración la buena conducta predelictual del hoy acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal, aunado a ello se le toma en cuenta la rebaja establecida en el artículo 84 Ordinal 3º del Código Penal que es en grado de facilitador en la perpetración del hecho punible por lo que se debe rebajar la mitad de la pena correspondiente del hecho punible, es decir SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES. No obstante ello, este Tribunal tomando en cuenta que tal como se desprende de autos el acusado no posee registros, ni solicitudes policiales, para el momento en que ocurrieron los hechos, siendo escogido por este órgano, una vez analizado el caso en concreto, donde se ha quedado evidenciado que estamos en presencia de un individuo primario, es por lo que en aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en si, que no es otro que lograr la reinserción social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador, que no solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto activo, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social, conforme al Artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Así las cosas, como quiera que el hoy acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio N° 02, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, debidamente admitida, es por lo se acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 ejusdem, rebajar la pena antes calculada, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso y el daño social causado, en UN TERCIO, y ello es así, pues el acusado se ha acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa uno de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, siendo procedente para el la rebaja que ordena la Ley adjetiva en la norma supra anunciada, es por lo que aplicando la rebaja de un tercio antes explanada, es decir DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, que restándola a la pena ut-supra señalada, da una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena establecida a imponer en DEFINITIVA de CINCO (05) AÑOS, DE PRISIÓN, LA CUAL SE CUMPLIRA TAL Y COMO LO ESTABLEZCA EL TRIBUNAL DE EJECUCION QUE CORRESPONDA, penas impuestas por este Tribunal conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, al acusado JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS…

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: oída la exposición libre y voluntaria de los acusados JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópica, en consecuencia se CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, JESUS RAMON CASTELLANOS DURAN y ANTHONY SOEL SABA MALAVE, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Estupefacientes Y Psicotrópicas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, calificación esta acogida por este Tribunal, en base a la motivación expuesta en el punto previo, siendo la presente sentencia CONDENATORIA. En consecuencia se CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, la cual se cumplirán tal y como lo establezca el Tribunal de Ejecución que corresponda. SEGUNDO: La Pena impuesta por este Tribunal es conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, de acuerdo con las circunstancias del caso, manteniéndose el estado actual que han tenido los acusados JESUS RAMON CASTELLANOS DURAN y ANTHONY SOEL SABA MALAVE durante el proceso, es decir privados de libertad y se decreta la libertad inmediata del acusado JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS…” (Sic).

(Subrayado esta Superioridad).

De la transcripciones arriba señaladas, es notorio que la Juez de Juicio en cuanto al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, mantuvo la misma calificación jurídica asignada para el acusado JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, variando únicamente el grado de participación del mismo, de COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 83 del Código Penal, a FACILITADOR, previsto en el artículo 84.3 del Código Penal, siendo que procesalmente hablando los delitos y las participaciones plasmadas en el auto de apertura a juicio oral y público eran TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, evidenciándose que aun y cuando la Juez a quo utilizó el término de “cambio de calificación jurídica”, la misma solo cambio el grado de participación del acusado, de COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 83 del Código Penal, a FACILITADOR, previsto en el artículo 84.3 del Código Penal.
Ahora bien, debe señalar esta Superioridad que el ya transcrito artículo 375, en su encabezamiento, expresa la oportunidad legal para la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual opera desde la audiencia preliminar, hasta antes de la recepción de pruebas y expira “inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho”; en sintonía con el contenido del artículo 333 de la ley penal adjetiva.
En el caso en estudio se observa que la a quo una vez aperturado el debate advierte el supuesto “cambio de calificación”, lo que en su criterio consideró hacer una modificación en el tipo penal, en la oportunidad de ley.
Así pues también se observa que la juzgadora nada refirió en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues solo se limitó a señalar lo siguiente: “quien aquí decide considera que lo procedente es realizar el cambio de calificación del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley especial de Droga en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con el 84, esto para el acusado JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS; en atención al contenido de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 375 del COPP que faculta al juez realizar el cambio de calificación jurídica del delito”.
De tales análisis, no le quedan dudas a esta Instancia Superior afirmar que la actuación de la Juez de Juicio al momento de dictar su decisión, obvió la verdadera esencia o naturaleza jurídica de la institución que nos ocupa, al realizar un cambio de participación y no del tipo penal en la actuación del acusado JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley especial de Droga en concordancia con el 84.3 del Código Penal, omitiendo además en su pronunciamiento la participación del mentado ciudadano en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; hecho punible por el cual también estaba siendo acusado. Lo anterior se traduce a tenor de lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en errónea aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por no plasmar efectivamente la recurrida un cambio de calificación, así como tampoco condenar por todos los delitos habidos en la acusación fiscal respecto al acusado que nos ocupa. En consecuencia, la razón le asiste al recurrente, por lo que se declara CON LUGAR, la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, dado que la primera denuncia interpuesta por los apelantes Abogados PEDRO LUIS BASTARDO BERMÚDEZ y NOHENGRY MENDOZA, en su condición de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Fiscal (E) Vigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, ha sido declarada CON LUGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; debe asentarse el efecto jurídico que prevé el artículo 449 de la misma norma adjetiva penal, el cual señala que la Corte de Apelaciones procederá a dictar una decisión propia en los siguientes términos :

“…ART. 449.- Decisión. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 de este Código, anulara la sentencia impugnada y ordenara la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronuncio.
Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 444 de este Código, solo podrá anularse la sentencia impugnada y ordena la celebración de un nuevo juicio oral cuando el quebrantamiento ocasione a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 4 del articulo 444 de este Código, solo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, resulte determinante y fundamental para el dispositivo del fallo.
Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dicto la dicto la decisión recurrida.
Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda.

(Subrayado esta Superioridad).


En base a lo anterior, entrará esta Superioridad a dictar una decisión propia, una vez revisada como ha sido la sentencia recurrida dictada en fecha 30 de agosto de 2013 y publicada en extenso en 17 de septiembre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en la cual CONDENÓ al ciudadano JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, a cumplir la pena de CINCO (05) años de prisión, mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal; siendo menester traer a colación el contenido del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el control difuso de la Constitución, el cual consiste en que todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En un estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Sobre las decisiones propias dictadas por la Corte de Apelaciones, señala la sentencia Nº 33 de fecha 14 de febrero de 2013, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. C12-382, con Ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala Penal advierte que la apreciación de las pruebas es un procedimiento procesal que le corresponde al tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Tal infracción denunciada no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es una función exclusiva -como se dijo- de los jueces de juicio, y en base a ellas hará el establecimiento de los hechos.
Al respecto la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 239 de julio de 2012, señalo lo siguiente:
“…Una vez revisada la motivación e la Corte de Apelaciones, esta Sala estima conveniente insistir, primeramente, en la función que le corresponde cumplir a dicha instancia, en el entendido de que a la misma no le es dable valorar los medios probatorios evacuados durante el juicio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacifica emanada de esta Sala de Casación Penal, pues, la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que al no atribuírseles a las Cortes de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni restablecer o modificar los hechos probados por la primera instancia…
En efecto las Cortes de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, deben verificar los alegatos fundados en errores de Derecho cometidos por la primera instancia, por lo que en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación y análisis de los hechos que se estimen acreditados, le corresponde al Juez de Juicio.
En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Penal en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“…las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones, las cuales deberán revisar las sentencias de juicio, solo sobre aquellos aspectos sometidos a su consideración en el recurso de apelación (articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal) y, cuyos efectos de la declaratoria con lugar, señala el articulo 457 ejusdem. Así al conocer del fondo del mismo, la Corte de Apelaciones podrá anular la sentencia impugnada y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que la pronuncio (en el caso de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 ibidem).
En los demás casos, la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el caso, con base a las comprobaciones de hecho fijadas por el Tribunal de primera instancia, siempre que por exigencias de los principios de inmediación y contradicción no se haga necesario la realización de un nuevo juicio oral y publico sobre los hechos…”.
(Subrayado esta Alzada).

Siendo necesario para esta Instancia Superior ilustrar en relación a lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en el libro cuarto de los recursos denominado “TITULO I DISPOSICIONES GENERALES”:
“Art. 435. Formalidades no esenciales. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión…”

Así como destacar el criterio reiterado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en el exp. 12.0291, sentencia Nº 191, de fecha 26 de marzo de 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual asentó en cuanto a las reposiciones inútiles lo siguiente:

“…Así pues, la Sala precisa que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que en todo proceso se debe evitar la declaratoria de reposiciones inútiles, principio que no fue tomado en cuenta por los Jueces integrantes de la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal al conocer en segunda instancia el proceso penal; cuando lo propio era que tenían el deber de garantizar el cumplimiento de lo estatuido en ese articulo constitucional, como lo impone el articulo 335 ejusdem…”.
(Resaltado esta Corte).


DE LA DECISIÓN PROPIA DE ESTA CORTE DE APELACIÓNES CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

ACUSADO: JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, titular de la cedula de identidad Nº 10.449.127.


Enunciación de hechos y circunstancias que han sido objeto del debate.
En este sentido, observamos que en la recurrida dictada en la audiencia 30 de agosto de 2013 y publicada en extenso en fecha 17 de septiembre de 2013, quedaron establecidos los siguientes hechos:
El día viernes 30 de Agosto de 2013, siendo las 3:00 de la tarde, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los acusados JESUS RAMON CASTELLANOS DURAN, ANTHONY SOEL SABA MALAVE y JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, titulares de las cédulas de Identidad Nº 9.318.461, 17.414.346 y 10.449.127, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD; se constituyó el Tribunal Segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez DRA. MARITZA SANCHEZ, la Secretaria MARGOT RODRIGUEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza, dejó constancia de las partes presentes en la sala de Audiencia: el Fiscal noveno del Ministerio Publico Abogado PEDRO BASTARDO, los acusados JESUS RAMON CASTELLANOS DURAN, ANTHONY SOEL SABA MALAVE y JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, previo traslado del Internado Judicial y la defensa privada Abogados CARLOS ORTIZ y GUSTAVO SANTELIZ.
Acto seguido, la Juez declaró abierto el debate, concediendo el derecho de palabra a las partes, quienes expusieron:
“El Fiscal del Ministerio Público Dr. PEDRO BASTARDO, QUIEN MANIFESTÓ: “Ratifico en este acto el escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes presentado en su oportunidad, en contra de los imputados JESUS RAMON CASTELLANOS DURAN, ANTHONY SOEL SABA MALAVE y JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.318.461, 17.414.346 y 10.449.127, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, vigente para el momento del presente hecho, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados de autos, así como también que se les mantengan la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no variaron las circunstancias, que motivaron dicha Medida Preventiva Privativa de Libertad. Por los anteriores alegatos esta representación fiscal solicita que la sentencia que ha recaer sea condenatoria. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada Abog. Carlos Ortiz, defensa privada del acusado: JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, quien expone: Solicito UN CAMBIO DE CALIFICACION por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprende de lo contenido en la causa ya que la relación que existía entre mi defendido y el ciudadano Antony Saba es una relación comercial de compañerismo y de ninguna otra forma de relación. La participación de mi defendido en esta causa no se puede considerar determinante y necearía para la perfección y la consumación del hecho penalmente reprochable en esta causa. Quiero dejar claro que si la participación de mi defendido en la presente causa el delito pudiera llevarse a cabo y así solicito que el tribunal tomando en cuenta estas circunstancias así lo declare. Es todo”.



Determinación precisa y circunstanciada que el a quo estimó acreditados y exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.
Esta Corte de Apelaciones observa que la recurrida dejo establecida las siguientes comprobaciones de hecho:
“…En horas del mediodía del 17-07-2012, en el Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, se recibió información de inteligencia según la cual, en la ciudad de Barcelona, específicamente en un establecimiento comercial dedicado a la mecánica automotriz y venta de cauchos y rines, denominado Mil Ruedas, se recibiría un cargamento de presuntas sustancias estupefacientes que provenían de la localidad de Tariba en el Estado Táchira. En virtud de lo anterior el Comandante Montoya Rodríguez designó al Primer Teniente (GNB) JUAN CARLOS ROMERO HERRERA, a los fines que conformara una comisión y se trasladara al lugar a verificar la información…se trasladaron al establecimiento comercial 1000 RUEDAS, S.A., ubicado en la avenida Fuerzas Armadas de Barcelona…a donde llegaron aproximadamente las 2:00 p.m., una vez en el lugar…pudieron observar que las puertas del local se encontraban entreabiertas, lo cual les pareció sospechoso porque usualmente estos establecimientos acostumbran atender a sus clientes en horario corrido, al acercarse a la entrada del inmueble observaron que en la parte interna del mismo se encontraba un vehículo tipo camión encendido y con su conductor al volante, es decir, como si se dispusiera a salir del lugar e igualmente un segundo sujeto de sexo masculino se disponía a abrir la puerta para darle salida, este ciudadano que estaba abriendo la puerta fue abordado por los funcionarios actuantes quienes le explicaron el motivo de la presencia de la comisión en el lugar, accediendo voluntariamente a permitir el acceso de los mismos al inmueble. Este sujeto quedó identificado como JORGE ALEXANDER ACHKAR RAMOS, quien es el propietario del establecimiento denominado 1000 RUEDAS, S.A. Una vez en el interior del local los funcionarios denotan que el vehículo camión que se encontraba encendido resultó ser marca INTERNACIONAL, tipo plataforma, placas A76BR6V…asimismo la comisión se percató que había una cantidad inusual de gasoil en el suelo, lo cual los llevó a hacer una revisión superficial sobre el vehículo camión señalado, observando que había irregularidades en sus tanques de combustible (gasoil)…igualmente observaron que había aparcado un vehículo marca DOGDE, modelo CALIBER, placas AB4061D, el cual tenía la maletera (quinta puerta) abierta y en su interior se podía observar una cava de c olor blanco, impregnada de manchas de gasoil en su superficie…al revisar dicha cava cuando al levantar la tapa emanó un olor fuerte y penetrante, característico de la droga denominada cocaína y asimismo un fuerte olor a gasoil…ante el hallazgo la comisión se hizo de los testigos BENJAMIN JOSE LISBOA RAMIREZ Y EDINSON ROBERTO MACAYO TAYUPO…y acompañaron a la revisión del vehículo, logrando incautar en el interior de la cava antes referida CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS de forma rectangular, cubiertos de un material sintético plateado y a su vez envuelto con otro material sintético transparente, todos impregnados en gasoil…vale destacar que esos cincuenta envoltorios fueron posteriormente sometidos a INFORME PERICIAL QUIMICO…arrojando como resultado que los mismos se encontraban constituidos por CLORHIDRATO DE COCAINA….ahora bien al momento del allanamiento, también se encontraba en el sitio del suceso, es decir, en el interior del establecimiento 1000 RUEDAS, S.A., el ciudadano ANTHONY SOEL SABA MALAVE, quien manifestó ser el propietario del vehículo marca DODGE, modelo CALIBER, placas AB4061D, en cuyo interior se encontraba la cava que contenía a su vez las sustancias estupefacientes, en el interior del vehiculo también se encontró un arma de fuego, tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 9mm…”.

Así las cosas, observa esta instancia Superior que los hechos que se dieron por probados en la celebración de la audiencia de juicio oral y público de fecha 30 de agosto de 2013, se subsumen dentro de los delitos por los cuales se admitió la acusación y se ordenó la apertura a juicio oral en contra del acusado JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por lo que esta Alzada considera los hechos anteriormente explanados se subsumen en la calificación jurídica por las cuales se dictó el auto de apertura al debate oral y público, y la cual fue ratificada por la representación fiscal en la oportunidad de la apertura de la audiencia de Juicio.
De la penalidad.
Ahora bien, vista la exposición del acusado JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, quien manifestó “ADMITO LOS HECHOS”; de forma libre y voluntaria, con la opinión favorable de su defensa de confianza así como de la Fiscalía del Ministerio Público, presentes en la celebración de la audiencia de juicio, pasa esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento especial por admisión de los hechos, a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en los siguientes términos:
Debemos remarcar lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

ART. 375.-Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
(Subrayado nuestro).
Nuestra legislación penal establece que luego de la manifestación de voluntad por parte del imputado de la admisión de los hechos que le son atribuidos, el mismo solicitará al Juez competente, le sea impuesta inmediatamente la pena, resultado de ella una sentencia condenatoria, por lo que el juez debe entonces efectuar el cómputo correspondiente, rebajando la pena a imponer en la definitiva, tomando en cuenta el daño social causado, y el bien jurídico tutelado.

Constituye entonces, el procedimiento por admisión de los hechos una fórmula anticipada de terminación del proceso penal, que en definitiva permite economía procesal, evita dilaciones innecesarias, desgaste del aparato judicial, reduce los lapsos y fases del proceso, para concluir en un fallo de carácter condenatorio, en donde se admite la acusación como pretensión del titular de la acción penal, los medios de prueba ofertados, se recoge la voluntad del Imputado, en la que manifiesta acogerse a esa fórmula alternativa a la prosecución penal, y se impone inmediatamente la pena correspondiente con la rebaja establecida en el articulo 375 del texto adjetivo penal y con la facultad que ostenta el Juez de aplicar discrecionalmente las atenuantes o agravantes de ley, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En tal sentido, se observa que los delitos por los cuales es acusado el ciudadano JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS y aperturado el debate oral y público, son los siguientes:

1. TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal.

“Art. 149. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.…”.

“Art. 83.- Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho
perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”


2. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

“Art. 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada será penado o penada por el solo hecho de asociación con prisión de seis a diez años de prisión.”


De este modo, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, referente a la aplicación de las penas, el cual indica:

“ART. 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de la pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.”. (Sic).


De lo anterior, se determina que el Juez tiene como base para calcular la pena el término medio de la misma, que resulta de la sumatoria de los dos extremos, tomando la mitad resultante y atendiendo a las atenuantes o agravantes, aplicar el límite inferior o aumentar hasta el límite superior de la pena a imponer, desprendiéndose de la recurrida que la a quo tomó en cuenta para calcular la pena el contenido del artículo 74 del Código Penal, en virtud de que el acusado JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, no posee conducta predelictual; razón por la cual esta Alzada procede a tomar el limite inferior de los delitos ut supra mencionados, que comprende las siguiente pena a saber:

1. TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, contempla una pena que su limite inferior es de QUINCE (15) AÑOS de prisión.

2. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contempla una pena que su límite inferior es de SEIS (06) AÑOS de prisión.

Seguidamente esta Alzada procede a hacer la rebaja habida en la ley sustantiva penal. Así tenemos:

En autos se verificó un concurso real de delitos, lo que hace aplicable el artículo 88 del Código Penal, el cual establece: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”; lo que calculado matemáticamente corresponde a lo siguiente:

El delito más grave TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tiene una pena que en que su límite inferior es de QUINCE (15) AÑOS de prisión, a la cual se le sumará la mitad del otro delito cuya sanción es de la misma especie (prisión), así tenemos que el límite inferior del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es de SEIS (06) AÑOS de prisión y su mitad (por aplicación del citado artículo 88 de la ley sustantiva penal), es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; que sumado la mitad del delito menos grave, más el limite inferior del delito mas grave, resulta una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, (por la comisión de los dos (02) delitos).

Ahora bien, en cuanto al cálculo de la pena a imponer, en los casos en que el apelante haya sido el Ministerio Público, es necesario referir lo que al respecto ha dejado asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PAUL JOSE APONTE RUEDA, en sentencia de fecha 14 agosto del año 2013, en el Exp. Nº 2012-0243:
“Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada”.
La norma transcrita se refiere a la prohibición de reforma en perjuicio, esto es, en desmejorar la situación del único apelante, como lo ha venido entendiendo la Sala en las sentencias números 648 del dieciséis (16) de diciembre de 2009 y 525 del seis (6) de diciembre de 2010, entre otras.
Debiendo precisar que quien apela en la causa bajo estudio, fue el Ministerio Público por considerar que el cómputo de la pena impuesta al acusado no era correcto, puesto que el tribunal de control omitió la prohibición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces, de sancionar con una pena menor del límite mínimo previsto en la ley adjetiva penal.
La prohibición de reforma en perjuicio impide llevar a quien recurrió a una situación peor de la que tenía antes de la impugnación, puesto que se entiende que nadie recurre para ser perjudicado. Por ello, el contenido del artículo denunciado no impedía que la corte de apelaciones ajustase la cantidad de la pena en caso de observar un vicio cometido por el tribunal de la recurrida, puesto que la ley faculta al Ministerio Público para atacar las decisiones judiciales que estime se circunscriban en alguno de los vicios susceptibles de ser corregidos por los medios de impugnación que el ordenamiento jurídico pone a disposición de las partes.
Es así, como la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo no violó por indebida aplicación la prohibición de reforma en perjuicio estipulada en el artículo 422 (hoy 433) del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que modificó la pena en perjuicio del acusado, no siendo el caso que éste fuera el único recurrente. Así se declara.
(Subrayado esta Superioridad)
Esta Corte de Apelaciones, una vez consideradas las rebajas previstas en el Código Penal Venezolano, procede finalmente a aplicar la rebaja prevista en el articulo 375 de la norma adjetiva penal, la cual contempla que “en los casos de delitos de trafico de drogas de mayor cuantía…el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”, con ocasión a que el acusado de autos JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS admitió los hechos. Tenemos entonces que se rebajará a los 18 AÑOS DE PRISIÓN, un tercio de la pena conforme a las pautas del citado artículo 375 en su último aparte lo que finalmente conduce a concluir que la pena definitiva a imponer al ciudadano JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, restando el tercio aplicable es de 12 AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por aplicación de los artículos 74.4 y 88 del Código penal Venezolano en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY vista la admisión de los hechos declara CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.449.127, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la colectividad, a cumplir la pena definitiva de 12 AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley entra las cuales se especifica la ratificación de la confiscación de bienes del ciudadano JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, hasta ahora bajo el régimen de incautación preventiva por vincularse al trafico de drogas, Tribunal de Instancia en función de juicio decretada el 13 de noviembre de 2013 para ser ejecutada una vez haya quedado la sentencia definitivamente firme.
En base a la sentencia condenatoria que precede, se REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica impuesta por el Tribunal a quo al acusado JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, conforme a las consecuencias previstas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiéndole al Tribunal de Ejecución que por distribución se le asigne el conocimiento del presente asunto, ORDENAR la captura del citado ciudadano, debiendo reingresar al sitio de reclusión respectivo, aplicando el criterio vinculante establecido en Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014, Exp. 11-0836, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, referidos a los beneficios de ley en dicha fase de ejecución y ASI SE DECIDE.
Vista la naturaleza del fallo que antecede dando cumplimiento esta Alzada a lo previsto en el artículo 444.5 de la ley penal adjetiva en correspondencia con el articulo 346 ejusdem, se considera inoficioso entrar a conocer del resto de las denuncias propuestas en el presente recurso, al guardar las mismas relación con la resolución de la primera denuncia en la que esta Alzada ha dictado decisión propia y haber satisfecho las pretensiones de la parte impugnante.
Como corolario, en relación a lo alegado por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a que la a quo incurrió en silencio respecto de la confiscación de bienes del acusado como pena accesoria de la pena a imponer, por no pronunciarse al respecto, ni en la oportunidad de dictar dispositiva, ni posteriormente. Se observa que en la decisión propia que ha dictado esta Alzada en líneas superiores, se ratificó la mentada pena accesoria acordada por el Tribunal de Instancia en función de juicio Nº 2 de este circuito judicial en fecha 13 de noviembre de 2013 que ordenó “LA CONFISCACIÓN DE BIENES, DEL CIUDADANO JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, HASTA AHORA BAJO EL REGIMEN DE INCAUTACIÓN PREVENTIVA POR EL ESTAR VINCULADIS CON EL TRAFICO DE DROGAS, PARA SER EJECUTADA UNA VEZ HAYA QUEDADO LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME”. En tal sentido queda igualmente resuelto dicho pedimento.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la primera denuncia invocada en el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados PEDRO LUIS BASTARDO BERMÚDEZ y NOHENGRY MENDOZA, en su condición de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Fiscal (E) Vigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de agosto de 2013 y publicada en extenso en 17 de septiembre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en la cual CONDENÓ al ciudadano JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, a cumplir la pena de CINCO (05) años de prisión, mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal. En consecuencia esta Alzada dicta decisión propia, a tenor de las pautas establecidas en el ordinal 5 º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal resultando inoficioso resolver el resto de las denuncias, por los fundamentos plasmados en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.449.127, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la colectividad; a cumplir la pena definitiva de 12 AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.
TERCERO: se REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica impuesta por el Tribunal a quo al acusado JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, conforme a las consecuencias previstas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiéndole al Tribunal de Ejecución que por distribución se le asigne el conocimiento del presente asunto, ORDENAR la captura del citado ciudadano, debiendo reingresar al sitio de reclusión respectivo, aplicando el criterio vinculante establecido en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014, Exp. 11-0836, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, referidos a los beneficios de ley en dicha fase de ejecución.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase la causa en su oportunidad al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

Abg. ROSMARI BARRIOS


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-005079
ASUNTO: BP01-R-2013-000196
PONENTE: Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
FECHA: 05 DE ABRIL DE 2016.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 05 de abril de 2016
205º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-005079
ASUNTO: BP01-R-2013-000196
PONENTE: Dr. HERNAN RAMOS ROJAS


Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados PEDRO LUIS BASTARDO BERMÚDEZ y NOHENGRY MENDOZA, en su condición de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Fiscal (E) Vigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de agosto de 2013 y publicada en extenso en 17 de septiembre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en la cual CONDENÓ al ciudadano JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, titular de la cedula de identidad Nº 10.449.127, a cumplir la pena de CINCO (05) años de prisión, mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; condenándose igualmente a los ciudadanos JESÚS RAMÓN CASTELLANOS DURÁN y ANTHONY SOEL SABA MALAVÉ, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Dándosele entrada en fecha 07 de agosto de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente.

En fecha 26 de junio de 2015, el DR. HERNAN RAMOS ROJAS, se abocó al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez Superior Presidente de esta Corte de Apelaciones, en virtud de haberse dejado sin efecto la designación de la DRA. LINDA FERNANDA SILVA y con el carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 17 de febrero de 2016, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los Abogados PEDRO LUIS BASTARDO BERMÚDEZ y NOHENGRY MENDOZA, en su condición de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Fiscal (E) Vigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena respectivamente, fundamentó su escrito recursivo de la siguiente manera:

“…Quienes suscriben, PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ y NOHENGRY MENDOZA, actuando en nuestro carácter de Fiscal Provisorio Noveno (9º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Fiscal (E) Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, en representación del Estado Venezolano;…ante ustedes muy respetuosamente ocurrimos, encontrándonos dentro del lapso legal establecido n el artículo 445 ejusdem, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACION, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el 30 de agosto del presente año, publicando el texto integro que sirve de fundamento a dicha decisión el 17 de septiembre de 2013, mediante el cual condeno al ciudadano JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mediante el procedimiento especial por admisión de hechos por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previstos y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el contenido del artículo 84 del Código Penal; condenándose igualmente a los ciudadanos JESUS RAMON CASTELLANOS DURAN y ANTHONY SOEL SABA MALAVE, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mediante el procedimiento por admisión de hechos por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo…”.
-IV-
PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACION
Vicio de Violación de la Ley previsto en el artículo 444
Numeral 5 de Código Orgánico Procesal Penal,
Por ERRONEA APLICACIÓN del artículo 375 del Texto Penal Adjetivo

Durante la Celebración de la audiencia oral que se contrae en el artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a saber, el acto de apertura el juicio oral y publico, la Juez de merito, previa solicitud de la defensa, considero provente efectuar un cambio de calificación jurídica respecto a los hechos atribuidos al ciudadano JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS por el Ministerio Publico, calificación jurídica está debidamente admitida por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal al momento de la Celebración de la correspondiente audiencia preliminar, conforme a las previsiones del artículo 309 y siguientes del Texto Adjetivo Penal.
Así pues el Ministerio Publico, en su libelo acusatorio, atribuyo al ciudadano JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, la comisión de los delitos de TRAFICO (EN LA MODALIDAD DE OCULTAMEINTO) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, ambos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, mismos tipos penales estos cuya comisión se atribuyo a los ciudadanos JESUS RAMON CASTELLANOS DURAN y ANTHONY SOEL SABA MALAVE, siendo que la juez de Juicio, mediando únicamente la solicitud de la defensa quien entre otros puntos refiere que la participación de su defendido en la acción no puede considerarse determinante y necesaria “ para la perfección y la consumación del hecho penalmente reprochable”, señalando que sin la participación de su defendido, el delito igualmente pudo haberse consumado sin haber solicitado esto el Representante de la Vindicta Publica quien, en definitiva, ostenta la titularidad de la acción penal, procedió a efectuar un cambio de calificación del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, desechando, increíblemente, el tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello sin efectuar ningún razonamientos o si quiera una mera referencia del como, por que o de que modo estimo que tal tipo penal no se había configurado en el caso de marras, atendiendo al contenido de la causa en referencia.

De modo tal, que la Juez a quo consideró -de manera errada – que un cambio de calificación en tal fase procesal le estaba dado a sus atribuciones, considerando adicionalmente que ello tenia su fundamento en el contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que dicha disposición legal la facultaba para realizar un cambio de calificación antes de decepcionar (sic) las pruebas (entiende el Ministerio Publico que con ello se refiere al momento previo de iniciarse la recepción de pruebas, una vez abierto el debate).

En esta estado, estiman estos Representantes del Ministerio Publico, hacer referencia al contenido del artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, el cual traído a las letras es del tenor siguiente…

En tal sentido, se observa e el caso que nos ocupa que la admisión de hechos no puede, de ningún modo estar condicionada a circunstancias impropias de tal procedimiento especial es decir, el mismo constituye una manifestación de voluntad, pura y simple, respecto al reconocimiento de participación en la comisión de un hecho o hechos punibles, lo que motiva claramente la rebaja que el legislador ha previsto, dado que tal reconocimiento compone un ahorro para el aparato judicial o una economía procesal, de modo tal que su aplicación no puede supeditarse a condiciones que la hagan viable o conveniente para los sujetos activos del proceso.

En el presente caso, observan con preocupación las Representaciones Fiscales, que la Juez a quo procedió a efectuar un cambio irracional e infundado en la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico y previamente admitida por el Juez de Control, llegando incluso a obviar o desechar uno de los tipos penales que componían la calificación jurídica, como lo es la ASOCIACION PARA DELINQUIR, partiendo del falso supuesto de que tal facultad le era dada artículo supra transcrito, siendo que, dicho cambio, se efectuó incluso con anterioridad a que el acusado de autos, ciudadano JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS manifestara su voluntad, nuevamente, pura y simple, de admitir los hechos y así, optar a la imposición de una condena con la rebaja que el legislador previo, lo que, claramente, a juicio de quienes suscriben, constituye una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que la Juez subvirtió el orden procesal, al darle a un procedimiento especial un curso no previsto en la disposición legal, produciéndose así una trasgresión al principio de legalidad, rector ineludible del proceso penal.

Igualmente, observa la Representación del Ministerio Publico, no obstante lo anteriormente señalado, que la Juez de merito obvio absolutamente el contenido del artículo cuyo contenido -según refiere- pretendió cumplir, toda vez que el mismo prescribe expresamente que, a objeto de determinar la procedencia de un cambio de calificación, debía examinar previamente el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo cual, claramente, no efectuó el Tribunal a quo, dado que la causa objeto del presente proceso es seguida por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo siendo, que, ambos tipos penales atentan contra la COLECTIVIDAD, de hecho, el trafico ilícito de drogas, en cualquiera de sus modalidades, transporte, almacenamiento, ocultamiento, distribución, trafico estrictu sensu, cultivo financiamiento, es un delito considerado de peligro permanente, por el simple hecho de que se realice o someta a riesgo el bien jurídico tutelado por la norma, -la salud publica- y por tan grave daño social que causa a la salud, derecho constitucional consagrado además en el 83 de la Carta Magna, que cualquier atentado contra esta es considerado por nuestro legislador como un delito consumado aunado al alto grado de afectación y lesividad que causan estas sustancias ilícitas en la salud de los ciudadanos que consume estas sustancias, las cuales atacan directamente el sistema nervioso central, originando dependencia, es por ello que algunos doctrinados consideran a la actividad criminal del trafico de droga, no solo como una afectación directa a la salud, si no a la vida, siendo que, adicionalmente, esta actividad ilícita genera considerables rendimientos financieros y grandes ganancias que permitan a las organizaciones delictivas invadir y contaminar las actividades de la administración publica, las labores comerciales y financieras ilícitas de la sociedad en todo sus niveles.

No obstante lo anterior encontramos que, en el caso que nos ocupa, dadas las circunstancias que rodean al hecho de que trata la presente solicitud, estamos en presencia de un delito de delincuencia organizada, entendido tal término, y así lo ha definido Ruiz Rengifo, como “…un grupo de varias personas fuertemente vinculadas entre si por relaciones de jerarquía vertical mas o menos rígida, (2) que configuran una estructura consolidada con carácter permanente, (3) que planifica minuciosamente su estrategia criminal disponiendo siempre del instrumental logístico mas sofisticado, (4) sin renunciar, cuando sea necesario al empleo de violencia y de intimidación, (…) pues, en definitiva (6) todo el entramado criminal persigue la obtención de la máxima rentabilidad económica y la minimización de riesgos… (vid. RUIZ RENGIFO, HOOVER, Criminalidad Organizada y Delincuencia Económica, Bogota, D.C., Colombia 2002, pp. 18), toda vez que la disposición penal previamente citada establece como punible la pertenencia de determinada persona a un grupo de delincuencia organizada a objeto de cometer “delitos graves, al haberse configurado en el presente caso una de las modalidades de trafico ilícito de drogas, se ha acreditado por vía de consecuencia la denominación de delito grave según lo ha establecido la Convención de la Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada, suscrita en Pelrmo, Republica italiana, el 15 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.357, de fecha 04 de enero de 2002, perseguido a nivel internacional, muestra de ellos la Convención de las Naciones Unidas, contra el trafico de ilícito de Estupefacientes Y Psicotrópicos, suscrita en Viena, el 20 de diciembre de 1988, publicada en gaceta Oficial Nº 34.741de fecha 21 de junio de 1991.
Así, el análisis de la disposición legal que contiene un procedimiento de tan especial aplicación como la admisión de hechos, no puede realizarse de manera tan relajada y aislada, tal como equivocadamente lo hizo la Juez de la causa, por el contrario, debe analizarse ello de forma global, atendiendo a todas y casa una de las circunstancias y excepciones previstas por el legislador, siendo que, no puede el Juez sencillamente considerar solo aquello que le conviene o únicamente cuando favorece a su criterio, desechando los requisitos y excepciones que, de forma sabia y acertada ha previsto el legislador, ocurriendo en el presente caso que el Tribunal, haciendo caso omiso a la totalidad del contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó un cambio de calificación, previo al momento pautado por el mismo artículo para ello, de forma exigua lo que a su criterio constituyo una omisión del Ministerio Publico respecto al señalamiento de las circunstancias que individualizan los hechos, sin justificar de que modo la participación del ciudadano JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS se constituyo en una participación no necesaria o complementaria y no en autoría, como efecto lo considero el Ministerio Publico al finalizar la investigación obviando el bien jurídico afectado por los tipos penales imputados y el grave daño social causado por un delito de tal entidad como lo es el trafico de drogas a mayor cuantía, siendo considerado este incluso como un delito de lesa humanidad y de delincuencia organizada, excepción esta señalada en el mismo artículo, tomando como único fundamento de todo lo anterior la simple manifestación de la defensa respecto a un absurdo cambio de calificación lo cual, a todo evento constituyó motivo y fundamento suficiente para el Tribunal, derivándose ello en una violación de la tutela judicial efectiva y, en todo caso, del ius puniendi del Estado del cual son garantes estas Representaciones del Ministerio Publico.

Finalmente aunado a todos los señalamientos previamente efectuados no conforme con el cambio de calificación efectuado de forma absolutamente contraria a las disposiciones legales que la prevén, la Juez de Juicio Procedió a desechar de manera silente, e incluso omisiva, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, el cual formaba parte de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, admitida por el Juzgado de Control en su debida oportunidad procesal, ya que sencillamente el Ministerio Publico inició un Juicio oral y publico ratificando una calificación jurídica que, de forma arbitraria, no solo fue modificada, sino cercenada por el Juez de merito llegando incluso a omitir groseramente cualquier tipo de señalamiento o consideración respecto a tal tipo penal, máxime cuando en la presente causa existen multiplicidad de acusados, todos vinculados al mismo hecho y- a juicio del Ministerio Publico- con el mismo grado de participación.

Es así como, contrario a lo efectuado en el presente caso, de considerar viable su participación en los hechos que le atribuyo en su debida oportunidad el Ministerio Publico, el ciudadano JORGE ALEXZANDER ACHKAR ROMANOS, debió manifestar de forma pura y simple, sincera y sin coacciones de ningún tipo, su responsabilidad en tales hechos, solicitando la aplicación de la pena según las reglas establecidas en el artículo 375 del Texto Penal Adjetivo, atendiendo a las excepciones que, dada la naturaleza de los delitos atribuidos a dicho ciudadano, resultaban aplicables en cuanto a la imposición de la pena, sin mediar, de forma previa, cualquier condición que lo favoreciese a objeto de determinar si le resultaba propicio o no acogerse a un procedimiento especial cuya finalidad, en el casos de marras, ha sido desnaturalizada.

Es por todo lo anterior que esta Represtación Fiscal considera procedente como remedio procesal, a los fines de dar cumplimiento a las previsiones del artículo 453 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico propone que la Alzada ANULE EL PRONUNCIAMIENTO PREVIO emitido en contravención con la ley por el Juez de Juicio, relativo al cambio de calificación con anterioridad a la oportunidad prevista en el Texto Penal Adjetivo y en omisión a las excepciones también señaladas por el artículo tantas veces mencionado, y en tal sentido, se al ciudadano JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS la pena correspondiente a los delitos por los cuales fue por el Ministerio Publico, admitidos por el Tribunal de Control y relativos a los hechos cuya responsabilidad admitiera dicho ciudadano en la oportunidad de serle cedida la palabra durante el acto de apertura del correspondiente juicio
oral y publico revocándose así la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al referido ciudadano como consecuencia de la pena impuesta y, en tal sentido, se decrete su privacidad de libertad a objeto del cumplimiento de la pena impuesta, y así, muy respetuosamente solicitamos sea decretado.

-V-
SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACION
Vicio de Violación de la Ley previsto e el artículo 444
Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal,
Por INOBSERVANCIA del contenido del artículo
346 del Código Procesal Penal

El texto integro de la sentencia publicada el 17 de septiembre de 2013 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, consta de cuatro (04) capítulos, siendo el primero de ellos el correspondiente a la identificación de los acusado, seguidamente la enunciación de los hechos y cirscunstacias objeto del juicio, un tercer capitulo constituido por los fundamentos de hecho y de derecho seguido por la penalidad y por ultimo, una parte dispositiva.

En tal sentido, se observa del contenido de la sentencia proferida por la Juez a quo, que la misma omitió el deber que le impone el artículo previamente citado en cuanto al contenido de la sentencia, ello en virtud que la misma se limito únicamente a establecer los hechos que, en efecto eran objeto del juicio, omitiendo de tal modo cumplir con el deber de determinar, tal como lo establece la referida disposición legal de forma precisa y circunstanciada, los hechos que al Tribunal estimó acreditados, e incluso omitiendo nuevamente pronunciarse en relación a las sanciones impuestas, toda vez que incurrió en silencio respecto de la confiscación como pena accesoria respecto a la pena impuesta, al no pronunciarse respecto a ella ni en la oportunidad de dictar la dispositiva, ni, posteriormente, en el texto integro de la sentencia, no obstante la sentencia se haya derivado de la aplicación de un procedimiento especial. Toda vez que el artículo supra transcrito no hace distinciones en relación al procedimiento seguido a objeto de arribar a una sentencia bien sea condenatoria o absolutoria, o incluso un sobreseimiento.

De igual modo, en lo que respecta a la determinación que debe hacer respecto de los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de motivación a la sentencia proferida, y ello es así por cuanto, si bien contiene el libelo sentenciador un capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, no obstante, el mismo no contiene mas que una trascripción prácticamente a la letra del contenido del acta de audiencia oral celebrada el 30 de agosto de 2013, sin mas fundamentos que aquellos exiguos indicados de forma somera por la Juez de la causa en tal oportunidad no cumpliendo asi con la finalidad impuesta por tal requisito.

Así pues, la Ciudadana Juez de la causa INOBSERVÒ de forma clara el contenido del artículo 346 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al no establecer n el contenido de la sentencia condenatoria dicta el 30 de agosto de 2013 y publicado su texto integro el 17 de septiembre de 2013, los requisitos contenidos en los numérales 3,4,y 5 del referido artículo, por no haberse establecido la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acrèdidatos, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho y la decisión expresa sobre las sanciones que se impongan en lo atinente a la pena accesoria de confiscación, motivo por el cual estos Representantes Fiscales solicitan, muy respetuosamente, se adecentada CON LUGAR la presente denuncia.

Así, a los fines de dar cumplimiento a las previsiones del artículo 453 el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico propone que la Alzada DICTE SETENCIA PROPIA, prescindiendo de los vicios constatados en el presente recurso y, en tal sentido se CONDENE a los ciudadanos JORGE ALEXANDR ACHKAR ROMANOS, JESUS RAMON CATSELLANOS DURAN y ANTHONY SOEL SABA MALAVE de forma apropiada a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos TRAFICO (EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO) SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, ambos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y así, muy respetuosamente, solicitamos sea decretado.-

-VI-
TERCER MOTIVO DE IMPUGNACION
Vicio de falta absoluta de motivación previsto en el
Artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal
Por violación del artículo 157 ejusdem
Siendo la oportunidad fijada por el Juzgado tantas veces citado a objeto que tuviera lugar el acto de apertura de juicio oral y publico conforme las previsiones del artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello en fecha 30 de agosto de 2013, el referido Juzgado, no obstante las violaciones de índole legal y constitucional previamente denunciadas, condeno al ciudadano JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 e la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, condenándose igualmente a los ciudadanos JESUS RAMON CASTELLANOS DURAN y ANTHONY SOEL SABA MALAVE, a cumplir la pena de DOCE (12 ) AÑOS DE PRISION, mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 el Texto Adjetivo Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 e la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Seguidamente, el 17 de septiembre de 2013, publico lo que- a juicio del Tribunal- constituye el texto integro que sirve de fundamento a la sentencia previamente pronunciada, conforme lo pauta el contenido del primer aparte del artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, del contenido de la sentencia se observa que los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de supuesta motivación a la decisión que, en principio, acordó un cambio de calificación contrario a la ley y. adicionalmente, efectuó una imposición de penas no ajustadas a la realidad procesal ni a las disposiciones legales que la regulan, de modo alguno permiten conocer a las partes los motivos que dieron a tales determinaciones.
En Virtud de lo anterior, estas Representaciones Fiscales estiman que tal decisión, constituye, a todas luces una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, como garantías constitucionales que asisten a las partes en todo proceso, y ello es así por los motivos siguientes…
Atendiendo la causal establecida en el numeral 2 el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, denunciamos la falta de motivación de la decisión que CONDENÒ, previo cambio de calificación, al acusado JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con l artículo 84 del Código Penal; asimismo. CONDENÒ a los acusados JESUS RAMON CASTELLANOS DURAN y ANTHONY SOEL SABA MALAVE, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, Por la Comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, toda vez que el Juzgado a quo omitió el deber que le impone el Código Orgánico Procesal Penal, de motivar las decisiones que se dicten, bien de autos fundados o de sentencias, lo cual constituye parte del derecho de las partes de conocer los motivos que llevaron al Juez a concluir que tal decisión era la ajustada a derecho.

Ello es así, por cuanto la decisión impugnada se limitó únicamente a efectuar un señalamiento un extremo exiguo respecto a las cuales estimo que lo procedente en el caso en particular era efectuar el cambio de calificación de AUTOR a FACILITADOR en el caso del ciudadano JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, desechando el tipo de ASOCIACION PARA DELINQUIR, para lo cual, cabe destacar, no efectuó consideración de ninguna naturaleza, limitándose únicamente a indicar la disposición legal conforme a la cual la Juez procedió a efectuar el cambio de calificación e imponer las penas que, en efecto, no señalando de forma alguna de que forma o a través de que elementos llego a la conclusión de que tal era la decisión procedente en derecho, o de que manera, según la disposición legal alegada, lo efectuado por la por la Juez era viable en cuanto a derecho se refiere, lo cual, resulta no solo carente de fundamento, sino, adicionalmente contradictorio y violatorio de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En tal sentido, se ha establecido respecto a este punto la Sala Constitucional de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 del 12 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor JULIO ELIAS MAYAUDON GRAU…
En armonía con lo anterior el Tribual Constitucional Español, en sentencia Nº 119/2013, citado por el autor MANUEL JAEN VALLEJO, en su obra “Derechos Fundamentales del Proceso Penal, P.24 (2004), ha establecido que “la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso en concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad”.

Es así como la motivación, constituye un requisito propio de la función judicial y es garantía de derechos fundamentales, como son la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso. Toda vez que, tal como ha quedado establecido ut supra, ella permite a las partes conocer los razonamientos de hecho y de derecho que generaron en el Juez la convicción necesaria para llegar a la conclusión de que, la decisión dictada, resultaba la procedente en derecho según los elementos que cursaren en autos, siendo que, tal requisito, constituye una garantía a las partes de que el Juez ha actuado a la ley, y no de forma arbitraria.

Así pues, estiman estos Representantes Fiscales que, la motivación expresada por la Juez a quo en la sentencia proferida el día 30 de agosto de 2013 y sustentada mediante texto publicado el 17 de septiembre del mismo año, no resulta suficiente, y no permite a las partes, entre las cuales se encuentran quienes suscriben, conocer el motivo que llevo a la juez de la causa a estimar procedente dictar la sentencia impugnada en los términos que lo hizo, de manera tal que permitiera a las partes el ejercicio de los derechos que las asistían, y en el caso particular, siquiera el ejercicio correcto del derecho a la doble instancia, motivo por cual solicito se declarada CON LUGAR la presente denuncia.

Como remedio procesal, a los fines de dar cumplimiento a las previsiones del artículo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico propone que la Alzada ANULE el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia y, en consecuencia, ordene la reposición de la presente causa al estado en que tenga lugar nuevamente el acto de juicio oral y publico por ante un Tribunal de PRIMERA Instancia en Funciones de Juicio distinto del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui del que dicto la decisión impugnada…

-VII-
PETITORIO
Por lo antes expuesto, en vista de las denuncias formuladas por el Ministerio Publico en contra de la sentencia recurrida, solicitamos, muy respetuosamente a la Alzada que habrá de conocer de la presente impugnación, lo siguiente:
PRIMERO: Admita el presente recurso conforme a lo establecido en el artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 445 ejusdem.
SEGUNDO: Se fije la audiencia oral pautada en el primer aparte del artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con fundamento a la denuncia contenido en el primer motivo de impugnación, declare con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por los motivos antes señalados y en consecuencia DICTE UNA DECISIÓN PROPIA en la que ANULE EL PRONUNCIAMIENTO PREVIO emitido en contravención con la ley por la Juez de Juicio, relativo al cambio de calificación con anterioridad a la oportunidad prevista en el Texto Adjetivo y en omisión a las excepciones también señalada por el artículo tantas veces mencionado, y en tal sentido, se imponga al ciudadano JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS la pena correspondiente a los delitos ‘por los cuales fue acusado por el Ministerio Publico, admitidos por el Tribunal de Control y relativos a los hechos cuya responsabilidad admitiera dicho ciudadano en la oportunidad de serle cedida la palabra durante el acto de apertura del correspondiente juicio oral y publico y así se CONDENE al referido ciudadano por su participación en la comisión de los delitos de TRAFICO (EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas y ASOCIACION, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, ambos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, revocándose así la medida sustitutiva de libertad otorgada al referido ciudadano como consecuencia de la pena impuesta y, en tal sentido, se decrete su privacidad de libertad a objeto del cumplimiento de la pena impuesta.
CUARTA: Con fundamento a la denuncia contenida en el segundo motivo de impugnación, declare con lugar el presente recurso de apelación, interpuesto por los motivos antes señalados y, en consecuencia, DICTE SENTENCIA PROPIA, prescindiendo de los vicios constatados en el presente recurso y, en tal sentido, se CONDENE a los ciudadanos JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, JESUS RAMON CASTELLANOS DURAN y ANTHONY SOEL SABA MALAVE de forma apropiada a cumplir la pena correspondiente por la comisión de los delitos de TRAFICO (EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, ambos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
QUINTO: Con fundamento a la denuncia contenida en el tercer motivo de impugnación, declare con lugar el presente recurso de apelación, interpuesto por los motivos antes señalados ANULE el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia y, en consecuencia ordene la reposición de la presente causa al estado n que tenga lugar nuevamente el acto Juicio distinto del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui del que dicto la decisión impugnada, ello en contra de los ciudadanos JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, JESUS RAMON CASTELLANOS DURAN y ANTHONY SOEL SABA MALAVE…”.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazados los Abogados AIDAMER AROCHA y la Defensora Publica JUANA PADRINO, los mismos no dieron contestación al recurso de apelación.

Emplazado el Abogado CARLOS ORTIZ, en su condición de defensor del ciudadano JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, el mismo dió contestación al presente recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, CARLOS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 8.253.501, obrando con el carácter de Defensor del Ciudadano JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, y dar contestación al Recurso de Apelación ejercido por el Ministerio publico contra la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 2, dictada el 30 de agosto de 2013, y publicada en texto integro en fecha 17 de septiembre de 2013, ante usted Ud, ocurro para exponer:


CONTESTACION A FONDO

A la primera denuncia: El Ministerio Publico alega Violación Ley por errónea aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del procedimiento por admisión de los hechos.

Resumiendo la petición, el apelante considera que la juez debió cambiar la calificación jurídica antes de que el acusado admitiera los hechos, sino que el acusado debió admitirlos primero y luego si podría la hacer el cambio, es decir, el Ministerio Publico no se opone al cambio de calificación jurídica, sino que a su juicio la violación de la Ley por errónea aplicación consiste en el orden en que los eventos se produjeron, aunado a que solo intervino la solicitud de la defensa…
En consecuencia se oyó a todas las partes del proceso, primeramente al Estado Venezolano representado en ese acto por el Ministerio Publico y posteriormente a los abogados defensores a los fines de ejercer los insoslayables en los numerales 1 y 3 del artículo 49 Constitucional.
Para la aplicación de la Ley y la correcta administración de justicia, el juez por mandamiento Constitucional esta en la Obligación de fanatizar el debido proceso, no solo al Ministerio Publico, sino a todas las partes. En consecuencia, el numeral 1 del artículo 49 Constitucional, contiene el derecho de toda persona a conocer los cargos, es decir , a conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos cuya responsabilidad se le atribuye, pero también a conocer la calificación jurídica de la adecuación típica de la conducta.
Es sorprendente como el Ministerio Publico, garante del cumplimiento y respeto de la Constitución y la ley en los procesos judiciales, sugiera que el acusado debió primero admitir los hechos y pedir la sentencia condenatoria y luego el tribunal atribuirle la calificación jurídica a los mismos, ya que eso seria totalmente divorciado del debido proceso.
La Interpretación de la ley, debe atenerse como establece el artículo 4 del Código Civil al significativo propio de las palabras, pero, principalmente en la aplicación, el juez debe velar por la incolumidad de la Constitución, asegurándose de asegurarse de garantizar efectivamente el debido proceso.
En cuanto al cambio de calificación jurídica de Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas a ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en grado de facilitador, se tiene que el tribunal luego e dar inicio al juicio y presentar a las partes lo que seria materia del debate y los fundamentos de hecho y derecho, la defensa hizo su exposición sobre el cambio requerido resolvió así…
Ahora bien, la determinación de la responsabilidad penal es estrictamente individual. Por tanto, los actos o sentencias han de ser individualizadores de la responsabilidad, el acto, por lo ejecutado, alegado y probado por otro.
La responsabilidad penal, indudablemente es personal, cada uno es responsable y se le debe atribuir e individualizar su propia conducta, su propia responsabilidad, debe responder por las acciones que le son personales.
La complicidad correspectiva, por ejemplo opera cuando no hay prueba de quien haya cometido el delito y la forma como los varios, acusados intervinieron por tanto se les sanciona a todos por igual, pero si alguno confiesa debe individualizarse la acción y el grado de participación de cada uno de los sujetos.

En el presente caso, la juez debió analizar argumentos de defensa particulares para jorge achkar, por cuanto se alego y así fue apreciado por el Tribunal, que su participación no se puede considerar determinante y necesaria para la perfección y consumación del hecho penalmente reprochable en esta causa… ya que las relaciones de este con Anthoy Saba es una relación comercial de compañerismo y de ninguna otra forma…delito, es decir, cada uno planteo sus propios argumentos de defensa, de allí que la sentencia contiene análisis valoración y decisión particular, no obstante se refieran a los mismos hechos…
De Allí que las circunstancias, la calificación jurídica y por ende la pena impuesta a Jorge Achkar sea diferente, individual, particular, toda vez que individual es su responsabilidad, particular su participación.
En lo que se refiere al delito de asociación para delinquir, quedo claro en la sentencia que el Ministerio Publico no particularizo la conducta, la participación y los eventos anteriores al hecho punible, demostrativos del concierto, del acuerdo para delinquir, específicamente de Jorge Achkar. A efecto, la descripción típica de la conducta en el delito de Asociación para delinquir esta prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y a la letra establece…
Se requiere el primer lugar, formar parte de un grupo de delincuencia organizada, es decir que el Ministerio Publico debió acreditar durante su investigación y por tanto en el escrito acusatorio la existencia del grupo de delincuencia organizada y que Jorge Alexander Achkar Romanos, formaba parte de el.
Para ilustrarnos mucho más conviene traer a colocación, lo que la propia concibe como grupo de delincuencia organizada…
Para que las varias personas que participaban en un hecho punible sean tenidas o constituya grupo de delincuencia organizada, deben mínimo integrarlo tres personas pero que además que se hayan asociado por cierto tiempo, es decir, no basta que eventual u ocasionalmente hayan participado en la comisión de un delito, es menester que la asociación tenga vigencia, acuerdo en el tiempo, que sea continuada además la intención no debe ser otra, no puede se comercial, de amistad, familiar, etc., sino dirigida a ka comisión de delitos, en plural, no un solo delito aun cuando este contemplado en esa ley o en leyes conexas, en resumen, asociación debe ser no solo perdurable en el tiempo, sino también con el propósito que los delitos sea varios y se procure un beneficio económico para si o para terceras personas.
En el presente caso, además de las rozones plasmadas por la juzgadora en la sentencia relativas a la debilidad de ka acusación en cuanto a la precisión de los elementos individualizadores de la conducta, vicio de forma de la acusación por demás insalvable, lo que trajo como consecuencia el cambio de la calificación jurídica dada por el Tribunal de Juicio a los hechos, es que para la imposición de la pena, considero la circunstancia atenuante genérica, de la buena conducta predelictual, es decir, si nunca antes había cometido delito, mal puede entonces atribuirse la comisión del delito de asociación para delinquir.

A la Segunda denuncia: el Ministerio Publico invoca el vicio de Violación de la Ley por inobservancia del numeral 5 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos de forma de la sentencia, por cuanto, no contiene los hechos que el tribunal estimo acreditados y omitió pronunciarse sobre la pena accesoria de confiscación de los bienes, sin embargo, pide a la Corte de Apelaciones dicta una decisión propia.
La petición del Ministerio Publico en es contradictoria, ya por una parte alega que la sentencia no contiene los hechos que el tribunal estimo acreditados y en segundo lugar propone como remedio procesal que la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia, sin considerar que para tal cosa, la Corte debe basarse justamente en los hechos que el Tribunal estimo acreditados.
Por otra parte, en lo relativo a la falta de pronunciamiento sobre la confiscación de los bienes usados para cometer el delito, esta perfectamente demostrado que los vehículos en los se encontraron las sustancias ilícitas no son propiedad ni estaban en posesión de Jorge Alexander Achkar Romanos. El camión Marca: Internacional, Tipo Plataforma, Placas A76BR6V; Color: Plata; es propiedad de Wilson Cañizales Tarazona y conducido por Jesús Ramón Castellanos Duran, tal como lo acredita el titular de la acción y director de la Investigación en su escrito recursivo, en el capitulo correspondiente a los antecedentes.
Igualmente en el mismo capitulo refiere otro vehiculo Marca: Dodge, Modelo: Caliber; Placas: AB406ID, propiedad de Anthony Soel Saba Malavè.
Asimismo, identifica un vehiculo Marca; Modelo 4Runner; Color: gris Placas BCA4FW a nombre de Natalio José Moubayedy autorización para Jorge Alexander Achkar Romanos, en el no se encontró ninguna evidencia de interés criminalìstica.
En consecuencia dado que la confiscación procede contra los bienes que sean propiedad de los penalmente responsables o que hayan sido usados como medio para la comisión del delito y como quiera que ninguno de los vehículos es propiedad de Jorge Alexander Achkar Romanos ni fueron usados por el, mal puede el tribunal ordenar tal cosa, de tal suerte que la sentencia, en el caso especifico de nuestro defendido no contiene el vicio alegado por el Ministerio Publico, ya que la susodicha pena accesoria no aplica para el de modo que la denuncia debe ser declarada sin lugar.

A la tercera denuncia: el Ministerio Publico, alega falta absoluta de motivación de la sentencia, por violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
La doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia apegándose a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, ha sostenido pacifica y reiteradamente que la falta de motivación, se produce cuando existe falta absoluta, no a la motivación somera, mínima insuficiente, sino que la carencia debe ser completa.
Al efecto, JORGE VILLAMIZAR GUERRERO. En su obra Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano, citado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de noviembre de 2004, en el expediente 2004-332 con ponencia de la Dra. Blanca rosa Mármol de León, expreso: “Falta de Motivación”, es la carencia absoluta de la misma, lo cual significa que el tribunal al dictar su pronunciamiento no motivo de ninguna manera, los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión.
Este criterio de la Sala de Casación Penal ha sido pacifico y reiterado recientemente en sentencia del 20 de junio de 2013 con ponencia de la Dra. Yanina Beatriz Karabin de Díaz, expediente 2012-336…
El artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal, es suficientemente claro en cuanto a los presupuestos de derecho que deben concurrir para que proceda la admisión de los hechos. La precitada norma, textualmente establece…
Lo plasmado en la sentencia del Tribunal de Juicio Nº 2 apelada, se corresponde justamente con la jurisprudencia citada y con la norma aplicable al caso concreto, ya efectivamente de decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le dio caso, es decir, la defensa en uso pleno de su derecho formulo en la oportunidad procesal correspondiente los argumentos que modificarían la calificación jurídica de los hechos atribuidos a Jorge Achakar Romanos, y el tribunal luego de considerar la exposición y revisada la acusación fiscal, explicando los motivos o fundamentos de su convicción, señaló…
Ahora bien, el artículo 375 supra aludido, no requiere profundidad en el análisis para conocer que es respeto al derecho constitucional a conocer los cargos que se le imputan, es posible acogerse al procedimiento por admisión de los hechos una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas, es decir la juez hizo la constitución y legalmente justo, apegado a derecho.
Aunado a esto deberá admitir los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
Jorge Achkar una vez admitidos el cambio de calificación jurídica se acogió no a los hechos acreditados, como lo pretende el recurrente, sino los hechos objeto del proceso, los cuales están perfectamente contenidos en la sentencia recurrida, de tal suerte que la sentencia si contiene motivación aun cuando no satisfaga las expectativas del Ministerio Publico, por ende no se puede considerar viciada por esta razón, pues no hay ausencia absoluta de razonamientos, amen que, para proceda la admisión de los hechos, se debe acoger a los hechos objeto del proceso, no a los que el tribunal estime acreditados, y los primeros y únicos exigidos para este caso particular, si están contenidos en la sentencia.

PROMOCION DE PRUEBAS.
Primera: Promuevo la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 2 DEL Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 30 de Agosto de 2013 publicada en texto integro en fecha 17 de septiembre de 2013, demostrativa de los siguientes hechos:

1.- Que el Fiscal del Ministerio Público fue preguntado y estuvo de acuerdo en que se le concediera al acusado la palabra a los fines de manifestar su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.

2.- Que luego del cambio de calificación jurídica realizada por la Juez de Juicio y de manifestada por el acusado su voluntad de de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Ministerio Publico dio su opinión favorable al respecto, en consecuencia el recurso de apelación es inadmisible por falta de legitimación del recurrente.

3.- La sentencia no contiene el vicio de falta de motivación aun cuando la misma no sea extensa, ya que plasmo los hechos objeto del juicio y las razones de hecho y derecho del Juez para cambiar la calificación jurídica.

4.- En lo que respecta a Jorge Alexander Achkar no procede la pena accesoria de confiscación de los bienes, ya que los vehículos dentro de los cuales se incauto la sustancia ilícita, ni son de su propiedad ni estaban bajo su posesión, en consecuencia no es menester anular la decisión apelada ni producir una decisión propia

Finalmente una vez analizadas los alegatos de hecho y derecho formulados por medio del presente escrito, el recurso de apelación sea inadmitido por falta de legitimación del recurrente o en su defecto se declare sin lugar, confirmando la sentencia apelada. ..


LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…JESUS RAMON CASTELLANOS DURAN, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.318.461, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, donde nació en fecha 07 de Diciembre de 1961, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de los ciudadanos José Castellanos (d) y María Duran (V), residenciado en la Calle Mirabal, Sector 45, Casa Nº 37, San Cristóbal, Estado Táchira.
ANTHONY SOEL SABA MALAVE, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.414.346, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació en fecha 24 de Enero de 1985, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Soel Saba (d) y Aracelys Malave (V), residenciado en la Urbanización Marina Mar, Apartamento 06, Piso 05, Torre B, Lechería, Estado Anzoátegui.
JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.449.127, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació en fecha 21 de Noviembre de 1969, de 42 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Farith Achkar (d) y Laila Romanos (V), residenciado en la Avenida Américo Vespucio, Complejo Residencial Puerto Morro, Casa Nº 130, Lechería, Estado Anzoátegui

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

“…En horas del mediodía del 17-07-2012, en el Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, se recibió información de inteligencia según la cual, en la ciudad de Barcelona, específicamente en un establecimiento comercial dedicado a la mecánica automotriz y venta de cauchos y rines, denominado Mil Ruedas, se recibiría un cargamento de presuntas sustancias estupefacientes que provenían de la localidad de Tariba en el Estado Táchira. En virtud de lo anterior el Comandante Montoya Rodríguez designó al Primer Teniente (GNB) JUAN CARLOS ROMERO HERRERA, a los fines que conformara una comisión y se trasladara al lugar a verificar la información…se trasladaron al establecimiento comercial 1000 RUEDAS, S.A., ubicado en la avenida Fuerzas Armadas de Barcelona…a donde llegaron aproximadamente las 2:00 p.m., una vez en el lugar…pudieron observar que las puertas del local se encontraban entreabiertas, lo cual les pareció sospechoso porque usualmente estos establecimientos acostumbran atender a sus clientes en horario corrido, al acercarse a la entrada del inmueble observaron que en la parte interna del mismo se encontraba un vehículo tipo camión encendido y con su conductor al volante, es decir, como si se dispusiera a salir del lugar e igualmente un segundo sujeto de sexo masculino se disponía a abrir la puerta para darle salida, este ciudadano que estaba abriendo la puerta fue abordado por los funcionarios actuantes quienes le explicaron el motivo de la presencia de la comisión en el lugar, accediendo voluntariamente a permitir el acceso de los mismos al inmueble. Este sujeto quedó identificado como JORGE ALEXANDER ACHKAR RAMOS, quien es el propietario del establecimiento denominado 1000 RUEDAS, S.A. Una vez en el interior del local los funcionarios denotan que el vehículo camión que se encontraba encendido resultó ser marca INTERNACIONAL, tipo plataforma, placas A76BR6V…asimismo la comisión se percató que había una cantidad inusual de gasoil en el suelo, lo cual los llevó a hacer una revisión superficial sobre el vehículo camión señalado, observando que había irregularidades en sus tanques de combustible (gasoil)…igualmente observaron que había aparcado un vehículo marca DOGDE, modelo CALIBER, placas AB4061D, el cual tenía la maletera (quinta puerta) abierta y en su interior se podía observar una cava de c olor blanco, impregnada de manchas de gasoil en su superficie…al revisar dicha cava cuando al levantar la tapa emanó un olor fuerte y penetrante, característico de la droga denominada cocaína y asimismo un fuerte olor a gasoil…ante el hallazgo la comisión se hizo de los testigos BENJAMIN JOSE LISBOA RAMIREZ Y EDINSON ROBERTO MACAYO TAYUPO…y acompañaron a la revisión del vehículo, logrando incautar en el interior de la cava antes referida CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS de forma rectangular, cubiertos de un material sintético plateado y a su vez envuelto con otro material sintético transparente, todos impregnados en gasoil…vale destacar que esos cincuenta envoltorios fueron posteriormente sometidos a INFORME PERICIAL QUIMICO…arrojando como resultado que los mismos se encontraban constituidos por CLORHIDRATO DE COCAINA….ahora bien al momento del allanamiento, también se encontraba en el sitio del suceso, es decir, en el interior del establecimiento 1000 RUEDAS, S.A., el ciudadano ANTHONY SOEL SABA MALAVE, quien manifestó ser el propietario del vehículo marca DODGE, modelo CALIBER, placas AB4061D, en cuyo interior se encontraba la cava que contenía a su vez las sustancias estupefacientes, en el interior del vehiculo también se encontró un arma de fuego, tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 9mm…”.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

En el día de hoy, viernes 30 de Agosto de 2013, siendo las 3:00 PM., fijada para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Publico, de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los imputados JESUS RAMON CASTELLANOS DURAN, ANTHONY SOEL SABA MALAVE y JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.318.461, 17.414.346 y 10.449.127, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Se constituye el Tribunal segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez DRA. MARITZA SANCHEZ, acompañado de la Secretaria ABG. MARGOT RODRIGUEZ y WILLIAN RONDON, quien previa solicitud del ciudadano Juez, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia: “EL FISCAL NOVENO DR. PEDRO BASTARDO, LOS IMPUTADOS JESUS RAMON CASTELLANOS DURAN, ANTHONY SOEL SABA MALAVE y JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, (INTERNADO JUDICIAL), LA DEFENSA PRIVADA ABOG. CARLOS ORTIZ y GUSTAVO SANTELIZ. Toma la palabra el acusado: ANTHONY SOEL SABA MALAVE, quien expone: Deseo dejar sin efecto la revocatoria que hice al DR. GUSTAVO SANTELIZ, por tanto deseo ratificarlo como mi defensor de confianza, es todo. Presente El abog. Gustavo Santeliz, MANIFIESTA: acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo y guardar la reserva de las actas. Es todo. La Ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo.

Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. PEDRO BASTARDO QUIEN MANIFESTÓ: “Ratifico en este acto el escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes presentado en su oportunidad, en contra de los imputados JESUS RAMON CASTELLANOS DURAN, ANTHONY SOEL SABA MALAVE y JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.318.461, 17.414.346 y 10.449.127, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, vigente para el momento del presente hecho, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados de autos, así como también que se les mantengan la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no variaron las circunstancias, que motivaron dicha Medida Preventiva Privativa de Libertad. Por los anteriores alegatos esta representación fiscal solicita que la sentencia que ha recaer sea condenatoria. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada Abog. Carlos Ortiz, defensa privada del acusado: JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, quien expone: Solicito UN CAMBIO DE CALIFICACION por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprende de lo contenido en la causa ya que la relación que existia entre mi defendido y el ciudadano Antony Saba es una relación comercial de compañerismo y de ninguna otra forma de relación. La participación de mi defendido en esta causa no se puede considerar determinante y necearía para la perfección y la consumación del hecho penalmente reprochable en esta causa. Quiero dejar claro que si la participación de mi defendido en la presente causa el delito pudiera llevarse a cabo y así solicito que el tribunal tomando en cuenta estas circunstancias así lo declare. Es todo”. Toma la palabra la juez del tribunal quien expone: Este tribunal visto lo solicitado por la defensa privada, observa, en relación al cambio de calificación, que ciertamente del contenido del artículo 375 se desprende la facultad que tiene el juez de juicio de poder realizar un cambio de calificación antes de la oportunidad de decepcionar las pruebas que han sido ofertadas por las partes en la presente causa; en este sentido a juicio de esta juzgadora efectivamente el escrito acusatorio señala las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que forman parte de este litis, sin embargo se observa igualmente que el Ministerio Publico no señalo las circunstancias que a su juicio individualizan los hechos, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es realizar el cambio de calificación del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley especial de Droga en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con el 84, esto para el acusado JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, en atención a la solicitud de la defensa privada del mismo; y para los acusados: JESUS RAMON CASTELLANOS DURAN y ANTHONY SOEL SABA MALAVE el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en atención al contenido de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 375 del COPP que faculta al juez realizar el cambio de calificación jurídica del delito, esto en razón de los siguientes planteamientos: la sala de Casación penal considera que el artículo 330 numeral 2 del copp es claro y directo, y por medio de esta disposición se faculta al juez a modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso cuando lo considere y en razón a la vista de los hechos y al derecho que aparece en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que ude variar, todo esto va con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio del la acción penal. Sentencia Nº 086 de la sala de casación penal expediente Nº 050126 de fecha 13/04/2005.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABOGADO CARLOS ORTIZ a los fines de que emita su opinión en relación al cambio de calificación hecho por el tribunal, quien expone: Esta defensa no opone objeción alguna en relación al cambio de la calificación del delito y en virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15/06/2012, y por cuanto no se ha dado inicio a la recepción probatoria, solicito se le conceda la palabra a mi defendido a los fines de admitir los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aun cuando mantengo la vigencia del principio de presunción de inocencia en su favor, éste me manifestó de manera categórica, después de conversación sostenida con el, su voluntad de admitir los hechos, en tal sentido requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifiesten libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Así mismo de acordarse lo solicitado por esta defensa, vale decir, darse el cambio de calificación, se le acuerde a mi representado medidas cautelares sustitutivas de libertad de la contenidas en el artículo 242 del copp Es todo".
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensas privadas ABOGADO GUSTAVO SANTELIZ , quien expone: Por cuanto no se ha dado inicio a la recepción probatoria, solicito se le conceda la palabra a mi defendido a los fines de admitir los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aun cuando mantengo la vigencia del principio de presunción de inocencia en su favor, éste me manifestó de manera categórica, después de conversación sostenida con el, su voluntad de admitir los hechos, en tal sentido requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifiesten libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo".
Se concede el derecho de la palabra al Fiscal 9º del Ministerio Público DR. PEDRO BASTARDO quien expone: “En mi carácter de Fiscal 9º del Ministerio Público de este Estado, oída la exposición de la defensa respecto al requerimiento de que se oiga la manifestación de voluntad de su representado, estoy de acuerdo con la referida solicitud de admisión de hechos, a los fines de imposición inmediata de la pena, de conformidad con los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Seguidamente interviene la Juez Dra. MARITZA SANCHEZ quien expone: Este Tribunal, oída la solicitud de la defensa respecto a la manifestación de voluntad de su representado así como la opinión favorable del Ministerio Público, quienes solicitan se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Unipersonal a los fines de lograr celeridad procesal en el caso que nos ocupa , de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, asimismo el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y dando cumplimiento al artículo 375 de la ley adjetiva reformada, en cuanto a la oportunidad que tiene el acusado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos, considera procedente el pedimento del acusado y en consonancia con las normas jurídicas antes citadas no habiéndose aperturado a pruebas el presente debate, se acuerda la aplicación del procedimiento especial. Posteriormente el Tribunal se dirige a los imputados no sin antes advertirle de los preceptos constitucionales contenidos en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la presunción de inocencia y al derecho y facultad que lo exime de declarar en contra seguidamente el imputado se identifica como JESUS RAMON CASTELLANOS DURAN, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.318.461, natural de San Cristóbal - Estado Táchira, donde nació en fecha 07 de Diciembre de 1961, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de los ciudadanos José Castellanos (d) y María Duran (V), residenciado en la Calle Mirabal, Sector 45, Casa Nº 37, San Cristóbal - Estado Táchira, quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE SE ME ACUSA y deseo expresar que no formo parte de ninguna organización delictiva, esto era un asunto entre el ciudadano Anthony Saba y mi persona”. Es todo. De igual manera el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de sí mismo, quien dijo llamarse ANTHONY SOEL SABA MALAVE, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.414.346, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació en fecha 24 de Enero de 1985, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Soel Saba (d) y Aracelys Malave (V), residenciado en la Urbanización Marina Mar, Apartamento 06, Piso 05, Torre B, Lechería - Estado Anzoátegui, quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE SE ME ACUSA y deseo expresar que esto no era algo organizado, esto era un asunto entre el ciudadano Jesús Castellanos y yo y mas nadie tiene que ver con esto.”. Es todo. Asimismo el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de sí mismo, quien dijo llamarse JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.449.127, natural de Maracaibo - Estado Zulia, donde nació en fecha 21 de Noviembre de 1969, de 42 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Farith Achkar (d) y Laila Romanos (V), residenciado en la Avenida Américo Vespucio, Complejo Residencial Puerto Morro, Casa Nº 130, Lechería, Estado Anzoátegui, quien expone: “ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.

Acto seguido toma la palabra el fiscal del Ministerio Publico quien expone: “En virtud de la admisión de los hechos manifestada por los acusados de autos, solicito muy respetuosamente al tribunal la confiscación definitiva de los bienes que inicialmente fueron incautados preventivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga y sea notificada la Oficina Nacional de Droga. Es todo. Acto seguido oída las exposición de las partes este Tribunal pasa a establecer como PUNTO PREVIO, lo siguiente: Esta Juzgadora en consideración a lo establecido en el artículo 375 segundo aparte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…. En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”.

PENALIDAD
Oída como ha sido la admisión de hechos por parte del acusados JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, JESUS RAMON CASTELLANOS DURAN y ANTHONY SOEL SABA MALAVE, este Tribunal pasa a imponer la pena en los siguientes términos: En relación al acusado: JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, que en aplicación del contenido del artículo 37 del Código Penal, siendo su termino medio VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo criterio de este Tribunal aplicar la pena mínima prevista para este delito es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, tomando en consideración la buena conducta predelictual del hoy acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal, aunado a ello se le toma en cuenta la rebaja establecida en el artículo 84 Ordinal 3º del Código Penal que es en grado de facilitador en la perpetración del hecho punible por lo que se debe rebajar la mitad de la pena correspondiente del hecho punible, es decir SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES. No obstante ello, este Tribunal tomando en cuenta que tal como se desprende de autos el acusado no posee registros, ni solicitudes policiales, para el momento en que ocurrieron los hechos, siendo escogido por este órgano, una vez analizado el caso en concreto, donde se ha quedado evidenciado que estamos en presencia de un individuo primario, es por lo que en aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en si, que no es otro que lograr la reinserción social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador, que no solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto activo, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social, conforme al Artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Así las cosas, como quiera que el hoy acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio N° 02, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, debidamente admitida, es por lo se acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 ejusdem, rebajar la pena antes calculada, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso y el daño social causado, en UN TERCIO, y ello es así, pues el acusado se ha acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa uno de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, siendo procedente para el la rebaja que ordena la Ley adjetiva en la norma supra anunciada, es por lo que aplicando la rebaja de un tercio antes explanada, es decir DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, que restándola a la pena ut-supra señalada, da una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena establecida a imponer en DEFINITIVA de CINCO (05) AÑOS, DE PRISIÓN, LA CUAL SE CUMPLIRA TAL Y COMO LO ESTABLEZCA EL TRIBUNAL DE EJECUCION QUE CORRESPONDA, penas impuestas por este Tribunal conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, al acusado JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS. Y por otra parte para los hoy acusados JESUS RAMON CASTELLANOS DURAN y ANTHONY SOEL SABA MALAVE, este Tribunal pasa a imponer la pena en los siguientes términos: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Estupefacientes Y Psicotrópicas, establece una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, que en aplicación del contenido del artículo 37 del Código Penal, siendo su termino medio VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo criterio de este Tribunal aplicar la pena mínima prevista para este delito es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, tomando en consideración la buena conducta predelictual de los hoy acusados de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal. No obstante ello, este Tribunal atendiendo al criterio anterior tomando en cuenta que tal como se desprende de autos el acusado no posee registros, ni solicitudes policiales, para el momento en que ocurrieron los hechos. Así las cosas, como quiera que el hoy acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio N° 02, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, debidamente admitida, es por lo se acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 ejusdem, rebajar la pena antes calculada, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso y el daño social causado, en UN TERCIO, y ello es así, pues el acusado se ha acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa uno de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, siendo procedente para el la rebaja que ordena la Ley adjetiva en la norma supra anunciada, es por lo que aplicando la rebaja de un tercio antes explanada, es decir CINCO (05) AÑOS, que restándola a la pena ut-supra señalada, da una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena establecida a imponer en DEFINITIVA de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. En relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, establece una pena de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION que en aplicación del contenido del artículo 37 del Código Penal, siendo su termino medio OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo criterio de este Tribunal aplicar la pena mínima prevista para este delito es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION, tomando en consideración la buena conducta predelictual de los hoy acusados de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal. No obstante ello, este Tribunal atendiendo al criterio anterior tomando en cuenta que tal como se desprende de autos el acusado no posee registros, ni solicitudes policiales, para el momento en que ocurrieron los hechos. Así las cosas, como quiera que los hoy acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio N° 02, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, debidamente admitida, es por lo se acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 ejusdem, rebajar la pena antes calculada, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso y el daño social causado, en UN TERCIO, y ello es así, pues los acusados se ha acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa uno de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, siendo procedente para ellos la rebaja que ordena la Ley adjetiva en la norma supra anunciada, es por lo que aplicando la rebaja de un tercio antes explanada, es decir la pena quedaría en CUATRO (04) AÑOS de prisión. Ahora bien, a esto se le aplica la conversión del Artículo 88 del Código Penal, al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, que quedo una pena de DIEZ (10) AÑOS de Prisión, se le suma la mitad de la pena a imponer del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, que seria la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION; quedando en definitiva una pena a cumplir de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, penas impuesta por este Tribunal conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, de acuerdo con las circunstancias del caso, manteniéndose el estado actual que han tenido los acusados JESUS RAMON CASTELLANOS DURAN y ANTHONY SOEL SABA MALAVE durante el proceso, es decir privados de libertad, hasta que el Tribunal Ejecutor decida sobre el otorgamiento o no de la Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena. Se mantiene el sitio de reclusión. Vista que la pena impuesta al acusado JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, es de cinco años de prisión, y por cuanto los principios que rigen el proceso penal Venezolano establecen la progresividad de las penas, debiendo como misión fundamental de las mismas la reinserción y educación del condenado, aunado a la opinión favorable del representante del Ministerio Publico, es por lo cual este Tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es decretar la libertad del hoy acusado JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, imponiéndole como condición la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución respectivo lo imponga sobre las formulas alternativas de cumplimiento de pena. En relación a la solicitud del fiscal del Ministerio Publico sobre la confiscación definitiva de los bienes que inicialmente fueron incautados preventivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, este tribunal se pronunciara por auto separado. Este Tribunal no condena en costas a los Acusados, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al Principio de la Gratuidad de la Justicia Penal. Se acuerdan copias simples de la presente acta a las partes al Fiscal y la Defensa Pública. Se deja constancia que el presente Juicio Oral y Público se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Publicidad, Inmediación y Concentración, consagrados en los artículos 14, 15, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: oída la exposición libre y voluntaria de los acusados JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópica, en consecuencia se CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, JESUS RAMON CASTELLANOS DURAN y ANTHONY SOEL SABA MALAVE, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Estupefacientes Y Psicotrópicas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, calificación esta acogida por este Tribunal, en base a la motivación expuesta en el punto previo, siendo la presente sentencia CONDENATORIA. En consecuencia se CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, la cual se cumplirán tal y como lo establezca el Tribunal de Ejecución que corresponda. SEGUNDO: La Pena impuesta por este Tribunal es conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, de acuerdo con las circunstancias del caso, manteniéndose el estado actual que han tenido los acusados JESUS RAMON CASTELLANOS DURAN y ANTHONY SOEL SABA MALAVE durante el proceso, es decir privados de libertad y se decreta la libertad inmediata del acusado JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS. TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al Acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al Principio de la Gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese y Publíquese. Déjense copia de la sentencia…” (Sic)


DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 17 de febrero de 2016, se realizó la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, Miércoles 17 de Febrero de 2016, siendo las 01:35 minutos de la tarde, oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Pedro Luís Bastardo Bermúdez y Nohengry Mendoza, en su condición de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Fiscal (E) Vigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de agosto de 2013 y publicada en extenso en 17 de septiembre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Condenó al ciudadano Jorge Alexander Achkar Romanos, a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión, mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; condenándose igualmente a los ciudadanos Jesús Ramón Castellanos Durán y Anthony Soel Saba Malavé, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Seguidamente se Constituyó en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente y Ponente, la Dra. Carmen Belén Guarata Jueza Superior y Dra. Magaly Brady Urbaez, Jueza Superior debidamente acompañados por la Secretaria Abg. Rosmarí Barrios y el alguacil Jesús Rivas. Seguidamente se procedió a Verificar La Presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Recurrente Fiscal Noveno del Ministerio Público Dra. Maria Gabriela Martínez, El Defensor Privado Dr. Carlos Ortiz, La Defensora Pública Dra. Nelida Basile Drija (actuando por la Unidad de la Defensa Publica de la Dra. Raiza Irazabal y Dra. Leomar Márquez), y el Imputado Jorge Alexander Achkar Romano. No encontrándose presente: Los Acusados Jesús Ramón Castellanos Durán y Anthony Soel Saba Malavé, quienes no fueron debidamente trasladados. Acto seguido el Juez Presidente declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra a la Recurrente, Fiscal Novena del Ministerio Publico Abg. Maria Gabriela Martínez, quien expone: “Buenas tardes honorable miembros de la corte de apelaciones, esta representación fiscal ratifica Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30/09/2013, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 2do de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Estado, el 30/08/2013 publicado en texto integro que sirve de fundamento a dicha decisión el 17/09/2013 mediante la cual condeno al ciudadano Jorge Alexander Achkar a cumplir la pena de 05 años de prisión, mediante el procedimiento especial de admisión de hechos, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Facilitador, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y el 84 del Código Penal, condenándose igualmente a Jesús Ramón Castellanos y Anthony Soel Saba Malave a cumplir la pena de 12 años de Prisión, mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir. Es el caso honorable Jueces que en fecha 17/07/2012 en horas del medio día, el comando de la Guardia Nacional, de Puerto la Cruz, recibe información de inteligencia, según en la ciudad de Barcelona específicamente en el establecimiento comercial denominado Mil Ruedas, se recibió un cargamento de presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas que proveniente de la localidad de Tamiba, Estado Táchira. Vista tal información funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Puerto la Cruz, se constituyeron en comisión y se trasladaron hasta el establecimiento comercial Mil Ruedas el mismo esta ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas de Barcelona, a las 02:00 de la tarde. Una vez en el sitio los funcionarios observaron que las puertas del local se encontraban entre abiertas lo cual pareció sospechoso ya que normalmente atendieron a los clientes en horario corrido, al acercarse a la entrada observaron en la parte interna que se encontraba un camión encendido con el chofer al volante como si fuera a salir del lugar y un segundo ciudadano se disponía a abrir la puerta para darle salida, los funcionarios observan a este ciudadano y permite el acceso al inmueble quien quedo identificado como Jorge Alexander Achkar quien es el propietario de Mil Ruedas y el conductor quedo identificado como Jesús Ramón Castellanos, Los funcionarios observaron una cantidad inusual de gasoil en el piso y al realizar la revisión al camión, observaron, irregularidades en sus tanques de combustible. Asimismo observan que en dicho inmueble se encontraba apartado un vehiculo modelo Caliber, el cual tenia la maletera abierta y en su interior estaba una cava de color blanco impregnada de manchas de gasoil en la superficie al levantar la tapa emano un olor fuerte y penetrante característico a la cocaína y al gasoil. Por lo que en presencia de 2 testigos procedieron a la revisión del vehiculo logrando incautar en la cava antes mencionada 50 envoltorios en forma rectangular, todos impregnados de gasoil, por lo que fueron sometidos a la prueba de orientación con el reactivo scout, obteniendo una coloración azul, indicativa de la presencia de cocaína. Al momento del allanamiento se encontraba Anthony Soel Saba Malave, propietario del Caliber vehiculo en el cual se incauto la Sustancia antes mencionada, asimismo en el interior del vehiculo incautaron 01 arma de fuego y varios documentos personales y en vista de tal situación practicaron la aprehensión de estos ciudadanos. Posteriormente en fecha 30/09/2013, la jueza Maritza Sánchez Juez 2da de Juicio se constituyo a los fines de realizar el juicio, así pues que una vez declarado abierto el debate le sede la palabra al Ministerio Publico, en el cual se ratifico la acusación requiriendo se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, seguidamente le ceden la palabra a la defensa de Jorge Achkar quien solicito un cambio de calificación ya que señala que no hay relación entre Jorge y Anthony Saba (solo comercial). Vista tal situación, la referida jueza tomo la palabra y efectuó un cambio de calificación de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento por Ocultamiento en Grado de facilitador, ellos respecto a Jorge Achkar, desechando sin ningún motivo y sin efectuar mención alguna el delito de Asociación. Les cedió la palabra a cada uno de los acusados y cada uno fue manifestando la voluntad de admitir los hechos y procedió a imponer las respectivas penas: Jorge Achkar a cumplir 5 años de prisión por el delito de Ocultamiento en Grado de Facilitador y para Jesús Castellano y Anthony Saba la pena de 12 años de prisión por el delito de Ocultamiento y Asociación. Esta representación motiva su recurso de apelación en erróneo de aplicación la juez previa solicitud de la defensa, efectuó un cambio de calificación a los hechos atribuidos a Jorge Achkar por el ministerio publico, calificación jurídica que fue admitida por el tribunal de control Nº 7 al momento de celebrar la audiencia preliminar y en el escrito acusatorio el ministerio publico atribuyo al referido ciudadano los delitos de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento y Asociación para Delinquir, en perjuicio de la colectividad, mismos tipos penales que se le atribuyo a Jesús Castellanos y Saba Malave, siendo que la juez de juicio mediante la solicitud de la defensa, quien en otros puntos refiere que sin la participación de su defendido el delito igualmente pudo cometerse, la juez de merito obvio que a objeto de determinar el cambio de calificación jurídica debió examinar el bien jurídico afectado y el daño social causado y que en cualquiera de sus modalidades es un delito considerado peligro permanente, por el hecho que se someta a riesgo el bien jurídico, la salud publica y por tan grave daño social que causa a la salud. Por esta razón el Ministerio Publico propone anule el pronunciamiento previo relativo al cambio de calificación y se le imponga de calificación y se le imponga a Jorge Achkar la pena correspondiente por los delitos que fue acusado por el Ministerio Publico y admitidos por el Tribunal de Control y relativos a los hechos cuya responsabilidad admitieron durante la apertura del juicio y se le Revoque la Medida Cautelar y se le decrete la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. El Segundo motivo por inobservancia, la juez se limito a establecer solo los hechos que eran objeto del juicio, omitió de tal modo como lo establece la norma, los hechos que el tribunal estimo acreditados e incluso omitió pronunciarse respecto a la confiscación de los bienes por los que se solicita sea declarado con lugar esta pena accesoria de confiscación. El Ministerio Publico propone que la Alzada dicte sentencia propia prescindiendo de los vicios constatados y condene a Jorge Achkar, Jesús Castellanos y Anthony Saba, a cumplir la pena de 12 años por los delitos de Ocultamiento y Asociación para Delinquir. El tercer motivo, se trata de los vicios de falta absoluta; por cuanto en fecha 30/08/2013 la juez condeno a Jorge Achkar a cumplir 5 años de prisión y admisión de hechos por Trafico en Grado de Facilitador y Jesús y Anthony a 12 años de prisión por Ocultamiento y Asociación para Delinquir. En fecha 17/09/2013 público el texto integro de la sentencia y se observa en el mismo una imposición de penas no ajustadas a la realidad procesal. Por lo que el Ministerio Publico denuncia la falta de motivación que condeno a Jorge previo cambio de calificación jurídica a cumplir 5 años de prisión, por el delito de Ocultamiento en Grado de facilitador y Jesús y Anthony a 12 años de prisión. Como remedio procesal, propongo a la Alzada Anule el fallo dictado por el juzgado de juicio y ordene la reposición de la causa al estado en que tenga lugar nuevamente el acto de juicio oral por ante un Tribunal distinto del que dicto la decisión impugnada”. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Carmen Belén Guarata, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: en su exposición usted esta solicitando una decisión propia y después dice que se anule la sentencia proferida, usted puede explicar por tiene esos dos pedimentos? Respuesta: primero la confiscación el juzgado de juicio no se pronuncio al respecto y dicto sentencia propia, en cuanto a que hubo en cambio de calificaron previa solicitud de la defensa. Otra: ustedes ratificaron la acusación por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas u Ocultamiento en Grado de Coautores? Respuesta: el cambio surgió a raíz de la solicitud de la defensa y solamente lo condenan por el delito de Ocultamiento en Grado de Facilitador y no se pronuncio con respecto al delito de Ocultamiento en Grado de Coautores. Otra: a que se debió el cambio de calificación jurídica? Respuesta: el cambio de calificación no debió darse, debió haber sido condenado a esta persona al igual que las otras dos personas que están condenados a 12 años de prisión. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Magaly Brady Urbaez, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: el Ministerio Público tuvo alguna objeción al momento de la condenatoria, por cuanto uno de los imputados tiene medida cautelar? Respuesta: hasta el momento yo desconozco por cuanto no estaba presente para ese momento, de la celebración del juicio oral. Otra: al único que le hacen el cambio de calificación fue a Jorge Achkar? Respuesta: si. Otra: y a los otros dos lo condena por ocultamiento y asociación para delinquir? Respuesta: si, a los otros dos lo condenaron por ocultamiento y asociación, porque solamente existe entre ellos una relación comercial. Cesaron las preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: El Ministerio Publico, acuso por el delito de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la ley de droga, era de mayor o menor cuantía? Respuesta: por mayor cuantía, resultando ser cocaína. Otra: En la audiencia respectiva donde se hizo el cambio de calificación hubo alguna objeción? Respuesta: allí no objetaron prefirieron interponer el recurso de apelación. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor de confianza Abg. Carlos Ortiz, quien expone: “Buenas tardes, en esta oportunidad legal queremos ratificar el escrito de contestación en la acción que interpuesta por el Dr. Pedro Bastardo, escrito de apelación que va en contra de la sentencia 30/08/2013, y publicada en texto integro en fecha 17/09/2013, donde condeno a mi representado a cumplir una pena de 5 años por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Facilitador, de acuerdo al artículo 427 las partes solo recurrirán de las decisiones judiciales que le fueran desfavorable, fíjense bien, desde el comienzo que inicio el proceso se viene sosteniendo que la participación de mi defendido no era necesaria, para la consumación de los hechos, pasaron la sustancia de un carro para otro, no se necesitaba tanto aparataje par hacer, tal hecho, por lo que se viene declarando donde el ciudadano saba, han manifestado que ellos la trajeron, y ellos debían comprobar si o no, si ese hechos se esgrimieron, eso se apertura en el Tribunal de Juicio Nº 2 , donde solo se escucho la exposición de la defensa, eso es falso porque primero se le cedió la palabra al Ministerio Publico, quien con argumentos de hecho y de derecho ratifico su escrito de acusación, posteriormente se le concedió el derecho a la defensa, donde solicitamos el cambio de calificación jurídica, argumentando que la relación de estos ciudadanos era de únicamente de trabajo, de compañeros de trabajo, otra de las denuncia interpuesta por el Ministerio Publico, una vez que solicitamos el cambio de calificación jurídica, y posteriormente se le sede la palabra al Ministerio Publico, y este expreso su conformidad y bien es cierto que propuso el cambio de calificación, no es menos cierto que no se opuso a ese cambio de calificación, posteriormente solicitamos la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, pero yendo un poco mas allá, la juez Maritza Sánchez, le concede el derechos de palabra al ministerio publico para que opinara y este no tuvo ninguna oposición a dicha solicitud, aun dándole la oportunidad de hacerlo no lo hizo, otra de las denuncia del ministerio es lo relativo al delito de asociación para delinquir, no que tres personas se asocian o sean amigos para constituir la comisión de un delito, se requiere actos para la consuma de varios delitos, en el expediente solo consta de que se realizaban dos llamadas y un mensaje de texto, esa fue toda la comunicación que ellos tuvieron, que delito de asociación para delinquir va ver allí, la decisión del tribunal de juicio fue acertada por esos motivos, otra denuncia es que se violo el artículo …, la sala de casación penal, apoyándose dice que no puede haber la falta de motivación, es decir si la parte la motiva expediente 336, de 20/06/2013, procede a leer textualmente la sentencia (…), es decir que si el ministerio no le satifiso como el tribunal de juicio redacto la calidad de la motiva, pues realmente la decisión no tiene que ser anulada, eso fue un procedimiento que fue bastante breve, otra de las denuncia del Ministerio Publico, fue lo relativo a la confiscación, cuando llegaron los órganos, llámese guardia nacional, se encontraban tres vehiculo, uno era plataforma, propiedad de Wilson y conducido por Jesús Castellanos, el segundo era un caliber, propiedad Jorge Achkar, se confisco una camioneta Fortuner, propiedad de Anthony, quiere decir que ese delito no aplica para mi defendido, y así lo dice la norma se confiscara únicamente los vehiculo que se encuentre vinculados con el procedimiento, el ministerio publico pretende que esta corte produzca una decisión con hechos, a sabiendo que por ley esta prohibido que se pronuncie con hechos que no fueron tomados encuentra por el tribunal de primera instancia, es mas el ministerio publico, pudo haber ejercido un recurso con efecto suspensivo y no lo ejerció, este señor esta aquí por que así lo quiso el ministerio publico, el se sentía complacido, fíjense que el artículo 375 el ministerio publico no se opone a eso, el se opone a la forma como sucedió, haber solicitado la condena y posteriormente el juez cambiara la calificación jurídica, después que una persona admite los hechos y solicita la imposición de la pena, que juez va estar cambiando la calificación, nosotros nos quedamos sorprendidos cuando vimos esa denuncia en el escrito de apelación, nuestro defendido ha sido respetuoso desde el inicio del proceso, es una persona que esta dispuesto a someterse a cualquier investigación que sea necesaria, es una persona honesta, perdió su negocio, aquí esta dando la cara tanto < loa tribunales como a la corte a de apelación, las medidas alternativa a la prosecución del proceso para evitar el resultado, para llegar a los mismo resultados, con ese escrito de apelación se viola el principio de … y quiere que la corte de apelación haga una decisión a su medida, solicitando una nulidad y pidiendo el cambio de la sentencia, en este sentido, el ministerio publico, que el ministerio publico tuvo la oportunidad de manifestar su voluntar, y estuvo de acuerdo con el cambio de calificación, que la sentencia accesoria de la confiscación no aplica para mi defendido, vehículos incautados no poseía ninguno, finalmente solicito sea declarado sin lugar y se confirme la sentencia publicada el 30/08/2014, por el Tribunal de Juicio Nº 2”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Dra. Nelida Basile Drija, quien expone: “Buenas tarde, en el caso que nos ocupa por el representante del ministerio en nada toca o afecta a mis representado, toda vez que en su oportunidad admitieron los hechos, sin embargo en aras de garantizar los derecho de cada uno, esta defensa considera que el criterio de la juez estuvo ajustado en el artículo 375 imponiendo a cumplir una pena de 12 años, por lo que en ningún momento fueron afectados o cercenaría su derechos, en tal sentido solicito a esta corte que al momento del pronunciamiento se mantenga la pena que le fuera aplicada en su debida oportunidad”. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Carmen Belén Guarata, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: sus defendidos fueron condenados por el delito de ocultamiento y asociación para delinquir esta de acuerdo con la sentencia? Respuesta: si. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Magaly Brady Urbaez, quien no formula preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra al imputado Jorge Alexander Achkar Romano, lo impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “no tengo nada que agregar. Es Todo”. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al representante de la vindicta pública Abg. Maria Gabriela Martínez, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “El dr. Carlos Ortiz dice en su escrito de contestación del recurso, y asimismo permitió donde entro el vehículo caliber, la sacaron de una cava utilizando el vehículo caliber, el ministerio publico ratifica su acusación y ratificado en el juicio y se mantenga la medida privativa, el ministerio publico, no es no se opuso es que dejo, en cuanto al delito el dr. Señala que habían tres personas, y el dijo que para consumar el delito, e, procedimiento se debió a que cambiaron la sustancia incautada de una camión para otro vehiculo, porque condenaron a los otros dos y solamente para el ciudadano Alexander Achkar hubo el cambio de calificación, en cuanto al traslado de la sustancia, el caliber también fue utilizado para trasladar la sustancia.” Es todo. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Defensor de Confianza Abg. Carlos Ortiz a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Quiero concluir haciendo uso con la exposición de la representante del ministerio publico, donde dice que mi defendido admitió la entrada al local, o abusando de su confianza, es por eso que la juez de juicio lo sentencia y hace el cambio de calificación en grado de facilitador, siendo negligente, facilito la entrada al local, no opuso ni expuso nada con respecto al cambio de calificación, es decir que ellos están conformes con lo que se decidido en la sentencia, por otra parte la juez no obvio el delito, puede haber sido que la juez considero que nuestro defendido no tenia participación en la comisión de delito. Es todo. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra a la Defensora Pública Dra. Nelida Basile Drija, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Evidentemente aun cuando la apelación interpuesta por el ministerio publico, no guarda relación con mis representados, si bien es cierto el ministerio publico pudo haber ejercido un recurso con efecto suspensivo, por no estar de acuerdo con la decisión, en cuanto al delito de asociación para delinquir, esta defensa observa que con relación a mi representado los mismos admitieron por los delitos por los que fueron acusados y fueron sentenciados conforme a esa Acusación, por lo que mal podría yo oponerme a lo alegado por la representante del ministerio publico, por tal motivo solicito se le mantenga. Es todo. Culminada la exposición de las partes el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones Dr. Hernán Ramos Rojas, expone lo siguiente: Una vez oída las exposiciones de las partes este tribunal de alzada procede a fijar la publicación del texto integro de la sentencia para la décima (10) audiencia siguiente a la presente fecha, de conformidad con el artículo 448 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal se asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Siendo las 02:30 minutos de la tarde, se da por terminada la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic).


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto en fecha 07 de agosto de 2014, se le dió cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.

En fecha 18 de agosto de 2014, esta Superioridad acordó devolver al Tribunal de Instancia el presente cuaderno de incidencias conjuntamente con la causa principal N° BP01-P-2012-005079, a los fines de que se realizara el emplazamiento correspondiente del abogado CARLOS ORTÍZ en su carácter de defensor de confianza del ciudadano JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS y corrigiera la certificación de días de audiencias.

En fecha 6 de enero de 2015, se recibe el presente recurso de apelación proveniente del Tribunal a quo, abocándose al conocimiento del mismo las Dras. CARMEN B. GUARATA y MAGALY BRADY URBAEZ, quienes se reincorporaron a sus labores como Juezas Superiores integrantes de esta Corte de Apelaciones.

Seguidamente el 12 de enero de 2015, se procedió a solicitar la causa principal al Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante comunicación Nº 16/2015, siendo recibida en esta Instancia Superior en fecha 16 de enero de 2015.

En fecha 19 de enero de 2015, se declaró admisible el presente recurso, conforme a lo pautado en el artículo 447 del texto adjetivo penal, acordándose fijar audiencia oral y pública para le décima audiencia siguiente, verificadas como fuesen las resultas de las notificaciones de todas las partes, tal como lo establece el artículo 448 ejusdem.

Ahora bien, por cuanto en fecha 28 de mayo de 2015, el DR. HERNAN RAMOS ROJAS, se encargó como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, en virtud de haberse dejado sin efecto la designación de la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, abocándose al conocimiento de la presente causa el 26 de junio de 2015, es con el carácter de Juez Superior Ponente que suscribe el presente fallo.

Luego de múltiples diferimientos, el día 17 de febrero de 2016, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la publicación del texto integro de la sentencia para la décima (10) audiencia siguiente, de conformidad con el artículo 448 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de marzo de 2016, se encontraba fijada por esta Corte de Apelaciones la oportunidad para dictar la decisión correspondiente en el presente recurso de apelación y visto el cúmulo de trabajo habido en esta Superioridad, este Tribunal Colegiado acordó diferir el mencionado pronunciamiento dentro de la quinta (05) audiencia siguiente.

DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acuden ante esta Instancia Superior, los Abogados PEDRO LUIS BASTARDO BERMÚDEZ y NOHENGRY MENDOZA, en su condición de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Fiscal (E) Vigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de agosto de 2013 y publicada en extenso en 17 de septiembre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, a cumplir la pena de CINCO (05) años de prisión, mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; condenándose igualmente a los ciudadanos JESÚS RAMÓN CASTELLANOS DURÁN y ANTHONY SOEL SABA MALAVÉ, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Como primera denuncia arguyen los apelantes “violación de la ley previsto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación del artículo 375 del texto penal adjetivo”, pues en su criterio la Juez a quo “procedió a efectuar un cambio de calificación, del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, para el acusado JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS …desechando, el tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, ello sin efectuar ningún razonamiento…haciendo caso omiso a la totalidad del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Como segundo motivo de impugnación señalan “violación de la ley previsto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia del contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal…en tal sentido se observa del contenido de la sentencia proferida por la juez a quo, que la misma omitió el deber que le impone el artículo previamente citado en cuanto al contenido de la sentencia,…omitiendo de tal modo cumplir con el deber de determinar, tal como lo establece la referida disposición legal, de forma precisa y circunstanciada, los hechos que el tribunal estimo acreditados, e incluso omitiendo pronunciarse en relación a las sanciones impuestas, toda vez que incurrió en silencio respecto de la confiscación como pena accesoria respecto a la pena impuesta…”.

Disputan los recurrentes que la recurrida incurre en el vicio de falta de motivación previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, “por violación del artículo 157 ejusdem, toda vez que el juzgador a quo omitió el deber que le impone el Código Orgánico Procesal Penal, de motivar las decisiones que se dicten, lo cual constituye parte del derecho de las partes de conocer los motivos que llevaron al Juez a concluir que tal decisión era ajustada a derecho, así como las razones por las cuales estimo que lo procedente en el caso en particular era efectuar el cambio de calificación de AUTOR a FACILITADOR, en el caso del ciudadano JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, desechando el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…”.

Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se tutelara la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (SIC)


Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de tutelar efectivamente las denuncias invocadas por los impugnantes, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Indiscutiblemente toda sentencia emitida, debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben de verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, los cuales se encuentran perfectamente delimitados en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:

”Artículo 346. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:

1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6° La firma del Juez o Jueza.” (Sic)

Cabe destacar que los numerales 1°, 2° y 3° de la mencionada norma, están dirigidos a la identificación del Tribunal, del o de los acusados, el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con sus respectiva valoración a favor o en contra del acusado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.

En el mismo orden de ideas, el numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, esta referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que no es más que aquella que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso en las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del imputado y el esquema del delito, explicando de manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y el numeral 5º esta referido a la sanción o pena, según sea el caso, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia sea absolutoria o condenatoria.

Ahora bien denuncian los recurrentes, que la decisión del Tribunal a quo violó el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, “por errónea aplicación del artículo 375 del texto penal adjetivo”, pues en su criterio la Juez a quo “procedió a efectuar un cambio de calificación, en el caso del ciudadano JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR…desechando, el tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, ello sin efectuar ningún razonamiento…haciendo caso omiso a la totalidad del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Previamente es necesario que esta Alzada especifique lo que ha de entenderse como un cambio de calificación jurídica comprendiendo el mismo cuando el A quo estando dentro de la oportunidad legal para ello especifica un tipo penal distinto al presentado por la representación Fiscal, lo cual no debe equipararse al tipo de participación que tuvo el sujeto activo en la comisión del hecho punible.

A tal efecto, debemos señalar el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

ART. 375. Procedimiento

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

(Subrayado nuestro).


De la revisión de la causa principal y retrotrayéndonos a una fase anterior a la de Juicio, observa esta Alzada que en fecha 26 de noviembre de 2012 el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal dictó auto de apertura a juicio, admitiendo la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, JESÚS RAMÓN CASTELLANOS DURÁN y ANTHONY SOEL SABA MALAVÉ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Es significativo del mismo modo referir que el 30 de agosto de 2013, se declaró formalmente abierto el debate oral y público en la presente causa, ratificando la Fiscalía del Ministerio Público su escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, JESÚS RAMÓN CASTELLANOS DURÁN y ANTHONY SOEL SABA MALAVÉ, “por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”, omitiendo señalar el artículo 83 del Código penal, referido al grado de participación; donde una vez escuchadas las exposiciones de la defensa privada y de los acusados, la Juez a quo “considero procedente realizar un cambio de calificación” y señalo:
“…Este tribunal visto lo solicitado por la defensa privada, observa, en relación al cambio de calificación, que ciertamente del contenido del artículo 375 se desprende la facultad que tiene el juez de juicio de poder realizar un cambio de calificación antes de la oportunidad de decepcionar las pruebas que han sido ofertadas por las partes en la presente causa; en este sentido a juicio de esta juzgadora efectivamente el escrito acusatorio señala las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que forman parte de este litis, sin embargo se observa igualmente que el Ministerio Publico no señalo las circunstancias que a su juicio individualizan los hechos, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es realizar el cambio de calificación del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley especial de Droga en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con el 84, esto para el acusado JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, en atención a la solicitud de la defensa privada del mismo; en atención al contenido de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 375 del COPP que faculta al juez realizar el cambio de calificación jurídica del delito…” (Sic).

(Subrayado por esta Alzada).


Así las cosas, de seguidas se observa que el Tribunal de Instancia procedió a otorgar el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso su opinión favorable respecto al “cambio de calificación” de la siguiente manera:

“…Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABOGADO CARLOS ORTIZ a los fines de que emita su opinión en relación al cambio de calificación hecho por el tribunal, quien expone: Esta defensa no opone objeción alguna en relación al cambio de la calificación del delito y en virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15/06/2012, y por cuanto no se ha dado inicio a la recepción probatoria, solicito se le conceda la palabra a mi defendido a los fines de admitir los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aun cuando mantengo la vigencia del principio de presunción de inocencia en su favor, éste me manifestó de manera categórica, después de conversación sostenida con el, su voluntad de admitir los hechos, en tal sentido requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifiesten libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Así mismo de acordarse lo solicitado por esta defensa, vale decir, darse el cambio de calificación, se le acuerde a mi representado medidas cautelares sustitutivas de libertad de la contenidas en el artículo 242 del copp Es todo".
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensas privadas ABOGADO GUSTAVO SANTELIZ , quien expone: Por cuanto no se ha dado inicio a la recepción probatoria, solicito se le conceda la palabra a mi defendido a los fines de admitir los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aun cuando mantengo la vigencia del principio de presunción de inocencia en su favor, éste me manifestó de manera categórica, después de conversación sostenida con el, su voluntad de admitir los hechos, en tal sentido requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifiesten libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo". (Sic).


De igual forma el a quo procedió a otorgar el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso su opinión favorable respecto al “cambio de calificación” de la siguiente manera:


Se concede el derecho de la palabra al Fiscal 9º del Ministerio Público DR. PEDRO BASTARDO quien expone: “En mi carácter de Fiscal 9º del Ministerio Público de este Estado, oída la exposición de la defensa respecto al requerimiento de que se oiga la manifestación de voluntad de su representado, estoy de acuerdo con la referida solicitud de admisión de hechos, a los fines de imposición inmediata de la pena, de conformidad con los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal. (Sic).


Prosiguiendo el Tribunal de Juicio a imponer al acusado JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su voluntad, de la siguiente manera:

“…Asimismo el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de sí mismo, quien dijo llamarse JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.449.127, natural de Maracaibo - Estado Zulia, donde nació en fecha 21 de Noviembre de 1969, de 42 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Farith Achkar (d) y Laila Romanos (V), residenciado en la Avenida Américo Vespucio, Complejo Residencial Puerto Morro, Casa Nº 130, Lechería, Estado Anzoátegui, quien expone: “ADMITO LOS HECHOS”. Es todo...”

(Subrayado esta Corte).


Una vez admitidos los hechos por parte del acusado JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, el a quo dictó su decisión en los siguientes términos:

“…Oída como ha sido la admisión de hechos por parte del acusados JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, JESUS RAMON CASTELLANOS DURAN y ANTHONY SOEL SABA MALAVE, este Tribunal pasa a imponer la pena en los siguientes términos: En relación al acusado: JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, que en aplicación del contenido del artículo 37 del Código Penal, siendo su termino medio VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo criterio de este Tribunal aplicar la pena mínima prevista para este delito es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, tomando en consideración la buena conducta predelictual del hoy acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal, aunado a ello se le toma en cuenta la rebaja establecida en el artículo 84 Ordinal 3º del Código Penal que es en grado de facilitador en la perpetración del hecho punible por lo que se debe rebajar la mitad de la pena correspondiente del hecho punible, es decir SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES. No obstante ello, este Tribunal tomando en cuenta que tal como se desprende de autos el acusado no posee registros, ni solicitudes policiales, para el momento en que ocurrieron los hechos, siendo escogido por este órgano, una vez analizado el caso en concreto, donde se ha quedado evidenciado que estamos en presencia de un individuo primario, es por lo que en aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en si, que no es otro que lograr la reinserción social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador, que no solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto activo, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social, conforme al Artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Así las cosas, como quiera que el hoy acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio N° 02, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, debidamente admitida, es por lo se acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 ejusdem, rebajar la pena antes calculada, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso y el daño social causado, en UN TERCIO, y ello es así, pues el acusado se ha acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa uno de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, siendo procedente para el la rebaja que ordena la Ley adjetiva en la norma supra anunciada, es por lo que aplicando la rebaja de un tercio antes explanada, es decir DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, que restándola a la pena ut-supra señalada, da una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena establecida a imponer en DEFINITIVA de CINCO (05) AÑOS, DE PRISIÓN, LA CUAL SE CUMPLIRA TAL Y COMO LO ESTABLEZCA EL TRIBUNAL DE EJECUCION QUE CORRESPONDA, penas impuestas por este Tribunal conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, al acusado JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS…

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: oída la exposición libre y voluntaria de los acusados JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópica, en consecuencia se CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, JESUS RAMON CASTELLANOS DURAN y ANTHONY SOEL SABA MALAVE, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Estupefacientes Y Psicotrópicas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, calificación esta acogida por este Tribunal, en base a la motivación expuesta en el punto previo, siendo la presente sentencia CONDENATORIA. En consecuencia se CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, la cual se cumplirán tal y como lo establezca el Tribunal de Ejecución que corresponda. SEGUNDO: La Pena impuesta por este Tribunal es conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, de acuerdo con las circunstancias del caso, manteniéndose el estado actual que han tenido los acusados JESUS RAMON CASTELLANOS DURAN y ANTHONY SOEL SABA MALAVE durante el proceso, es decir privados de libertad y se decreta la libertad inmediata del acusado JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS…” (Sic).

(Subrayado esta Superioridad).

De la transcripciones arriba señaladas, es notorio que la Juez de Juicio en cuanto al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, mantuvo la misma calificación jurídica asignada para el acusado JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, variando únicamente el grado de participación del mismo, de COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 83 del Código Penal, a FACILITADOR, previsto en el artículo 84.3 del Código Penal, siendo que procesalmente hablando los delitos y las participaciones plasmadas en el auto de apertura a juicio oral y público eran TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, evidenciándose que aun y cuando la Juez a quo utilizó el término de “cambio de calificación jurídica”, la misma solo cambio el grado de participación del acusado, de COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 83 del Código Penal, a FACILITADOR, previsto en el artículo 84.3 del Código Penal.
Ahora bien, debe señalar esta Superioridad que el ya transcrito artículo 375, en su encabezamiento, expresa la oportunidad legal para la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual opera desde la audiencia preliminar, hasta antes de la recepción de pruebas y expira “inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho”; en sintonía con el contenido del artículo 333 de la ley penal adjetiva.
En el caso en estudio se observa que la a quo una vez aperturado el debate advierte el supuesto “cambio de calificación”, lo que en su criterio consideró hacer una modificación en el tipo penal, en la oportunidad de ley.
Así pues también se observa que la juzgadora nada refirió en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues solo se limitó a señalar lo siguiente: “quien aquí decide considera que lo procedente es realizar el cambio de calificación del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley especial de Droga en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con el 84, esto para el acusado JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS; en atención al contenido de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 375 del COPP que faculta al juez realizar el cambio de calificación jurídica del delito”.
De tales análisis, no le quedan dudas a esta Instancia Superior afirmar que la actuación de la Juez de Juicio al momento de dictar su decisión, obvió la verdadera esencia o naturaleza jurídica de la institución que nos ocupa, al realizar un cambio de participación y no del tipo penal en la actuación del acusado JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley especial de Droga en concordancia con el 84.3 del Código Penal, omitiendo además en su pronunciamiento la participación del mentado ciudadano en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; hecho punible por el cual también estaba siendo acusado. Lo anterior se traduce a tenor de lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en errónea aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por no plasmar efectivamente la recurrida un cambio de calificación, así como tampoco condenar por todos los delitos habidos en la acusación fiscal respecto al acusado que nos ocupa. En consecuencia, la razón le asiste al recurrente, por lo que se declara CON LUGAR, la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, dado que la primera denuncia interpuesta por los apelantes Abogados PEDRO LUIS BASTARDO BERMÚDEZ y NOHENGRY MENDOZA, en su condición de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Fiscal (E) Vigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, ha sido declarada CON LUGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; debe asentarse el efecto jurídico que prevé el artículo 449 de la misma norma adjetiva penal, el cual señala que la Corte de Apelaciones procederá a dictar una decisión propia en los siguientes términos :

“…ART. 449.- Decisión. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 de este Código, anulara la sentencia impugnada y ordenara la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronuncio.
Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 444 de este Código, solo podrá anularse la sentencia impugnada y ordena la celebración de un nuevo juicio oral cuando el quebrantamiento ocasione a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 4 del articulo 444 de este Código, solo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, resulte determinante y fundamental para el dispositivo del fallo.
Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dicto la dicto la decisión recurrida.
Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda.

(Subrayado esta Superioridad).


En base a lo anterior, entrará esta Superioridad a dictar una decisión propia, una vez revisada como ha sido la sentencia recurrida dictada en fecha 30 de agosto de 2013 y publicada en extenso en 17 de septiembre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en la cual CONDENÓ al ciudadano JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, a cumplir la pena de CINCO (05) años de prisión, mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal; siendo menester traer a colación el contenido del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el control difuso de la Constitución, el cual consiste en que todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En un estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Sobre las decisiones propias dictadas por la Corte de Apelaciones, señala la sentencia Nº 33 de fecha 14 de febrero de 2013, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. C12-382, con Ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala Penal advierte que la apreciación de las pruebas es un procedimiento procesal que le corresponde al tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Tal infracción denunciada no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es una función exclusiva -como se dijo- de los jueces de juicio, y en base a ellas hará el establecimiento de los hechos.
Al respecto la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 239 de julio de 2012, señalo lo siguiente:
“…Una vez revisada la motivación e la Corte de Apelaciones, esta Sala estima conveniente insistir, primeramente, en la función que le corresponde cumplir a dicha instancia, en el entendido de que a la misma no le es dable valorar los medios probatorios evacuados durante el juicio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacifica emanada de esta Sala de Casación Penal, pues, la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que al no atribuírseles a las Cortes de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni restablecer o modificar los hechos probados por la primera instancia…
En efecto las Cortes de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, deben verificar los alegatos fundados en errores de Derecho cometidos por la primera instancia, por lo que en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación y análisis de los hechos que se estimen acreditados, le corresponde al Juez de Juicio.
En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Penal en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“…las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones, las cuales deberán revisar las sentencias de juicio, solo sobre aquellos aspectos sometidos a su consideración en el recurso de apelación (articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal) y, cuyos efectos de la declaratoria con lugar, señala el articulo 457 ejusdem. Así al conocer del fondo del mismo, la Corte de Apelaciones podrá anular la sentencia impugnada y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que la pronuncio (en el caso de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 ibidem).
En los demás casos, la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el caso, con base a las comprobaciones de hecho fijadas por el Tribunal de primera instancia, siempre que por exigencias de los principios de inmediación y contradicción no se haga necesario la realización de un nuevo juicio oral y publico sobre los hechos…”.
(Subrayado esta Alzada).

Siendo necesario para esta Instancia Superior ilustrar en relación a lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en el libro cuarto de los recursos denominado “TITULO I DISPOSICIONES GENERALES”:
“Art. 435. Formalidades no esenciales. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión…”

Así como destacar el criterio reiterado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en el exp. 12.0291, sentencia Nº 191, de fecha 26 de marzo de 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual asentó en cuanto a las reposiciones inútiles lo siguiente:

“…Así pues, la Sala precisa que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que en todo proceso se debe evitar la declaratoria de reposiciones inútiles, principio que no fue tomado en cuenta por los Jueces integrantes de la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal al conocer en segunda instancia el proceso penal; cuando lo propio era que tenían el deber de garantizar el cumplimiento de lo estatuido en ese articulo constitucional, como lo impone el articulo 335 ejusdem…”.
(Resaltado esta Corte).


DE LA DECISIÓN PROPIA DE ESTA CORTE DE APELACIÓNES CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

ACUSADO: JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, titular de la cedula de identidad Nº 10.449.127.


Enunciación de hechos y circunstancias que han sido objeto del debate.
En este sentido, observamos que en la recurrida dictada en la audiencia 30 de agosto de 2013 y publicada en extenso en fecha 17 de septiembre de 2013, quedaron establecidos los siguientes hechos:
El día viernes 30 de Agosto de 2013, siendo las 3:00 de la tarde, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los acusados JESUS RAMON CASTELLANOS DURAN, ANTHONY SOEL SABA MALAVE y JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, titulares de las cédulas de Identidad Nº 9.318.461, 17.414.346 y 10.449.127, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD; se constituyó el Tribunal Segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez DRA. MARITZA SANCHEZ, la Secretaria MARGOT RODRIGUEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza, dejó constancia de las partes presentes en la sala de Audiencia: el Fiscal noveno del Ministerio Publico Abogado PEDRO BASTARDO, los acusados JESUS RAMON CASTELLANOS DURAN, ANTHONY SOEL SABA MALAVE y JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, previo traslado del Internado Judicial y la defensa privada Abogados CARLOS ORTIZ y GUSTAVO SANTELIZ.
Acto seguido, la Juez declaró abierto el debate, concediendo el derecho de palabra a las partes, quienes expusieron:
“El Fiscal del Ministerio Público Dr. PEDRO BASTARDO, QUIEN MANIFESTÓ: “Ratifico en este acto el escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes presentado en su oportunidad, en contra de los imputados JESUS RAMON CASTELLANOS DURAN, ANTHONY SOEL SABA MALAVE y JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.318.461, 17.414.346 y 10.449.127, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, vigente para el momento del presente hecho, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados de autos, así como también que se les mantengan la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no variaron las circunstancias, que motivaron dicha Medida Preventiva Privativa de Libertad. Por los anteriores alegatos esta representación fiscal solicita que la sentencia que ha recaer sea condenatoria. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada Abog. Carlos Ortiz, defensa privada del acusado: JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, quien expone: Solicito UN CAMBIO DE CALIFICACION por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprende de lo contenido en la causa ya que la relación que existía entre mi defendido y el ciudadano Antony Saba es una relación comercial de compañerismo y de ninguna otra forma de relación. La participación de mi defendido en esta causa no se puede considerar determinante y necearía para la perfección y la consumación del hecho penalmente reprochable en esta causa. Quiero dejar claro que si la participación de mi defendido en la presente causa el delito pudiera llevarse a cabo y así solicito que el tribunal tomando en cuenta estas circunstancias así lo declare. Es todo”.



Determinación precisa y circunstanciada que el a quo estimó acreditados y exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.
Esta Corte de Apelaciones observa que la recurrida dejo establecida las siguientes comprobaciones de hecho:
“…En horas del mediodía del 17-07-2012, en el Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, se recibió información de inteligencia según la cual, en la ciudad de Barcelona, específicamente en un establecimiento comercial dedicado a la mecánica automotriz y venta de cauchos y rines, denominado Mil Ruedas, se recibiría un cargamento de presuntas sustancias estupefacientes que provenían de la localidad de Tariba en el Estado Táchira. En virtud de lo anterior el Comandante Montoya Rodríguez designó al Primer Teniente (GNB) JUAN CARLOS ROMERO HERRERA, a los fines que conformara una comisión y se trasladara al lugar a verificar la información…se trasladaron al establecimiento comercial 1000 RUEDAS, S.A., ubicado en la avenida Fuerzas Armadas de Barcelona…a donde llegaron aproximadamente las 2:00 p.m., una vez en el lugar…pudieron observar que las puertas del local se encontraban entreabiertas, lo cual les pareció sospechoso porque usualmente estos establecimientos acostumbran atender a sus clientes en horario corrido, al acercarse a la entrada del inmueble observaron que en la parte interna del mismo se encontraba un vehículo tipo camión encendido y con su conductor al volante, es decir, como si se dispusiera a salir del lugar e igualmente un segundo sujeto de sexo masculino se disponía a abrir la puerta para darle salida, este ciudadano que estaba abriendo la puerta fue abordado por los funcionarios actuantes quienes le explicaron el motivo de la presencia de la comisión en el lugar, accediendo voluntariamente a permitir el acceso de los mismos al inmueble. Este sujeto quedó identificado como JORGE ALEXANDER ACHKAR RAMOS, quien es el propietario del establecimiento denominado 1000 RUEDAS, S.A. Una vez en el interior del local los funcionarios denotan que el vehículo camión que se encontraba encendido resultó ser marca INTERNACIONAL, tipo plataforma, placas A76BR6V…asimismo la comisión se percató que había una cantidad inusual de gasoil en el suelo, lo cual los llevó a hacer una revisión superficial sobre el vehículo camión señalado, observando que había irregularidades en sus tanques de combustible (gasoil)…igualmente observaron que había aparcado un vehículo marca DOGDE, modelo CALIBER, placas AB4061D, el cual tenía la maletera (quinta puerta) abierta y en su interior se podía observar una cava de c olor blanco, impregnada de manchas de gasoil en su superficie…al revisar dicha cava cuando al levantar la tapa emanó un olor fuerte y penetrante, característico de la droga denominada cocaína y asimismo un fuerte olor a gasoil…ante el hallazgo la comisión se hizo de los testigos BENJAMIN JOSE LISBOA RAMIREZ Y EDINSON ROBERTO MACAYO TAYUPO…y acompañaron a la revisión del vehículo, logrando incautar en el interior de la cava antes referida CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS de forma rectangular, cubiertos de un material sintético plateado y a su vez envuelto con otro material sintético transparente, todos impregnados en gasoil…vale destacar que esos cincuenta envoltorios fueron posteriormente sometidos a INFORME PERICIAL QUIMICO…arrojando como resultado que los mismos se encontraban constituidos por CLORHIDRATO DE COCAINA….ahora bien al momento del allanamiento, también se encontraba en el sitio del suceso, es decir, en el interior del establecimiento 1000 RUEDAS, S.A., el ciudadano ANTHONY SOEL SABA MALAVE, quien manifestó ser el propietario del vehículo marca DODGE, modelo CALIBER, placas AB4061D, en cuyo interior se encontraba la cava que contenía a su vez las sustancias estupefacientes, en el interior del vehiculo también se encontró un arma de fuego, tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 9mm…”.

Así las cosas, observa esta instancia Superior que los hechos que se dieron por probados en la celebración de la audiencia de juicio oral y público de fecha 30 de agosto de 2013, se subsumen dentro de los delitos por los cuales se admitió la acusación y se ordenó la apertura a juicio oral en contra del acusado JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por lo que esta Alzada considera los hechos anteriormente explanados se subsumen en la calificación jurídica por las cuales se dictó el auto de apertura al debate oral y público, y la cual fue ratificada por la representación fiscal en la oportunidad de la apertura de la audiencia de Juicio.
De la penalidad.
Ahora bien, vista la exposición del acusado JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, quien manifestó “ADMITO LOS HECHOS”; de forma libre y voluntaria, con la opinión favorable de su defensa de confianza así como de la Fiscalía del Ministerio Público, presentes en la celebración de la audiencia de juicio, pasa esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento especial por admisión de los hechos, a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en los siguientes términos:
Debemos remarcar lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

ART. 375.-Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
(Subrayado nuestro).
Nuestra legislación penal establece que luego de la manifestación de voluntad por parte del imputado de la admisión de los hechos que le son atribuidos, el mismo solicitará al Juez competente, le sea impuesta inmediatamente la pena, resultado de ella una sentencia condenatoria, por lo que el juez debe entonces efectuar el cómputo correspondiente, rebajando la pena a imponer en la definitiva, tomando en cuenta el daño social causado, y el bien jurídico tutelado.

Constituye entonces, el procedimiento por admisión de los hechos una fórmula anticipada de terminación del proceso penal, que en definitiva permite economía procesal, evita dilaciones innecesarias, desgaste del aparato judicial, reduce los lapsos y fases del proceso, para concluir en un fallo de carácter condenatorio, en donde se admite la acusación como pretensión del titular de la acción penal, los medios de prueba ofertados, se recoge la voluntad del Imputado, en la que manifiesta acogerse a esa fórmula alternativa a la prosecución penal, y se impone inmediatamente la pena correspondiente con la rebaja establecida en el articulo 375 del texto adjetivo penal y con la facultad que ostenta el Juez de aplicar discrecionalmente las atenuantes o agravantes de ley, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En tal sentido, se observa que los delitos por los cuales es acusado el ciudadano JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS y aperturado el debate oral y público, son los siguientes:

1. TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal.

“Art. 149. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.…”.

“Art. 83.- Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho
perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”


2. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

“Art. 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada será penado o penada por el solo hecho de asociación con prisión de seis a diez años de prisión.”


De este modo, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, referente a la aplicación de las penas, el cual indica:

“ART. 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de la pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.”. (Sic).


De lo anterior, se determina que el Juez tiene como base para calcular la pena el término medio de la misma, que resulta de la sumatoria de los dos extremos, tomando la mitad resultante y atendiendo a las atenuantes o agravantes, aplicar el límite inferior o aumentar hasta el límite superior de la pena a imponer, desprendiéndose de la recurrida que la a quo tomó en cuenta para calcular la pena el contenido del artículo 74 del Código Penal, en virtud de que el acusado JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, no posee conducta predelictual; razón por la cual esta Alzada procede a tomar el limite inferior de los delitos ut supra mencionados, que comprende las siguiente pena a saber:

1. TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, contempla una pena que su limite inferior es de QUINCE (15) AÑOS de prisión.

2. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contempla una pena que su límite inferior es de SEIS (06) AÑOS de prisión.

Seguidamente esta Alzada procede a hacer la rebaja habida en la ley sustantiva penal. Así tenemos:

En autos se verificó un concurso real de delitos, lo que hace aplicable el artículo 88 del Código Penal, el cual establece: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”; lo que calculado matemáticamente corresponde a lo siguiente:

El delito más grave TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tiene una pena que en que su límite inferior es de QUINCE (15) AÑOS de prisión, a la cual se le sumará la mitad del otro delito cuya sanción es de la misma especie (prisión), así tenemos que el límite inferior del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es de SEIS (06) AÑOS de prisión y su mitad (por aplicación del citado artículo 88 de la ley sustantiva penal), es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; que sumado la mitad del delito menos grave, más el limite inferior del delito mas grave, resulta una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, (por la comisión de los dos (02) delitos).

Ahora bien, en cuanto al cálculo de la pena a imponer, en los casos en que el apelante haya sido el Ministerio Público, es necesario referir lo que al respecto ha dejado asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PAUL JOSE APONTE RUEDA, en sentencia de fecha 14 agosto del año 2013, en el Exp. Nº 2012-0243:
“Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada”.
La norma transcrita se refiere a la prohibición de reforma en perjuicio, esto es, en desmejorar la situación del único apelante, como lo ha venido entendiendo la Sala en las sentencias números 648 del dieciséis (16) de diciembre de 2009 y 525 del seis (6) de diciembre de 2010, entre otras.
Debiendo precisar que quien apela en la causa bajo estudio, fue el Ministerio Público por considerar que el cómputo de la pena impuesta al acusado no era correcto, puesto que el tribunal de control omitió la prohibición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces, de sancionar con una pena menor del límite mínimo previsto en la ley adjetiva penal.
La prohibición de reforma en perjuicio impide llevar a quien recurrió a una situación peor de la que tenía antes de la impugnación, puesto que se entiende que nadie recurre para ser perjudicado. Por ello, el contenido del artículo denunciado no impedía que la corte de apelaciones ajustase la cantidad de la pena en caso de observar un vicio cometido por el tribunal de la recurrida, puesto que la ley faculta al Ministerio Público para atacar las decisiones judiciales que estime se circunscriban en alguno de los vicios susceptibles de ser corregidos por los medios de impugnación que el ordenamiento jurídico pone a disposición de las partes.
Es así, como la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo no violó por indebida aplicación la prohibición de reforma en perjuicio estipulada en el artículo 422 (hoy 433) del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que modificó la pena en perjuicio del acusado, no siendo el caso que éste fuera el único recurrente. Así se declara.
(Subrayado esta Superioridad)
Esta Corte de Apelaciones, una vez consideradas las rebajas previstas en el Código Penal Venezolano, procede finalmente a aplicar la rebaja prevista en el articulo 375 de la norma adjetiva penal, la cual contempla que “en los casos de delitos de trafico de drogas de mayor cuantía…el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”, con ocasión a que el acusado de autos JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS admitió los hechos. Tenemos entonces que se rebajará a los 18 AÑOS DE PRISIÓN, un tercio de la pena conforme a las pautas del citado artículo 375 en su último aparte lo que finalmente conduce a concluir que la pena definitiva a imponer al ciudadano JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, restando el tercio aplicable es de 12 AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por aplicación de los artículos 74.4 y 88 del Código penal Venezolano en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY vista la admisión de los hechos declara CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.449.127, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la colectividad, a cumplir la pena definitiva de 12 AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley entra las cuales se especifica la ratificación de la confiscación de bienes del ciudadano JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, hasta ahora bajo el régimen de incautación preventiva por vincularse al trafico de drogas, Tribunal de Instancia en función de juicio decretada el 13 de noviembre de 2013 para ser ejecutada una vez haya quedado la sentencia definitivamente firme.
En base a la sentencia condenatoria que precede, se REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica impuesta por el Tribunal a quo al acusado JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, conforme a las consecuencias previstas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiéndole al Tribunal de Ejecución que por distribución se le asigne el conocimiento del presente asunto, ORDENAR la captura del citado ciudadano, debiendo reingresar al sitio de reclusión respectivo, aplicando el criterio vinculante establecido en Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014, Exp. 11-0836, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, referidos a los beneficios de ley en dicha fase de ejecución y ASI SE DECIDE.
Vista la naturaleza del fallo que antecede dando cumplimiento esta Alzada a lo previsto en el artículo 444.5 de la ley penal adjetiva en correspondencia con el articulo 346 ejusdem, se considera inoficioso entrar a conocer del resto de las denuncias propuestas en el presente recurso, al guardar las mismas relación con la resolución de la primera denuncia en la que esta Alzada ha dictado decisión propia y haber satisfecho las pretensiones de la parte impugnante.
Como corolario, en relación a lo alegado por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a que la a quo incurrió en silencio respecto de la confiscación de bienes del acusado como pena accesoria de la pena a imponer, por no pronunciarse al respecto, ni en la oportunidad de dictar dispositiva, ni posteriormente. Se observa que en la decisión propia que ha dictado esta Alzada en líneas superiores, se ratificó la mentada pena accesoria acordada por el Tribunal de Instancia en función de juicio Nº 2 de este circuito judicial en fecha 13 de noviembre de 2013 que ordenó “LA CONFISCACIÓN DE BIENES, DEL CIUDADANO JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, HASTA AHORA BAJO EL REGIMEN DE INCAUTACIÓN PREVENTIVA POR EL ESTAR VINCULADIS CON EL TRAFICO DE DROGAS, PARA SER EJECUTADA UNA VEZ HAYA QUEDADO LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME”. En tal sentido queda igualmente resuelto dicho pedimento.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la primera denuncia invocada en el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados PEDRO LUIS BASTARDO BERMÚDEZ y NOHENGRY MENDOZA, en su condición de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Fiscal (E) Vigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de agosto de 2013 y publicada en extenso en 17 de septiembre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en la cual CONDENÓ al ciudadano JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, a cumplir la pena de CINCO (05) años de prisión, mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal. En consecuencia esta Alzada dicta decisión propia, a tenor de las pautas establecidas en el ordinal 5 º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal resultando inoficioso resolver el resto de las denuncias, por los fundamentos plasmados en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.449.127, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la colectividad; a cumplir la pena definitiva de 12 AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.
TERCERO: se REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica impuesta por el Tribunal a quo al acusado JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, conforme a las consecuencias previstas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiéndole al Tribunal de Ejecución que por distribución se le asigne el conocimiento del presente asunto, ORDENAR la captura del citado ciudadano, debiendo reingresar al sitio de reclusión respectivo, aplicando el criterio vinculante establecido en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014, Exp. 11-0836, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, referidos a los beneficios de ley en dicha fase de ejecución.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase la causa en su oportunidad al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

Abg. ROSMARI BARRIOS


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-005079
ASUNTO: BP01-R-2013-000196
PONENTE: Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
FECHA: 05 DE ABRIL DE 2016.