REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 05 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-000657
ASUNTO : BP01-R-2014-000083
PONENTE : Dra. CARMEN BELEN GUARATA.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la abogada MARY ANGEL CARRION RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-11.904.364 y la ciudadana NATASHA LUGO BIZARRO titular de la cédula de identidad Nº V-13.581.709 en su condición de víctimas, asistida por la abogada ALEXANDRA MARVAL, contra la decisión publicada en fecha 29 de agosto de 2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy previsto en el artículo 300 numeral 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que son del mismo tenor, en la causa seguida a los ciudadanos JOSE ALBERTO LEÓN ALAMO y ANTONIO TUNDISI BALLI, en su condición de representantes legales de la Sociedad Mercantil RESIDENCIAS JOSE ANTONIO C.A., por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano.
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto el 19 de junio de 2014, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada ALEXANDRA MARVAL en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:
“…Nosotras, MARY ANGEL CARRION RODRIGUEZ, en mi condición de Victima y NATASHA LUGO BIZARRO en mi condición de Victima, representada en este acto por Alexandra Marval, Abogada en ejercicio, ocurrimos ante usted a los fines de ejercer formal RECURSON DE APELACION contra auto dictado en fecha 29 de agosto de 2013, por el Tribual de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza Dra. Nereida Reyes Alfonso, el cual cual decidió DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguidas a los Ciudadanos José Alberto León Alamo y Antonio Tundisi Balli, representantes legales de la Sociedad Mercantil RESIDENCIAS JOSE ANTONIO, C.A, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal…
CAPITULO II
De los motivos de Recurso de Apelación
A.- De la Violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica.
Como se ha indicado supra, el auto que decide el Sobreseimiento de la causa, tiene como fecha publicación el día 29 DE Agosto de 2012, y si bien es cierto que para aquel momento se encontraba publicado el Decreto Nº 9042, de fecha 12 de junio de 2012, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que la cláusula primera de las Disposiciones transitorias expresamente…
Razón por la cual nos lleva a considerar que el Aquo, debió conforme cita el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza debía convocar a las partes y a la Victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de petición.
Como se evidencia de la citada norma, la formalidad de obligatorio cumplimiento salvo que dictara un auto previo a la decisión motivando la prescindencia de la misma. Maxime cuando la causa de una simple revisión de las actas se evidencia claramente que existía una litis, en la cual ya se había acordado medidas cautelares innominadas, el levantamiento de estas y una marcada contradicción entre las partes a través de escrito que rielan a los autos, inclusive cursan en autos elementos de convicción en la cual una de las partes hasta un ofrecimiento de pago hizo publico a una de las victimas.
La audiencia oral tiene como naturaleza esencial debatir los fundamentos del pedimento fiscal; en esta de haberse celebrado, perfectamente hubiera nacido la posibilidad de que se esclarecieran las circunstancias que originaron las denuncias y el compromiso de la representación del Ministerio Publico en practicar diligencias de investigación que a la fecha no se realizaron, luego de escuchar a las partes en vivo y que estas expusieran sus alegatos y que eran necesarias para desvirtuar o no las denuncias realizadas.
Tampoco se evidencia del recorrido que le hizo a las actas que se integran el presente expediente que el Juez A quo, haya dictado auto motivado como lo indica la norma en el cual de manera razonada se justificara la presidencia absoluta de tal formalidad.
Con el incumplimiento de la citada formalidad, el Derecho de tutela judicial efectiva se vulnero, se transgredió; este Derecho comprende el derecho a ser oídos por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetiva, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido..
Los hechos que originaron la interposición de las denuncias, en cuanto a Mary Ángel Carrion R, se refieren a:
1.- Cobro ilegal de IPC, en dos oportunidades, los cuales se observan así: (i) En documento de opción a compra 0autenticando en fecha 24 de abril de 2007, se evidencia en su cláusula tercera que el precio de venta inicial fue de Bs. 219.450; posteriormente se videncia en documento autenticado en fecha 24 de octubre de 2008, en su cláusula tercera que el nuevo precio de venta, fue de 298.450,00; (ii) el otro cobro exigido, consta en el correo electrónico, enviado en fecha 25 de marzo de 2009, justamente un día antes de llevarse a efecto la protocolización del documento definitivo de venta, a saber el día 26 de marzo de 2009 por Bs. 38.517,00. Este cobro exigido, fue pagado solamente a los efectos de poder protocolizar en caso contrario no se llevaría a efecto la firma, lo cual se hizo a través de gerencia librado contra el Banco Mercantil, el cual consta en Copias Simples.
2.- El precio declarado por el vendedor en la planilla declaración y pago enajenación de inmuebles para personas naturales (forma 33), no incluyo el ultimo pago realizado por Bs 38.517,00.
Los hechos que originaron la interposición de las denuncias, en cuanto a Natasha Lugo, se refieren a:
1.-Cobro ilegal de IPC, el cual se observa así: (i) En documento de opción a compra autenticando en fecha 27/11/2008, se evidencia en su cláusula 4ta por Bs. 38237,80, Este cobro exigido, fue pagado solamente a los efectos de poder protocolizar en caso contrario no se llevaría a efecto la firma, lo cual se hizo a través de depósitos en los Bancos Mercantil y exterior, los cuales constan en copias simples…
b.- Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.
La recurrida a pesar de contener en uno de sus párrafos que:
a.- “Este Tribunal por todas estas consideraciones…” Por mas que fue revisada la decisión por quienes impugnan, no observamos tan siquiera una consideración que nos permitiera evidenciar que efectivamente se haya realizado alguna de ella y que nos llevara a la convicción de que el hecho objeto del proceso no es típico, tal como lo indica la recurrida.
b.-“…Del examen y revisión de las actas procesales…” De haber revisado las actas procesales que integran el presente expediente (i) se hubiera percatado mínimo de la fecha exacta de la interposición de las denuncias ante el INDEPABIS, (ii) de la fecha de remisión del Oficio por parte del Coordinador del INDEPABIS, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (iii) de la fecha de la orden de inicio de investigación (iv) de la fecha de Resolución que ampara la denuncia,(v) de la fecha de compra de los bienes inmuebles objetos de la denuncia, todas ellas indicadas supra (vi) de las solicitudes de los citados pagos a través de correo electrónicos a cada una de nosotras con fecha posterior a la Resolución (viii) De las fechas de opciones a compras de donde se evidencian los cambios de precio. (ix) De ka oferta engañosa realizada a los compradores del Edificio Don José, donde se leía claramente en sus vallas que no cobraba el IPC.
c.-“…Considera procedente y ajustado a Derecho tal petición..”
Adolece de una relación sucinta pormenorizadas de las razones de hecho, y de derecho; no esgrime en modo alguno la motivación que considero para colegir de forma tan insignificante que el hecho objeto del proceso no es típico.
En definitiva observamos que la recurrida adolece de motivación, que debe ser producto de los razonamientos del Juez sobre si los hechos objetos de la investigación y su calificación jurídica han acreditado o no con los elementos de convicción practicados.
Desconocemos cuales fueron los hechos objeto del proceso que al Aquo considero no eran típicos, desconocemos cuales fueron los elementos que considero o valoro para llegar a tal convicción.
Desconoce el Juez que decidió siendo que estos elementos son la prueba angular de toda decisión y mas esta que da por terminado un proceso investigativo, a partir de los hechos, a partir de la motivación es que efectivamente podemos apreciar en nuestra condición de victimas si el Tribunal juzgo o no bien o juzgo mal y a si aplico correctamente o no el derecho, tanto material como procesal.
Los hechos que el Juzgador considero como no típico debiendo ser narrados de forma asertiva y clara en las modalidades del tiempo pasado, de los verbos correspondientes, despojados de todo elemento inatinente y con expresión precisa de las circunstancias en que ocurrieron esos hechos.
En este sentido, tanto la Sala Constitucional en sentencia expresamente vinculante, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia han establecido lo siguiente…
Honorables Magistrados, la ausencia absoluta de motivación sobre los hechos que deberían const6ar en la decisión, constituyen una violación flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 6° del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual existe una manifiesta denegación de justicia, por parte del juez aquo, quien de forma muy ligera no motiva su decisión.
La falta de motivación del auto, constituye flagrante violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivar los autos (interlocutorios) es una garantía Constitucional consagrada en el articulo 1° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que el juez debe conforme a la solicitud y a las actas que conforman el proceso decidir de manera concienzuda, para que la sentencia sea capaz de explicar por si sola y justificar conforme a derecho el dispositivo del fallo, el razonamiento judicial y la argumentación jurídica, lo cual no ocurrió en la presente decisión.
C.- De la desestimación del Sobreseimiento de la causa solicitada por el Ministerio Publico acordada por el Juez.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que la ilegitima motiva esgrimida por la Fiscal Tercero del Ministerio Publico, indica:…
Ahora bien a los efectos desvirtuar la pseuda, imprecisa y errónea motivación, de la Representación del Ministerio Publico debemos hacer las siguientes consideraciones:
La Resolución de fecha 08 de junio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 369.664, en fecha 10 de junio de 2009 (Y NO UN DECRETO COMO ERRONEAMENTE SE INDICA) expresamente señala en su articulo primero:…
La misma Resolución de fecha 08 de junio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 369.664, en fecha 10 de junio de 2009 (Y NO UN DECRETO COMO ERRONEAMENTE SE INDICA) expresamente señala en su articulo segundo:…
Por lo que se colige que después del día 10 de noviembre de 2008, se prohibió a través de esta Resolución requerir pagos por los conceptos allí indicados.
Con solo leer con detalle las denuncias presentadas en nuestra condición de victimas, en el año 2009, junio (Natasha Lugo) y agosto (Mary Carrion) respectivamente, verificar los últimos soportes de pagos, los otros elementos de convicción que cursa en autos, y con la practica de las diligencias de investigación tendentes a demostrar o desvirtuar lo alegado en cuanto a los requerimientos realizados por el Vendedor de los inmuebles, aun sabiendo de la existencia de la Resolución, el Ministerio Publico, hubiera actuado conforme a derecho.
Sentencia N° 1891. Sala Constitucional de fecha 15 de diciembre de 2011…
D. De la información errónea contenidas en el Levantamiento total y parcial de las medidas cautelares innominadas.
1.- 12 de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, acuerda el Levantamiento Parcial de las medidas cautelares innominadas.
En esta decisión erróneamente el Tribunal de la causa, señala en su parte Dispositiva, que la victima Mary Angel Carrion, recibió en promesa de compra, el inmueble identificado con el N° 3-3, con una área aproximada de ciento doce metros cuadrados, ubicado en el piso 3, del edificio Don Jose, y sobre este inmueble acuerda se levante la medida.
Sobre este particular es menester indican que jamás, en ningún momento no oportunidad he manifestado ser propietaria del citado inmueble, desconozco de donde el Juzgado de la causa y los representantes del Ministerio Publico que solicitan el levantamiento de la medida, deducen tal circunstancia.
2.- 12 de agosto de 2011, se libraron varios oficios entre ellos se encuentran, el dirigido a la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras, Director de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; Registro Subalterno del Municipio Simon Bolívar a fin de notificar de la medida acordada.
De esta actuación del Tribunal se evidencia claramente su desconocimiento en los hechos que se investigan, toda vez que los inmuebles que originan la interposición de la denuncia se encuentran ubicados en el Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja.
3.- En fecha 25 de agosto de 2011, el Ministerio Publico, a través de la Fiscalía Tercera, Fiscalía cuadragésima segunda nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Principal y Auxiliar Primero, de forma errónea, indican en su escrito de solicitud de Levantamiento Total de las medidas cautelares innominadas, que en fecha 11 de agosto de 2011, se acordó el levantamiento parcial de las medidas de Prohibición de enajenar y gravar, que pesa sobre inmueble identificado con el N° 3-3, ubicado en el piso 3, del edificio Don Jose, indicando que los mismos fueron ofrecidos en venta a Mary Carrion, de manera infructuosa.
En ningún momento ni circunstancia ha señalado la victima Mary Carrion, ser propietaria, ni haber recibido en opción a compra el inmueble identificado supra.
4.- En fecha 30 de agosto de 2011, El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, resuelve sobre la solicitud presentada el Ministerio Publico, a través de la Fiscalía Tercera, Fiscalía cuadragésima segunda a nivel nacional con Competencia Plena, Fiscal Principal y Auxiliar Primero, y transcribe nuevamente error enunciado por la representación de la vindicta Publica, indicando que recibí en promesa de compra, el inmueble identificado con el N° 3-3, ubicado en el piso 3, del edificio Don Jose, Lechería, estado Anzoátegui.
5.- En fecha 17 de mayo de 2012, la victima Mary Ángel Carrión Rodríguez, advertí a través de una audiencia que corre inserta en el expediente, cuales fueron los hechos que denuncie, un poco para que la representación del Ministerio Publico, observara, leyera y se percatara del error cometido, a los efectos de que subsanar y se ordenara la investigación.
Capitulo III
Conclusiones
1.- El Ministerio Publico analiza de forma errónea el contenido de las resoluciones indicadas supra y solicita el sobreseimiento de la causa. Incluso menciona que los pagos realizados a Residencias Don José, C.A., se encuentran ajustados a derecho. Cuando en realidad Residencias Don José C.A., no existe.
2.- Ministerio Público, atribuye a la Victima Mary A. Carrión ser la propietaria de un inmueble que no corresponde, en los escritos contentivos de levantamiento Parcial y Levantamiento total de medidas cautelares innominadas.
3. El Juez de la causa, continua el error de la representación de la vindicta publica y acuerda sin base legal alguna sus pedimentos.
4. El juez de la causa acuerda el sobreseimiento con prescindencia de la audiencia oral omitiendo además de modo razonado las causas que los justifiquen además de no motivar suficientemente la decisión objeto de la apelación.
PETITORIO
Así las cosas, y siendo criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la vía idónea para lograr la tutela Judicial Efectiva del Derecho Constitucional violando en el presente caso es el de la apelación, es por lo que SOLICITAMOS:
PRIMERO: Que el presente recurso sea declaro con lugar, y en consecuencia se Decrete la Nulidad Absoluta del Acto Conclusivo, solicitado por el Ministerio Publico, por haber violentado los derechos de la victima dentro del proceso en virtud de la inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en la constitución y a las leyes.
SEGUNDO: Se revoque la decisión contenida en el AUTO de fecha 29 de agosto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui, a cargo de la Jueza Dra. Nereida Reyes Alfonzo, el cual DECRETAR EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos José Alberto Leon Alamo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.356.126, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y Antonio Tundisi Balli, de nacionalidad venezolana. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.732.572, domiciliado en la ciudad de Caracas, representantes legales de la Sociedad Mercantil RESIDENCIAS JOSÉ ANTONIO C.A., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal; con fundamento en lo preceptuado en el articulo 318 ordinal segundo y 324 eiudem del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se reponga la causa al estado de que la representación fiscal realice la investigación conforme a los lineamientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos denunciados en nuestra condición de victimas para que pueda fundar un acto conclusivo con estricto respeto a los derechos de las partes.
CUARTO: Se ordene la remisión de las actuaciones al tribunal de origen, para luego esta las remita a la Fiscal tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que realice las diligencias de investigación conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazada la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al recurso de apelación.
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 08 de marzo de 2016, se realizó la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Fiscal 3º del Ministerio Publico Dr. Armando Loroño, Los Defensores Públicos Dr. Rodolfo Romero y Dr. Daniel García, La Apoderada Judicial de la victima (Natasha Lugo) Dra. Alexandra Marval, El Apoderado Judicial de la Victima (Mary Carrión) Dr. Terry León y la Victima Mary Carrión Rodríguez. No encontrándose presentes: Los Imputados José Alberto León Alamo y Antonio Tundisi Balli, la victima Natasha Lugo Bizarrio, quienes se encuentran debidamente notificados. Acto seguido el Juez Presidente declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra al Recurrente Apoderado Judicial de la Victima Mary Carrión Rodríguez, Dr. Terry León, quien expone: “El día de hoy nosotros ratificamos en cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 29/08/2002, esto a los fines de garantizar el derecho sagrado que tiene la victima el cual le fue otorgado con la entrada en vigencia de nuestro código penal, buscando de alguna manera aun haciendo parte puede tener resulta del proceso, en el cual se encuentra debidamente ofendida la primera denuncia que nosotros realizamos fue la errónea aplicación del procedimiento contenido en el articulo 323, del código orgánico procesal penal que estaba vigente en el año 2012, procedimiento que taxativamente conocemos, en virtud de que cual el ministerio publico solicitaba el sobreseimiento y el juez de control tenia que fijar una audiencia para debatir la circunstancia que se presentaron en ese momentos, en dicho tenia que prescindir de la solicitud, es decir hubo una trasgresión cuando se publico la decisión que nosotros recurrimos en ese momentos, a los fines de no caer en temas o incertidumbre, nosotros como victimas hacemos del conocimiento que ya existía la promulgación del código orgánico procesal de fecha 12/06/2012, es decir un mes ante de que saliera publicada la decisión que nosotros recurrimos, ahora bien si analizamos las deposiciones transitoria, podemos entender sobre el libro segundo procedimiento ordinario, se estableció que al entrar en vigencia este código se elimina la audiencia oral, a la cual nosotros estamos haciendo referencia y el cual el tribunal omitió, debiendo recordar que dentro de esas disposiciones transitorias, vigencia anticipada que el taxativamente el legislador, cuales de esos articulo s iban a entrar en vigencia anticipada antes del 01/01/2013, procedió a leer…, estos artículos estaban relacionados con el procedimiento a seguir con la audiencia que debió haberse realizara la audiencia, o debió hacer una auto por separado donde prescindiera de dicho acto, no conforme con el eso el legislador indica en su cuarto párrafo, procedió a leer…, es decir que estaríamos reconociendo el procedimiento que estaba pautado para el momento que se publico la decisión del tribunal aquo, por estas consideraciones esta representación de la victima, considera que es necesario y efectivo que se produzca la nulidad de este acto, y se continué con una investigación donde existe hechos, como segunda denuncia esta representación ataca la falta de motivación de la decisión el 29/08/2012, Principio fundamental al cual nos debemos regir, por cuanto sin ninguna motivación acertada, para el cierre definitivo de una causa como ya dije que afecta interés fundamentales de laS victima, específicamente interés patrimoniales, cuando se le solicito la cancelación de un IPC, y esta falta de motivación se puede verificar con el simple hecho y lectura, quienes de forma irregular tomo como fecha cierta de los hechos investigados 08/03/2011, el cual no fue denunciada en el año 2011 sino que fue denunciada en el año 2009, no conforme con eso el tribunal aquo no analizo la circunstancia de hecho y de derecho, porque, no se menciono la fecha cunado las victimas realizan la firma de la apartamento, no se realizo la, no se menciona que la victima mary Carrión se le exigió una cantidad de dinero para obligarla a firma en el registro, son circunstancia que no fueron reflejada en la motivación de la decisión, y tampoco se releja en base a que el tribunal se baso para emitir su pronunciamiento, pero creo que hubo un copiar y pegar de decisiones lo cual viola el principio constitucional y esto lo indico por en el año 2008, el ministerio para el poder popular y vivienda expreso taxativamente, procedió a leer…, es decir ya en el año 2008, hubo tres resoluciones, sino complementos de las misma, lo cual ocurrió en el presente caso, por supuesto en ese caso no hubo la valoración de ese delito, nosotros no entendemos, porque se decreta un sobreseimiento, sobre unos hechos con corresponden a los hechos denunciados, por otra parte la sentencia 1516, de fecha 08/08/2006, por luisa estela morales, en relación al articulo 49 Constitucional , en ese orden de ideas, tomando en consideración la solicitud del ministerio publico, no fue valorada por el tribunal a quo, indicando taxativamente fueron decretadas ante de la vigencia de las resoluciones emanadas del ministerio popular de la vivienda, en razón de las dos denuncias planteadas solicitamos a este digno tribunal analice estos dos puntos, se ordene el conocimiento de la presente causa, a un juez distinto y se ordene y analice todo los recaudos que se encuentra en la causa, y se deseche la solicitud planteada por el ministerio publico”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Recurrente Dra. Alexandra Marval, Apoderada de la victima Natasha Lugo Bizarrio, quien expone: “Buenos días mi representada se adhiere a todas las cosas plasmadas por el Dr. Terry León”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal 3º del Ministerio Publico Dr. Armando Loroño, quien expone: “Buenos días a todos, oído lo explanado por el colega sobre sus dos denuncia, sobre una errónea aplicación sobre una realización de una audiencia, y por la falta de motivación al momentos de emitir la sentencia, sobre la solicitud de sobreseimiento planteada por el ministerio publico, voy a ratificar el contenido del escrito 13/08/2012, que consistió en la solicitud formal del decreto del sobreseimiento de conformidad con el articulo 320, cuestión que posteriormente a favor de los ciudadanos José álamo y Antonio , por la presunta comisión del delito de estafa, contemplado en el articulo 462 del código penal, donde aparecen como presuntas victimas Mary Carrión y Natasha Lugo, posteriormente el fecha 2012 el tribunal de control Nº 1, procede a darle cabida a la solicitud de sobreseimiento y cuya representación fiscal estableció, de 11/03/2012, haciendo especial referencial 2008, 2009 y 2010, y los cuales la fiscalia considero que no se encontraban vigente para el momento, y por ello arriba la solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 2º del COPP, posición o decisión o pronunciamiento por parte de la fiscalia que sigue sosteniendo, de conformidad con los articulo 11, y el articulo 45 de la Constitución, sobre las denuncias especificas establecidas en el procedimiento les corresponde a los magistrados de la corte, lo que busca el legislador es obviar todo este lapso y el tiempo para que transmitieran las decisión y en ese momento entra en vigencia la celeridad procesal de hecho entro en vigencia unas disposiciones transitorias , pero en nada opta que se le diera por parte del juez, y considero que el juez actúa conforme a lo que considerando, lo cual considero obviar la audiencia preliminar y por el hecho de estar aquí, seguía conservando el derecho de recurrir a la victimas, sobre una falta de motivación del juez, que mas argumento va utilizar el juez, si ese fue la síntesis, si transcribió o no lo hizo, eso ya es una manera de cómo decidir en sus decisiones, considero que utilizo la mejor manera de emitir su pronunciamiento, es por lo que solicito a< esta corte de ratificar esa decisión y de ser contrario que sea lo que mejor considere esta corte”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Carmen Belén Guarata, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: usted hace hincapiés en reiterar la solicitud del sobreseimiento por cuanto estos cobro se realizaron en noviembre 2008, y estoy viendo que uno de los pago se hicieron en noviembre del 2008, puede recordar el pago que efectuó la victima? Respuesta: difícil mente puedo recordar, por cuanto se trata de una solicitud de sobreseimiento efectuado por la representación que se encontraba en ese despacho. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Magaly Brady Urbaez, quien no formula preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico del imputado José Alberto León Alamo, Dr. Rodolfo Romero, quien expone: “Buenos días a todos, esta defensa publica se adhiere a la solicitud fiscal por considerar que el lente lector de la acción titular penal, en este caso considero de conformidad con el articulo 318, ordinal 2º que no existían elementos suficientes para imputar a mis representado y por eso hizo la solicitud al tribunal que decretara el sobreseimiento como efectivamente se llevo a cabo el sobreseimiento, esto le dio término al proceso y le da fuerza de cosa juzgada, considerando a su vez que ninguna persona puede ser perseguida por un proceso dos veces, es decir no puede ser juzgada por el mismo proceso dos veces asimismo en base a la denuncia de motivación, considera esta defensa el juez aquo motivo la sentencia por cuanto no existían suficientes elementos de convicción para imputarlos en esa causa y por ultimo solicito a esta corte que mantenga la decisión del tribunal y solicito copia simple de la presente acta”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas.. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico del imputado Antonio Tundisi Balli, Dr. Daniel García, quien expone: “buenos días a todos, esta defensa solicita a la corte de apelaciones declare sin lugar la solicitud presentada por la victima, y por los representantes de la victima, y inconsecuencia ratifique la decisión dictada en fecha 13/08/2013 y ellos por considerar ka defensa que dicha decisión fue tomada ajustada a derecho toda vez que fue presentada de forma motivada y sustanciada, conforme a la solicitud planteada por la fiscalia tercera del ministerio publico, y en tiempo hábil el tribunal se pronuncio tomando en cuenta la vigencia del código orgánico vigente para la época, señalando el articulo 318, ordinal 2º, por esos es que da plasmado en su decisión por el tribunal, articulo este que invoco en este acto al igual que el articulo 20, por lo anterior quiero dejar plasmado el juez de la causa aplico el código en virtud de la los hechos, e igualmente motivo bajo su óptica y perspectiva para dictar el sobreseimiento de la causa, no se puede manifestar de que se obvio la convocatoria de la audiencia preliminar, ya que el código que se encontraba vigente para el momento era el código, le era a la victima recurrir por que es un derecho, y es a la corte a quien le corresponde decidir a acerca de la solicitud, solicito se declare sin lugar la solicitud planteada por la victima y de mantenga la decisión dictada a favor de mis representado”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Mary Ángel Carrión Rodríguez, quien expone: “buenos días, no es fácil estar aquí después de tantos años, este proceso comenzó en agosto del año 2009, luego de haber sido victima de un proceso de estafa, a partir de ese momentos comenzó la víacrusis debido a que la empresa para ese momentos, en la oportunidad de que yo suscribir la compra del inmueble, en el área de venta decía no cobramos el IPC, posteriormente el año siguiente me manifiesta el representante de la empresa, que independientemente del contrato que fue elaborado dijo que no, solicite el crédito a la entidad bancaria, no obstante a estos, y después de haber obtenido, me envió un mensaje diciéndome que debía pagar una cantidad de dinero, en la cual la planilla de pago, ni siquiera tenia, no solo me había cobrado el IPC una vez sino, dos veces, sin importar el impuesto sobre la renta, el cual estaba, lo que me motivo a pagar en el año 2009, y busque los órganos administradores de justicia para que de alguna forma tomaran la decisiones adecuadas”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Carmen Belén Guarata, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: usted puede decir la fecha de que usted pago esos IPC? Respuesta: ultimo fue el día ante de la protocolización en marzo 2009, ese mismo día t38, 450 y un cheque de gerencia y 219,450 298,450. Otra: cunado formulo la denuncia? Respuesta: 25/08/2009. Otra: cuando fue notificada del sobreseimiento? Respuesta: no tengo a la mano la fecha. Otra: se dio usted por notificada o sus apoderados? Respuesta: en la oportunidad que presentamos el escrito. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Magaly Brady Urbaez, quien no formula preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: los montos a los cuales hace referencia, asume usted o se indico de forma lateral, bajo que concepto hizo entrega de los pagos? Respuesta: el 38,500, si lo indico álamo y el hace referencia sobre un aumento, el no deja el momento del contrato original, lo cual se evidencia que es un aumento. Cesaron las preguntas. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra a la Recurrente Dra. Alexandra Marval, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Ratifico la exposición anteriormente realizada y convencido de que no existía vigencia anticipada para el momento de la decisión, situación que puede ser revisada en las disposiciones transitorias. Es todo. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Apoderado Judicial Dr. Terry León, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “buenos yo igualmente ratifico la solicitud planteada ante este tribunal en vista de lo ya plasmado, dicho por mi colega y por la ciudadana Mary Carrión, y que existió la comisión del delito, solicito que sea tomada en cuenta en la decisión. Acto seguido la Dra. Carmen Belén Guarata, formula la siguiente pregunta: Usted tuvo alguna comunicación con el Señor? Respondió: si, de hechos siempre fue impuesto, nunca hubo un acuerdo. Es todo. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Fiscal 3º del Ministerio Publico Dr. Armando Loroño, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “reitera el ministerio publico sus argumentos, ay acota la solicitud del ministerio publico están basadas en el articulo, y pido se declare sin lugar la solicitud del presente recurso y solicito copia de la presente acta. Es todo. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Defensor Publico Dr. Rodolfo Romero, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Ratifico la exposición anterior y solicito que declare sin lugar la petición presentada por la victima. Es todo. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Defensor Publico Dr. Daniel García, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “reitero la solicitud planteada al inicio de este debate y sea declarado con vigencia la decisión tomada por el Tribunal de Control N º 1. Es todo. Culminada la exposición de las partes el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones Dr. Hernán Ramos Rojas, expone lo siguiente: Una vez oída las exposiciones de las partes este tribunal de alzada procede a fijar la publicación del texto integro de la sentencia para la décima (10) audiencia siguiente a la presente fecha, de conformidad con el articulo 448 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal se asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Dándosele entrada en fecha el 19 de junio de 2014, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. CARMEN B. GUARATA.
En fecha 08 de julio de 2014 se dicta auto de admisión del presente recurso, fijándose para la décima audiencia siguiente contados a partir de que conste la última notificación de las partes.
En fecha 26 de junio de 2015 se aboca al conocimiento del presente asunto el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, en virtud de haberse dejado sin efecto la designación de la Dra. Linda Fernanda Silva.
En fecha 10 de junio de 2015 se aboca al conocimiento del presente asunto la Dra. PETRA ORENSE, en virtud de haber sido convocada a los fines de suplir el periodo vacacional de la DRA. CARMEN BELÉN GUARATA.
En fecha 13 de noviembre de 2015 se dicta auto de abocamiento de la Dra. CARMEN BELÉN GUARATA al presente asunto.
En fecha 26 de enero de 2016 se levanta acta de diferimiento de la audiencia oral y pública en virtud de la ausencia de todas las partes.
En fecha 17 de febrero de 2016 se dicta auto de diferimiento de audiencia oral, en razón de que no hubo audiencia en esta Alzada.
En fecha 25 de febrero de 2016 se dicta auto de diferimiento de audiencia en virtud de que no hubo audiencia.
En fecha 08 de marzo de 2016, fue celebrada audiencia oral y pública para oír a las partes.
DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como a las actas que conforman la causa principal signada con el Nº BP01-P-2011-000657, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
El presente recurso de apelación fue interpuesto por las ciudadanas MARY ANGEL CARRION RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-11.904.364 y NATASHA LUGO BIZARRO titular de la cédula de identidad V-13.581.709 en su condición de víctimas, asistida esta última por la abogada ALEXANDRA MARVAL, contra la decisión publicada en fecha 29 de agosto de 2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy previsto en el artículo 300 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que son del mismo tenor, en la causa seguida a los ciudadanos JOSE ALBERTO LEÓN ALAMO y ANTONIO TUNDISI BALLI, en su condición de representantes legales de la Sociedad Mercantil RESIDENCIAS JOSE ANTONIO C.A., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano.
Denuncia la recurrente, en primer lugar, que hubo una errónea aplicación de la norma jurídica, en virtud de que la Juez debió una vez presentada la solicitud de sobreseimiento convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición.
Continúan denunciando las quejosas, en segundo término que la recurrida carece de los elementos que debe contener el auto que declara el sobreseimiento de la causa, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como tercera denuncia expone que existe una resolución de fecha 08 de junio de 2009 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 369.664, la cual expresa que desde el 10 de noviembre de 2008 todo cobro que se hubiere efectuado por concepto de I.PC después de la fecha convenida por las partes para la culminación de la obra y protocolización del documento de venta deberá ser restituido integra e inmediatamente al comprador respectivo, por lo que los requerimientos realizados por el vendedor por concepto de pago de IPC son ilegales.
Denuncia la recurrente, como cuarta denuncia que el Ministerio Público atribuye a la víctima MARY A. CARRIÓN ser la propietaria de un inmueble que no corresponde en los escritos contentivos de levantamiento parcial y total de medidas cautelares innominadas.
Por último, solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta del acto conclusivo solicitado por el Ministerio Público; se revoque la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2012 por el Tribunal A quo y se reponga la causa al estado en que la representación fiscal realice la investigación conforme a los lineamientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el recurrente expresa en su recurso con fundamento al artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, apelar de la sentencia proferida, por ello este Tribunal de Alzada conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a revisar el fallo como garantista de derechos constitucionales y legales y a tal efecto indica:
El artículo 444 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Artículo 444. Motivos
El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”
Siendo la oportunidad para decidir las denuncias hechas por la defensa privada para el momento procesal Abogadas MARY ANGEL CARRION (víctima) y ALEXANDRA MARVAL, tomando como base que actualmente el legislador patrio no exige la realización de una audiencia oral antes del pronunciamiento del sobreseimiento de la causa, se procederá desde luego a verificar la segunda denuncia planteada por las recurrentes referida a los requisitos que debe contener el auto que decrete el sobreseimiento de la causa, a tal efecto consideramos importante hacer las siguientes observaciones:
Al margen de las argumentaciones expuestas por la impugnante, es obligación de esta Superioridad hacer un examen in integrum de la sentencia apelada y del proceso penal, ya que éste debe ser un instrumento idóneo para la realización de la justicia en un sentido pleno tanto para el acusado, para la víctima y para la sociedad que la reclama.
Consagrándose así en nuestro actual proceso penal, el sistema de la sana crítica, conforme la cual el juez es libre en el momento de la formación de su convencimiento, aunque, como seguidamente veremos, esta libertad debe ser entendida en sus justos términos y no como equivalente de arbitrariedad.
De allí que el juez, cuando ejerce la función jurisdiccional, no puede sustraerse, como mínimo, de aquellos criterios y pautas objetivas que inspiran o guían su comportamiento y actuación cotidiana como persona humana integrada en una determinada comunidad. Por lo tanto, le está vedado al juez prescindir de las reglas de la lógica, el criterio racional o de las reglas de la sana crítica, cuando desempeña su función, pues, lo contrario, amén de transgredir el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, significa incurrir en inobservancia de la ley.
Al respecto debe señalar esta Alzada lo establecido en sentencia del 19 de julio 2005, en Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, con Ponencia del Magistrado Dr. HECTOR CORONADO FLORES, reiterando de manera pacífica y continúa su criterio en cuanto a la motivación de la sentencia:
“…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…Esta Sala ha dicho: Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.”
Por ello, la exigencia legal establecida en el artículo 346 de la norma adjetiva penal, obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
La sentencia que se emite indiscutiblemente debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben de verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
"Artículo 346. La sentencia contendrá.
1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma”.
Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que la sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.
La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.
Ello así, resulta pertinente analizar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el presente recurso de apelación.
Podemos resaltar como en sentencia Nº 535 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº C04-0562 de fecha 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado DR. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, expresó:
“A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva…”..
Asimismo el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye:
Requisitos. El autor por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposición legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.
El artículo 157 de nuestra norma adjetiva penal establece:
Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, se debe definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por la recurrente en la presente causa; habida cuenta que motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución.
Sobre la base de lo antes expuesto se ha expresado en reiterados pronunciamientos de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, destacándose específicamente la sentencia Nº 024, de fecha 28 de febrero de 2012, con Ponencia de la Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO, la cual asentó:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.”
En relación con la correcta motivación del fallo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 422, de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada DRA. MIRIAM MORANDY MIJARES expresó lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Subrayado de esta Sala)
Por lo que, en caso contrario la sentencia se tendrá por inmotivada. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364) .-
Indicados los criterios jurisprudenciales antes expuestos y la doctrina sobre la obligación del juez de motivar sus fallos, para así garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se verifica que la juez manifiesta en su decisión lo siguiente:
“…Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por la Abogada NERMAR NARVAEZ AQUINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 numerales 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7, y numeral 2º del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida a JOSE ALBERTO LEON ALAMO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.356.126, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y ANTONIO TUNDISI BALLI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.732.572, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en su carácter de Representantes de Legales de la Sociedad Mercantil RESIDENCIAS JOSE ANTONIO C.A., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de NATASHA LUGO y MARI ANGEL CARRION, este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
El presente hecho se inicia en fecha 11 de marzo de 2011, en virtud de Denuncia formulada por las ciudadanas MARIA ANGEL CARRION RODRIGUEZ y NATASHA ANGELINA LUGO BIZARRO, respectivamente por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS) Anzoátegui, en contra la de Sociedad Mercantil RESIDENCIAS JSOE ANTONIO C.A., por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley para Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, la cual fue distribuida por la Fiscalía Superior del Estado Anzoátegui, a la Fiscalía Primera de esta Circunscripción Judicial anteriormente comisionada para conocer de las causas del Plan Nacional de Continencia contra el Fraude, la Estafa y la Usura (PLAN FEU) Modalidad Vivienda, Plan este actualmente conocido por esta Representación Fiscal, según comisión conferida por la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público en fecha 17 de octubre de 2011…”.
El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 320 Eiusdem establece que “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente”…
Este Tribunal por todas estas consideraciones, del examen y revisión de las actas procesales, considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “El hecho objeto del proceso no es típico”. ASI SE DECIDE…” (Sic)
Se observa que la decisión emitida por la Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, solo hace mención en su decisión a la facultad que tiene el Ministerio Público como titular de la acción penal para solicitar al Tribunal el sobreseimiento del asunto, para luego concluir que por todas estas razones “considera procedente y ajustada a derecho tal petición y en consecuencia se decreta el sobreseimiento” , obviando el sentenciador señalar los fundamentos de hecho y de derecho que le emanan del acervo probatorio cursante en autos y que lo condujeron a la convicción de dictar la decisión proferida, lo que constituye una omisión de lo dispuesto en el artículo 306.3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste requisito entre otros, la base para llegar a una correcta motivación.
Así las cosas, analizando lo argüido por la justiciable, en lo atinente que el fallo recurrido no contiene los elementos que debe contener el auto que declara el sobreseimiento de la causa los cuales se encuentran numerados en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, no indicando de manera clara y precisa los motivos y razonamientos que la llevaron a establecer su conclusión.
Es oportuno señalar que nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha establecido que motivar un fallo no es más que aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo además necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas; para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, además, que cada prueba se analice por completo en cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Es necesario acotar también, que el debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para desarrollar sus defensas y por otro lado debe estar contenido en todo fallo en el sentido de que el mismo debe fundarse en razones de hecho y de derecho para que no sea producto de la arbitrariedad. Se establece entonces, que el debido proceso y la tutela judicial efectiva, constituyen garantías constitucionales, aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y ello sería imposible si la decisión que emite el órgano jurisdiccional no se encuentra debidamente fundada.
Es claro que tales derechos, son inherentes a todos los ciudadanos y los mismos entre otros aspectos, garantizan la oportunidad de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no sobre alguno de ellos.
Así pues, se concluye que el Juez de Control no realizó la debida motivación del fallo, pues adolece la decisión impugnada de las exigencias de hecho y de derecho, tal como se expresó en líneas que preceden, lo anterior, se traduce nuevamente en una falta de motivación de la sentencia. En base a las puntualizaciones hechas por esta Superioridad, es responsable afirmar que le asiste la razón a la recurrente, en cuanto a la segunda denuncia interpuesta por los fundamentos de peso indicados en líneas superiores, trayendo como consecuencia, la declaratoria CON LUGAR de la presente denuncia y la anulación del fallo impugnado por falta de motivación tal como lo exige también el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
Vista la declaratoria con lugar de la segunda denuncia interpuesta por las recurrentes referida a la falta de motivación de la sentencia, al evidenciar esta Corte Superior que la recurrida no cumple con los requisitos establecido en el artículo 306.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada ALEXANDRA MARVAL, contra la decisión publicada en fecha 29 de agosto de 2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy previsto en el artículo 300 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que son del mismo tenor, en la causa seguida a los ciudadanos JOSE ALBERTO LEÓN ALAMO y ANTONIO TUNDISI BALLI, en su condición de representantes legales de la Sociedad Mercantil RESIDENCIAS JOSE ANTONIO C.A., por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, al evidenciarse que la recurrida no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 306, ordinal 3º º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el referido fallo violenta el debido proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional y lo establecido en el artículo 157 ejusdem.; por lo que se ANULA la sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2014 por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 449 en relación con el artículo 180 ambos de la norma adjetiva penal, cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decretó de nulidad y consecuencialmente, se ordena que un Juez distinto al que correspondió el conocimiento del asunto principal signado con el Nº BP01-S-2011-003673 se pronuncie nuevamente prescindiendo de los vicios detectados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 425 ejusdem; Y ASÍ SE DECIDE.
Vista la declaratoria con lugar de la segunda denuncia, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación a los demás puntos impugnados en el recurso de apelación; al haberse anulado la sentencia recurrida. Asimismo se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraban los imputados de autos, plenamente identificados, al momento de proferirse el fallo apelado.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ALEXANDRA MARVAL, contra la decisión publicada en fecha 29 de agosto de 2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy previsto en el artículo 300 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que son del mismo tenor, en la causa seguida a los ciudadanos JOSE ALBERTO LEÓN ALAMO y ANTONIO TUNDISI BALLI, en su condición de representantes legales de la Sociedad Mercantil RESIDENCIAS JOSE ANTONIO C.A., por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, al evidenciarse que la recurrida no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 306, ordinal 3º y en razón de que el referido fallo violenta el debido proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional y lo establecido en el artículo 157 ejusdem. SEGUNDO: Se ANULA LA SENTENCIA dictada en fecha 29 de agosto de 2012, por el Tribunal de Control Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con las consecuencias previstas en los artículos 449 y 180 ambos de la norma adjetiva penal. TERCERO: Se ordena la redistribución del presente asunto para que un Juez distinto al que pronunció la decisión hoy anulada en el asunto principal signado con el Nº BP01-P -2011-000657, para que conozca de la misma un juez distinto, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraban los imputados JOSÉ ALBERTO LEON ALAMO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.356.126, y ANTONIO TUNDIDI BALLI, titular de la cédula de identidad Nº V-1.732.572 al momento de proferirse el fallo apelado.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZ SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS
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