REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 05 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2015-005829
ASUNTO : BP01-X-2016-000001
PONENTE : DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de Recusación, interpuesta por el Abogado LUIS ALBERTO VERDE CORONADO, Fiscal Provisorio Septuagésimo Cuarto del Ministerio Público, contra la Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Dra. FREYA ELIZA RON PEREIRA, con fundamento en el artículo 89 numerales 5º y 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándose entrada en fecha 29 de marzo de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL ESCRITO DE RECUSACION

El abogado LUIS ALBERTO VERDE CORONADO, Fiscal Provisorio Septuagésimo Cuarto del Ministerio Público, contra la Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su escrito de recusación, entre otras cosas señalan:

“…Quien suscribe, Luis Alberto Verde Coronado, actuando en este en su carácter del Fiscal Provisorio Septuagésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos según Resolución Nro. 7’2 de fecha 13/12015, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 2, 26, 49, 257 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el articulo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con el numeral 9 del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante el Despacho a su digno cargo, a los fines de presentar Formal Recusación contra la Abg. Freya Elisa Ron Pereira, Jueza del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a fin de apartarle del conociendo de la causa signada bajo la nomenclatura, MP-401688-2015, seguida contra CARLOS JOSÉ DURAN MAGO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.453.273, DAVID BENJAMIN RUIZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.124.209, LIODAN JOSÉ RONDON MAGO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.512.612, MANUEL NICOLAS SANTAELLA TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.272.502, CRISTIAN JOSÉ RONDON GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.512.613, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 Ley Orgánica contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación al articulo 84 numeral 3 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los ciudadanos DOMINGO RAFAEL FLORES YENDIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.622.881 y ALBERTO ANTONIO AGUILAR GUERRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.675.538 por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE AUTORES Y ASOCIACION, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y simultáneamente para el ciudadano DOMINGO RAFAEL FLORES YENDIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.622.881, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, los ciudadanos EDGARDO RAMON GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº V-21.068.272 y FRAN JOSÉ FARIÑA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.893.034, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y ASOCIACIÓN previstos y sancionados en los artículos 34 Ley Orgánica contra le Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y a los ciudadanos AURELIO RAMON AULAR ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.689.911 y LUIS ORLANDO OLIVEROS (Alias CABEZON), titular de la cedula de identidad Nº V-12.678.584, por la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION previstos y sancionados en los Artículos 34 y37 respectivamente de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento a Terrorismo, cometidos perjuicio de la empresa estadal PETROLEO DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) DIVISION AYACUCHO, DISTRITO SAN TOME Y ESL ESTADO VENEZOLANO, por haber incurrido la supra mencionada Juez, en la causal prevista en el articulo 89 numeral 8 eiusdem, según lo explanado e continuación:

-Capitulo I-
Identificación del Recusado

Abg. Freya Elisa Ron Pereira, Jueza del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

-Capitulo II-
De la legitimación y fundamento legal

Como Representante del Ministerio Público, plenamente identificado, y debidamente comisionado para actuar por delegación de la Fiscal General de la República a través de la Dirección General Contra de Delincuencia Organizada, nos encontramos legitimados para interponer la presente recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente reacusación la plantemos de conformidad con lo establecido en el numeral 8 el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal , conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que mas adelante desarrollaremos.
El legislador establece en el artículo 96 de nuestra ley Adjetiva que la recusación se propondrá ante el Tribunal que corresponda hasta el día hábil anterior al fijado para el día 18 de febrero de 2016, la presente recusación se interpone en tiempo hábil.
En este sentido, en atención a los preceptos legales antes citados, quienes aquí suscriben, consideran admisible y procedente la presente recusación, por encontrarse fundada en causales que, sobrevinieron previas a la audiencia de la Audiencia preliminar que se realizara ante en mocionado Tribunal Tercero de control.

-Capitulo III-
De la Recusación
Única Denuncia

En este estado, estiman necesario esta Representación Fiscal a objeto de fundamentar la presente recusación, traer a colaron en contenido del articulo 89 del Texto Adjetivo Penal, el cual, traído a la letra, es del tenor siguiente:…”

Con el objeto de clasificar los hechos por los que forzosamente el Ministerio Público procede a interponer la presente recusación, es necesario, hacer una breve reseña de los hechos que dieron inicio a la causa objeto del proceso penal bajo análisis, en este sentido, el día jueves 27 de agosto de 2015, siendo dos (02:00) horas post meridiem aproximadamente se constituyen en comisión los funcionaros COMISARIO CARLOS MAITA, SUBCOMISARIO NESTOR CHIVICO, INPECTOR JEFE MICHAEL GALLARDO, SUB INSPECTOR HECTOR CARRILLO Y DETECTIVE ROMER DIAZ, a bordo de la unidades identificadas TOYOTA, MODELO LAND CRUISER Y HILUX, COLOR NEGRO, SIN MATRICULA Y TOYOTA, MODELO LAND CRUISER Y HILUX, COLOR NEGRO, MATRICULA 3S00032, hacia el sector de San Tome, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui con la finalidad de participar en operativo de patrullaje preventivo, motivado a los reiterados actos delictivos (robos. Hurtos, tráfico y comercialización ilícita de materiales estratégicos), que han sido victimas en toda la extensión del área operacional de las instalaciones Petroleras.

Una vez en el lugar, se entrevistaron con el ciudadano CARLOS GUILLEN, Gerente de Prevención y Control de Perdidas (PCP) de PDVSA División Ayacucho, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos JOSE PATRIA, Gerente de Prevención y Control de Perdidas (PCP) de PDVSA Distrito San Tome, YHON BASTIDAS, Supervisor de Protección y YON ERMENSON MORON CARREÑO, Líder de Asuntos Internos de la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas (PCP) PDVSA División Ayacucho, quienes se trasladaron a bordo de la UNIDAD NISSAN, MODELO TITÁN, COLOR BLANCO, SIN MATRICULAS VISIBLES, Dando así inicio al operativo conjunto por las zonas operacionales.
Encontrándose los sujetos antes mencionados en la vía hacia el Sector Cristobero, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, avistaron un humo negro procedente de un terreno ubicado del lado derecho de la carretera asfaltada, motivo por el cual procedieron a acercarse el lugar, una vez cercano al sitio de interés se percataron de la presencias de un vehiculo automotor MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVELLE, COLOR AZUL, PLACAS AA007ST, en cual se encontraba tripulando por cuatro (04) personas desconocidas, por lo que plenamente identificados como funcionarios policiales y con las precauciones de seguridad del caso procedieron a interceptarlos, momentos en que tres (03) pasajeros descienden del vehiculo y emprenden veloz huida hacia los matorrales, a quienes lograron observarles las siguientes vestimenta y características fisonómicas: 1.- Tez blanca, de aproximadamente 1.75 metros de estatura, cabello corto de color negro, con braga de color negro, 2.- Tez morena de aproximadamente 1.60 metros de estatura, cabello castaño, con braga de color azul y 3.- Taz blanca, de aproximadamente 1.80 metros de estatura, cabello negro con braga e color verde oscuro; quedándose en el citado vehículo conductor, tomando las previsiones del caso, se utiliza el megáfono de la unidad, que descendiera con las manos en alto y se arrojara al suelo, es por ello, que acarando el llamado neutralizan a esta persona sobre la superficie del terreno; una vez notificada esta persona procedieron a realizarle la inspección corporal, obteniendo como resultado la incautación en se bolsillo derecho de la bermuda que vestía para el momento, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO: CM980, COLOR BLANCO Y NEGRO, MEID: A000000423CAE2B, SERIAL: R6X9MD92B2310410, CONTENTIVO DE UN BATERIA MARCA HUAWEI, MODELO HB5K1H, SERIAL: MHCCA15603008884, UNA (01) TARJETA DE ALMACENAMIENTO, SIN CARACTERISTICAS VISIBLES, SERIAL: 2479050573, por lo que iniciaron una revisión exhaustiva en el contenido del teléfono con la finalidad de ubicar elementos de interés criminalísticos, teniendo como resultado que en el buzón de la mensajería de texto, contiene una conversación con un contacto denominado “DOMINGO”, el cual reza de la manera siguiente: “El Teniente viene para aka”;
Asimismo, en el buzón de llamadas entrantes y salientes observaron un total de seis (06) conexiones, hechas en fecha 27 de agosto de 2015, quedando identificado la persona up supra como DAVID BENJAMIN RUIZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero V-20.124.209, a quien le solicitaron la respectiva documentación del vehiculo automotor, quien la mostró de manera voluntaria.
Corolario a lo anterior observaron a diez (10) metros aproximadamente de su ubicación, un grupo de (10) sujetos quienes a percatarse de la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud de nerviosismo, optando por emprender veloz huida del lugar, generándose una persecución que culmino a unos cien (100) metros, logrando huir del sitio hacia rumbo desconocido; quienes quedaron descritos algunos de los sujetos con las siguientes características fisonómicas: 1.- Tez morena, de aproximadamente unos 80 kilogramos de masa y aproximadamente 1.80 metros de estatura, cabellos cortos de color negro 2.- Tez blanco, de aproximadamente unos 70 kilogramos de masa y aproximadamente 1.78 metros de estatura, cabellos cortos de color castaño, con prenda de vestir tipo chemis de color negro, 3.- tez morena, de aproximadamente unos 65 kilogramos de masa y aproximadamente 1.70 metros de estatura, cabellos cortos de color negro, con prenda de vestir tipo braga de color rojo, 4.- tez blanco, de aproximadamente unos 80 kilogramos de masa y aproximadamente 1.70 metros de estatura. Cabellos cortos de color castaño de color negro, con prenda de vestir tipo franela de color azul ; seguidamente, verificaron los posibles antecedentes penales vía telefónica ante el Proceso de Información, de la sede Central en Caracas, del ciudadano conductor del vehiculo automotor antes descrito y del vehiculo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVELLE COLOR AZUL, MATRICULAS AA007ST, AÑO 1981 SERIAL 1T6ABV322931, en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), arrogando como resultado que la persona y el vehiculo descrito anteriormente, no presenta solicitudes algunas hasta la presente fecha.

Seguidamente, procedieron a realizar una inspección por la zona adyacentes y lograron ubicar frente a una casa en condición de abandono a unos cinco (05) metros de distancia aproximadamente un lugar de donde emanaba el humo avistado por la comisión y el cual fungía como laboratorio para la quema de cobre (AMBIENTE I) Coordenadas geográficas 8º 52’ 41.38’’ Oeste Longitud, hallando un lotes de piezas de CABLE PLANO TIPO BES, apilados en rollos de diferentes dimensiones, utilizando para las bombas electro sumergibles en las instalaciones de perforación petroleras, (TALADROS); de igual manera, hallaron una (01) camisa, color verde, con la inscripción en la parte frontal que se lee ALL STAR, CONVERSE SINGE 1908, es letras de color negro, una camisa color rojo y blanco sin marca visible, UNA (01) SEGUETA, MARCA STANLEY, MATERIAL METALICO ACERO INOXIDABLE, Una (01) Hoja de Metal de Color Blanco, Con la siguiente Numeración 082472123555, UNA (01 TIJERA PARA CORTE DE METAL, MARCA PIT-BULL, COLOR NEGRO Y ROJO, UNA (01) LLAVE AJUSTABLE, DE METAL, MARCA BRUFER 12”, motivo por el cual solicitaron la respectiva documentación y justificación de la presencia del material descrito al ciudadano arriba identificado, manifestando de manera voluntaria que no poseía documentación, Siendo las cuatro (04:00) horas post meridiano aproximadamente, en virtud que se encontraron en presencia de un hecho punible de acción publica efectuaron la detención en flagrancia del ciudadano: DAVID BENJAMIN RUIZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero: V-20.124.209.
Consecutivamente a los antes descrito, procedieron a realizar un recorrido más amplio por la zona, en busca de objetos de interés criminalísticos, y lograron ubicar como a doscientos (200) metros aproximadamente del AMBIENTE I (lugar de aprehensión), un lote de piezas de CABLE PLANO TIPO BES, en tiras de diferentes dimensiones, utilizado para las bombas electro sumergibles en las instalaciones de perforación petroleras, (TALADROS), asimismo, UN (01) ENVASE DE PLASTICO CONTENTIVO EN SU INTERRIOR DE LIQUIEO DENOMINASO (GASOLINA), UNA (01) CIZALLA, MARCA STANLEY, MODELO 95-565 24/600 MM, DE COLOR AMARILLO, UN (01) PAR DE ZAPATOS, DE MATERIAL CUERO, COLOR MARRON, MARCA SUCURA, UNA (01) ZAPATO, UNA BOTELLA DE VIDRIO, SE ETIQUETA AMARILLA CON LA INSCRIPCION DE TRIPLE AAA, BLENDED DE CONTENIDO NETO O,700L, GRADO DE ALCOHÓLICO 40º GL, UN (01) ZAPATO DE CUERO SIN MARCA VISIBLE, UN (01) ZAPATO, DE CUERO MARRON, MARCA ROSSI, UN (01) PAR DE GUANTES DE TELA, IMPREGNADAS CON CARBON, lugar de donde también emanaba humo avistado por la comisión y que también fungía como laboratorio para la quema de cobre.
Continuando las pesquisas, se trasladaron hacia la parte externa del terreno y una vez en la carretera asfaltada sentido Cristobero-San Tome, a unos 2000 metros del sitio (AMBIENTE II), visualizaron en el lado izquierdo de la carretera un objeto brillante cubierto entre la maleza, motivo por el cual verificaron y constataron visualmente que se trataba de gran cantidad de CABLE PLANO TIPO BES, en tiras de diferentes dimensiones, utilizado para las bombas electro sumergibles en las instalaciones de perforación petroleras, quedando identificado como (AMBIENTE III). En vista de lo antes expuesto, iniciaron un recorrido punto a pie por las adyacencias al sector en búsqueda de mas objetos de interés criminalísticos y lograron divisar u unos 10 metros aproximadamente entre la maleza a varios sujetos quienes al percatarse de la presencia de los funcionarios, optaron por emprender veloz huida del lugar, generándose una persecución a pie que culmino a unos treinta metros mas adelante, lugar donde las notificaron a los cuatro (04) sujetos, que se arrojaran al suelo, es por ello que acatando el llamado y a través de dialogo lograron neutralizar a estas personas sobre la superficie del terreno, los cuales encajan con la descripción de los avistados en el (AMBIENTE I); los cuales quedaron identificamos como: 1.- RONDON GARCIA CRISTIAN JOSE, titular de la cedula de identidad numero V-21.512.613, 2.- DURAN MAGO CARLOS JOSE, titular de la cedula de identidad numero V-18.453.273 , a quien se le incauto UN (01) TELEFONO MOVIL, MARCA: HYUNDAI, MODELO: D2205, SERIAL IMEI: 3538270605533335, COLOR: BLANCO CON PARTES COLOR GRIS, CONTENTIVO DE UNA (01) TARJETA DE ALMANAMIENTO DE DATOS, MARCA: SAN DISK, MODELO: MICRO SD, SERIAL: NO VISIBLE, CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO; 2 GB, 3.- RONDON GARCIA LIODAN JOSE, titular de la cedula de identidad numero V-21.512.612, 4.- SANTAELLA TOVAR MANUEL NICOLAS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.272.502, a quien se le incautó UN (01) TELEFONO MOVIL, MARCA: SAMSUNG, MODELO: GT-S5830I, SERIAL IMEI: 352924/05/7101163/0, SERIAL NUMERO: RFC88LSJXD, COLOR : BLANCO CON PARTES DE COLOR GRIS, CONTENTIVO DE UNA (01) TARJETA SIM, PERTENECINETE A LA EMPRESA TELEFONICA: MOVISTAR, SERIAL 895804220004414968, UNA (01) BATERIA, MARCA: SAMSUNG, MODELO: SERIAL NO ISIBLE Y UNA (01) TARJETA DE ALMACENAMIENTO DE DATOS, MARCA: HC, MODELO MRICO SD, SERIAL: DETERIORADO, CON CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO: 04 GB. Cabe destacar, que los citados ciudadanos tenían impregnado en sus extremidades superiores rastros de una oxidación completa (polvo de color negro) producto de la quema de un material combustible iniciador compuesto por diferentes gases y particulares (Gasolina o neumáticos) y es sus vestimentas, que evidencian que se encontraban realizando la quema de material estratégico en los ambientes antes descritos procediendo a la detención de los sujetos antes señalados.
Asimismo, realizaron llamada vía telefónica a la Dirección Nacional de Inteligencia, específicamente la Coordinación Inteligencia Tecnológica, a fin de solicitar la ubicación geoposicional de la apertura de celda de antenas telefónicas, del teléfono celular perteneciente al ciudadano bajo el contacto “DOMINGO”, signado con el numero telefónico 0416-278-5146, arrojando como resultado que dicho equipo telefónico se encuentra aperturando en el Sector Guico, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
Continuando labores de investigación, en fecha 28 de agosto de 2015, siendo las 02:45 minutos horas post meridiem aproximadamente, se constituye comisión en compañía del SUBCOMISARIO NESTOR CHIVICO y DETECTIVE ROMER DIAZ, a bordo de la unidad identificada MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, SIN MATRICULA VISIBLE, hacia el Sector Guico, Municipio Pedro María Freites, con la finalidad de ubicar a un ciudadano de nombre “DOMINGO”, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios de eses Servicio, procedieron a entrevistarse con distintos como funcionarios de ese Servicio, procedieron a entrevistarse con distintos moradores del lugar, que no aportaron sus datos filiatorios por temor a represalias e indicaron que el ciudadano “DOMINGO”, vivía en la Calle Principal de Guico, en una vivienda de color verde claro con ventanas blancas, trasladándose hacia la dirección antes citada y luego de dar un recorrido por la calzada asfáltica denominada Calle Principal de Guico y lograron avistar una vivienda construida en paredes de bloques de concreto y friso revestida con pintura de color verde claro y ventanas construidas en material de madera encamisada con pintura de color blanco, la cual coincidía con la descripción dada por los moradores, de la cual salió un sujeto con tez afrodescendiente, de contextura delgada, de 1,80 metros de estatura aproximadamente, quien estaba vestido para el momento con una franela de color negra con blanco, con el logo en el pecho de la marca Nike, bermuda de color gris, sandalias de color gris con bordes de color negro, quien al momento de percatarse de la presencia de la comisión policial, tomó una actitud de nerviosismo, optando por emprender veloz huida del lugar, generándose una persecución que culmino a unos treinta (30) metros, posterior a esto, le notificaron a través de megáfono de la patrulla, que se arrojara al suelo, es por lo que acatando el llamado y a través de dialogo lograron neutralizar a esta persona sobre la superficie del terreno, a quien le incautaron en su bolsillo derecho UN (01) TELEFONO MOVIL, MARCA BALCKBERRY 9360 MODEL RDX71UW, IMEI: 351553059111404, PIN 29A719F7, DE COLOR NEGRO Y MORADO, CONTENIDO DE UNA (01) TARJETA SIM, PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVILNET, SERIAL 8958060001465158489, UNA (01) BATERIA MARCA BLACKBERRY, COLOR NEGRO, SERIAL BAT-34413-003, quienes iniciaron una revisión exhaustiva en el contenido del teléfono con la finalidad de ubicar elementos de interés criminalísticas, teniendo como resultado que en el buzón de la mensajería de texto una conversación con un contacto denominado “DEIBIS PDVSA” signado con el numero: 0426-280-7426 y al momento de revisar el historial de llamadas del contacto, constataron que mantienen comunicación desde el día 13-08-2015, hasta el día del procedimiento efectuado a las tres y treinta y dos minutos (03:32) horas de la tarde, consecutivamente, visualizaron el existencia de un contacto denominado “TENIENTE PDVSA”, signado con el numero 0416-680-2012, motivo por el cual verificaron el historial de llamadas del contacto, constatando que mantienen comunicación desde el día 13/08/2015, a las diez y cincuenta (10:50) horas de la noche, hasta el día 27/08/2015, a las tres y cuarenta y dos (03:42) horas de la tarde; asimismo, observaron que el contacto denominado “CHICHI” signado con el número: 0416-883-2212, por lo que presumen corresponde al ciudadano de nombre DAVID BENJAMIN RUIZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número: V-20.124.209, detenido en flagrancia por funcionarios de ese Despacho, el dia 27/08/2015, en el Sector Cristobero, Municipio Pedro María Freites, del Estado Anzoátegui. Quedando identificado el ciudadano como DOMINGO RAFAEL FLORES YENDIS, titular de la cedula número V-17.662.881; el cual se encuentra relacionado directamente con la organización delictiva, ya que el citado ciudadano informó a la comisión que el contacto denominado “DEIBIS PDVSA”, era amigo de él y vivía den campo sur, por la calle 700 en la comunidad La Victoria, en San Tome, Municipio Pedro Mariam Freites, de este Estado. Posteriormente, al ser verificado ante el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), resultado que la persona se encuentra SOLICITADO por el Juzgado Militar Cuarto de Control del Estado Vargas, por el Delito de Deserción, según oficio 158-15, de fecha 23/03/2015, emanado del Referido Ente Judicial, motivo por el cual efectúan la aprehensión en flagrancia del mismo el resguardo de las evidencias físicas colectadas.
Seguidamente, en vista de la información suministrada se trasladó al comisión a la dirección antes descrita a fin de ubicar al ciudadano de nombre DEIBIS, una vez por el sector citado, preguntaron a moradores del sector, que si conocían al ciudadano se nombre DEIBIS trabajador de PDVSA, quienes informaron que el mismo residía en una casa de color verde, de puerta de color blanco, luego de hacer recorrido, fueron atendidos por ciudadano RODRIGUEZ MARCANO DEIBYS DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad numero V-15.903.583, a quien se el manifestó que nos acompañara a la sede de este Despacho, a fin de tomarle un entrevista testimonial, relacionada a los hechos acaecidos en la presente investigación, respondiendo que no tenia ningún inconveniente en prestar la colaboración a la comisión.
En fecha 31 de agosto de 2015 funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Base Territorial El Tigre, en cumplimiento de Orden de Aprehensión emanada del Órgano Jurisdiccional aprehenden a los ciudadanos EDGARDO RAMON GUILLEN, FRANK JOSE FARIÑA FERNANDEZ, en su condición Operadores de Protección Industrial de la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas (PCP) de PDVSA División Ayacucho y al ciudadano ALBERTO ANTONIO AGUILAR GUERRA, en su condición de Primer Teniente del Ejercito, valiéndose de su condición e investidura como garantes de la seguridad y resguardo de las instalaciones petroleras y campos operacionales de ésta también participaron en los sucesivos ilícitos en contra de la estatal PDVSA, siendo aprehendidos y puesto a la orden del Tribuna de Control correspondiente.
Al respecto, a través de informe Técnico suscrito por la Gerencia de Bariven y Gerencia de Optimización de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) Distrito San Tomé, División Ayacucho, determinaron que el material retenido en el sitio de los hechos corresponde a QUINCE (15) TONELADAS DE CABLE ELECTROSUMENGIBLE PLANO PARA APLICACIÓN PETROLERA DE 3 CONDUCTORES DE COBRE SÓLIDO, CALIBRE 4 AWG, 5 KV, CON CAPILAR 3/8” INCORPORADO CON IMPERMEABLE A LIQUIDO Y GASES, asimismo CINCUENTA (50) METROS DE CABLE MULTICOLOR PAR AISO DE CANCADAS CALIBRE 14 AWG DE 13 CONFICTORE DE COBRE TRENZADO, 5600 VOLT CON RECUBRIMIENTO DE GOMA IMPERMEABLE A LIQUIDO, sindicando que el material retenido en utilizado por la industria petrolera Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) en actividades asociadas a la producción de crudo y representa un impacto a la continuidad de las mismas, material que requiere un proceso de procura y nacionalización demás de un año, representando una perdida económica para el estado Venezolano de 6660 $ ascendiendo a 2.797.200 $.
Cabe destacar que de la investigación Dirigida por estas representaciones fiscales, a través del Servicio Bolivariano de Inteligencia (Sebin), se logro determinar a través se su dispositivo móvil con los ciudadanos EDGARDO RAMON GUILLEN Y FRANK JOSE FARIÑA, quienes fungían para el momento de los hechos como funcionarios activos de Prevención y Control de Perdidas de la empresa Petróleos de Venezuela y que dentro de sus funciones se encontraban la de preservar las instalaciones de la referida empresa así como sus materiales, y a su vez se comunicaban con los ciudadanos AURELIO AULAR y LUIS OLIVEROS, quienes se encargaban de negociar el material con terceros aun no identificados para sustraer el material del territorio de venezolano, en decir, la conducta asumida por los ciudadanos AURELIO AULAR y LUIS OLIVEROS, consistía en la planificación en compañía del Teniente Aguilar los mecanismos idóneos para concluir en hecho ilícito y poder trasladar la mercancía a otra persona percibiendo un beneficio económico, formando parte del grupo delictivo, tal planteamiento se sustenta en los peritajes realizados a los distintos teléfonos incuatados en os procedimientos adelantados por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional en contrasnste con el análisis de telefonía practicado por la Unidad Nacional Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio público comparado a su vez por las pesquisas de campo. Recabados durante la fase de investigación.
Visto lo anterior, en fecha 14 de octubre de 2015 y 23 de diciembre de 2015 estas Representaciones Fiscales presentaron ante el Juzgado tercero (3º) de Primera Instancia de Función De Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en el artículo en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de noviembre de 2015, la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Publico del estado Anzoátegui recibe Boleta de Notificación S7n, referida a la decisión dictada por dicho tribunal, en la cual notifica que en fecha 06 de noviembre del 2015 acordó, medida cautelar sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos EDGARDO RAMON GUILLEN y FRAN JOSE FERIÑA FERNANDEZ, en consecuencia decreto cambio de sitio de reclusión con detención domiciliaria, observándose quienes suscriben, que la decisión emanada carece de motivación, toda vez, que la misma no sustenta la medida, solo hace mención del cambio del sitio de reclusión, obviando el deber que tiene todo Juez de motivar de manera clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, cercenando al Ministerio Público la posibilidad de conocer las bases por los cuales fue dictada esa decisión, violentando el derecho a la tutela judicial efectiva al no cumplir a cabalidad sus funciones al no motivar ni fundamentar su desición.
Motivo por el cual, quienes suscriben interponen escrito de Apelación en fecha 13NOVIEMBRE2015 y como fuera poco, hasta la presente fecha no ha sido tramitada por dicho Juzgado Tercero (3º) De Primera Instancia Estadales Municipales en Función de Control Del circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, no teniendo estas Representaciones Fiscales una oportuna respuesta, todo ello de conformidad con el articulo 26, 49 Y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando con grave preocupación que la titular del Tribunal denunciado ha mantenido una conducta pasiva en la no tramitación y obtención de resultas de los emplazamientos de las partes, habiendo transcurrido meses desde la interposición del recurso de apelación de autos.
Asimismo, como ya se menciono en fecha 14 de octubre de 2015, se presentó el referido escrito acusatorio, y no es sino hasta el día 06 de noviembre de 2015, observando quienes aquí suscriben que la Juez no dio cumplimiento a lapso establecido en el articulo 309 del La Ley adjetiva la cual establece “…”. Lo cual le fue extravertido tal como consta en la diligencia presentada por la Fiscalía 21 del Ministerio Público del estado Anzoátegui. Evidenciándose la violación de manera intencional de la Juez al no sólo acordar sin fundamento alguno medica cautelar sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos EDGARDO RAMON GUILLEN y FRAN JOSE FARIÑA FERNANDEZ, sino además el hecho de fijar una audiencia preliminar inobservando el lapso establecido por la norma legal. En ese orden de ideas le juez a quo, insiste en vulnerar los lapsos establecido en el articulo 309 de la Ley adjetiva penal, toda vez que en fecha 07 de noviembre de enero de 2016, acuerda mediante auto fijar audiencia preliminar para el día 19 de enero de 2016 a las 02:00 pm, es decir en el día hábil Nro. 08.
En ese orden de ideas, se desprende de actuaciones que en fecha 30NOVIEMBRE2015 Y 31DICIEMBRE2015, respectivamente, la Jueza Freya Elisa Ron Pereira, decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ALBERTO AGUILAR y AURELIO RAMON AULAR, INCURRIENDO NUEVAMENTE EN VIOLACIONES DE ORDEN CONSTITUCIONAL, toda vez que a la presente fecha esta representación, Fiscal no ha sido notificada de dicha decisión, sin embargo, se logra visualizar en el interior de las actas que conforman la causa penal, que las boletas de notificación de encuentran incorporadas sin ser entregadas a la oficina de alguacilazgo para su debida practica, al respecto, ha sostenido la Sala Casación Penal, que las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden publico constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no solo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes. Al respecto, se presentaron las apelaciones en fecha 18 de enero de 2016, mediante oficios Nro. ANZ-DDIADA-F21-0040-2016 Y ANZ-DDIADA-F21-0041-2016, las cuales tampoco han sido tramitadas de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Sucesivamente, en fecha 18 de enero de 2016, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui solicita que sea fijado en acto de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico. Al respecto, en fecha 19 de enero e 2016, día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, el Ministerio Público ratifica el mencionado escrito; y la juez al verificar la presencia de las partes sindica que la Audiencia solo la realizará con la presencia del Fiscal Principal adscrito a Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abg. CAMILO ALCALÁ, al respecto, se solicita que se deje constancia de ello en actas, sindicando que: “Efectivamente como lo manifestó la Representante Fiscal Auxiliar, esta juzgadora advierte la necesidad de la presencia en la Audiencia Preliminar de la Representación Fiscal Titular, vale decir, Abg. CAMILO ALCALÁ, so pena de no realización de la misma ya que estima esta juzgadora que la tramitación de toda esta causa le compete el mismo y el debate debe ser entre su persona y los defensores penales, es todo” Al respecto, fue fijada nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 18 de febrero de 2016 a las 02:00 horas de la tarde.
Así mismo tiene conocimiento esta Representación Fiscal que la ya mencionada Juez interpuso de manera infundada, ante la Fiscalía Superior del estado Anzoátegui, DENUNCIA en contra del Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abg. CAMILO ALCALÁ, quien también conoce de la presente causa, emitiendo opinión adelantada y pronunciándose sobre materia de fondo en la presente causa, alegando situaciones que no fueron denunciadas o manifestadas por las partes del proceso en ninguno de las Ausencias realizadas, comprometiendo de este modo la imparcialidad que debe existir en la investidura que ella representa como Juez de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, con la finalidad de dar fuerza a los alegatos y vislumbrar de forma precisa la grave situación que se generaría de continuar conociendo de la causa la Jueza Freya Elisa Ron Pereira, cito la sentencia Nº 1728 de fecha 10-12-09, Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, doctrina vinculante para los jueces de la Republica, al momento de emitir sus declaraciones, la cual establece lo siguiente:…”
De lo supra transcrito se evidencia que en nuestro país, se ha entendido que la delincuencia organizada como flagelo se hace merecedor de toda la repulsa de sociedad, al punto de que los operadores de justicia independientemente de la posición que ocupen en el mismo deben propender esfuerzos con el objeto de luchar para reducir al mínimo los nefastos efectos que puede tener el trafico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos a los procesos productivos de una de las empresas básicas del país como lo es Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), esta circunstancia de orden social tiene su repercusión en lo jurídico, por lo que es claro que la Juez debe tener el conocimiento de ello.
De lo anterior se desprende que realizar la audiencia preliminar ante la Abg. Freya Elisa Ron Pereira, Jueza del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, traería como consecuencia una decisión a todas luces favorable a los imputados, sin que la misma tuviese como base los elementos de convicción que cursan en autos, sino por el contrario una sentencia autómata, prefabricada, sin sopesar la verdad que no es otra cosa que la que dimane del expediente.
La figura de la reacusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existen circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la reacusación estriba, en que la justicia ha se ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de las dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por los hechos que sanamente apreciados hagan cuestionables la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.
En este sentido, esta figura procesal ja sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, pagina 67, como…”
En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en un de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la reacusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda reacusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye unas de las elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional-territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que para este representación fiscal ir a la audiencia preliminar en estas condiciones, seria solo comparable con ir resignado al cadalso, puesto que se advierte que el animo de la juez se encuentra inficionado de parcialidad hacia una de las partes, es por ello que en atención a los antes expuesto, y estando dentro del lapso establecido en el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a plantear la presente RECUSACION en contra de la Abg. Freya Elisa Ron Pereira, Jueza del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de conformidad con el articulo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Juez ha inclinado desfavorablemente un proceso penal iniciado con ocasión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIANCION, previstos y sancionados en los Artículos 34 y 37 respectivamente de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, constituyendo sin lugar a dudas un motivo grave, que evidencia que la objetividad e imparcialidad de la Abg. Freya Elisa Ron Pereira, Jueza del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de conformidad con el articulo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar cualquier decisión en la presente causa, será lógicamente remplazada por la subjetividad y parcialidad.
Así pues, el Máximo Tribunal de la Republica, ha definido la recusación, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, el 24 de octubre de 2001, (Caso: High Pointe Limited, B.V.I), de la manera siguiente:…”
Así pues, ésta figura procesal, se encuentra dirigida a garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así, el Principio del Juez Imparcial, se encuentra consagrado en el articulo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:…”
Es así como la recusación comporta la abstención forzada del conocimiento de la causa por parte de determinado Juez, abstención esta probada por la causa a un funcionario incapacitado legalmente; tal incapacidad es relativa a las partes (subjetiva) o al objeto de la controversia (objetiva), por lo tanto la recusación, tiende fundamentalmente a la exclusión del Juez o Jueza, que por motivos subjetivos está incapacitado para decidir con la requerida imparcialidad.
Asimismo, en cuanto a la imparcialidad que debe acompañar en todo momento al Juez, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, señaló en sentencia Nº 144, de fecha24 de marzo de 2000, lo siguiente:…”
Es así que estima el Ministerio Público que la Abg. Freya Elisa Ron Pereira, Jueza del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, se encuentra incapacitada legalmente para decidir la presente causa, al haber mostrado parcialidad hacia las partes acusadas y haber demostrado previo a la realización de la audiencia preliminar en el diferimiento mencionado, malestar hacia en Ministerio Público, por el cual exteriorizó en su gestualización y forma de dirigirse a los Fiscales, y en particular, a la representante del Ministerio Público presente en dicho acto Abg. Daniela Marin Quiva, Fiscal Auxiliar 21 del Estado Anzoátegui, verificándose de este modo que, de efectuarse la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, cargo de la Abg. Freya Elisa Ron Pereira traería como consecuencia una decisión a todas luces favorable a los imputados, sin que la misma tuviese como base los elementos de prueba que efectivamente cursan en los autos, sino por el contrario, se trataría de una sentencia autómata, prefabricada, sin sopesar la verdad que no es otra cosa que la dimana el expediente.
De allí que para esta Representación del Ministerio Publico, en atención a lo antes expuesto, en aras de una sana administración de justicia y atendiendo al verdadero fin del proceso que no es otro que la consecución de la verdad por las vías jurídicas, la cual deberá realizarse por parte de un Juez imparcial, probo, sereno, ponderado, en fin, e un Juez que satisfaga los requerimientos de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela y estando dentro del lapso establecido en el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a plantear la presente recusación en contra de la Abg. Freya Elisa Ron Pereira, Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de conformidad con lo establecido el articulo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de apartarle del conocimiento de la causa seguida en contra CARLOS JOSE DURAN MAGO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18453.273, DAVID BENJAMIN RUIZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.124.209, LIODAN JOSE RONDON GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-21.512.612, MANUEL NICOLAS SANTAELLA TOVAR, 17.272.502, CRISTIAN JOSE RONDON GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-21.512.613, DOMINGO RAFAEL FLORES YENDIS, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.622.881, ALBERTO ANTONIO AGUILAR GUERRA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.675.538, EDGARDO RAMON GUILLEN, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-21.068.272, FRAN JOSE FARIÑA FERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.893.034, AURELIO RAMON AULAR ZAMBRANO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.689.911 y LUIS ORLANDO OLIVEROS (Alias CABEZON), titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.678.584, que evidencia que la objetividad e imparcialidad de la Abg. Freya Elisa Ron Pereira, Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, al dictar cualquier decisión en la presente causa será lógicamente remplazada por la subjetividad y parcialidad.

-Capitulo IV-
De las pruebas

Los Representantes del Ministerio Publico ofrece como medio de prueba que se encuentra en posesión del Juzgado de la Causa, requiriéndose a la honorable la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui sea requerida al Juzgado de la causa, lo siguiente:

1.- Recibido oficina de Alguacilazgo de las Actuaciones identificadas con el Nro. 00-DCLCDFE-FMP-74-1621-2015 y Nro. ANZ-DDIADA-F21-1961-2015 de fecha 14 de octubre de 2015, a los fines de que sea verificada que no fueran fijadas dentro de lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Auto fijación Audiencia Preliminar, de fecha 06/NOVIEMBRE/2015 Y 07/NOVIMENBRE/2015, a los fines de que sea verificado que no fueron fijadas dentro de lo previsto en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. 3. Auto de fecha 02OCTUBRE2015, 06NOVIEMBRE2015, 30NOVIEMBRE2105 Y 31DICIEMBRE2015 donde acuerda cambio de Medida de coerción personal a favor de los imputados EDGARDO RAMON GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nro. V21.0638.272 y FRAN JOSÉ FARIÑA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.893.034, y posteriormente a los imputados AURELIO RAMON AULAR ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.689.911 y ALBERTO ANTONIO AGUILAR GUERRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.675.538, de las cuales no fueron notificadas oportunamente y motivación por parte de la Jueza. 4. Recibido oficina de Alguacilazgo de las apelaciones presentadas mediante oficio Nro. 00-DCLCDFE-FMP-74-1792-2015 y 00-DCLCFE-FMP-74-1793-2015 de fecha 13 de noviembre de 2015 y las apelaciones presentadas mediante oficios Nro. ANZ-DDIADA-F21-0040-2106 y ANZ-DDIADA-F21-0041-2106 de fecha 18 de enero de 2106, las cuales no se les ha dado el debido trámite de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. 5. Se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Anzoátegui, en contra del Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Vigésimas Primera del Ministerio Público del estado Anzoátegui, Abg. CAMILO ALCALÁ quien también conoce de la presente causa, con el objeto de demostrar la parcialidad que presenta la ciudadana Juez a quo sobre los hechos controvertidos.

-Capitulo V-
Petitorio

Con fundamento a lo antes expuesto, a los fines de enaltecer los derechos y garantías fundamentales previstas en la Ley Adjetiva Penal y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales han sido quebrantados, como lo son, la Violación del Derecho a la Defensa, Igualdad entre las partes, el Debido Proceso, el Valor del Supremo Ordenamiento Jurídico y el Principio de Legalidad Procesal, Derechos Fundamentales previstos en los artículos 9, 3, 7, 21, 49 y 253, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 12, 13, y 19 del Código Orgánico Procesal Venezolano, solicitamos respetuosamente, lo siguiente:

Primero: Se admita el presente escrito de recusación, en contra de la Abg. Freya Elisa Ron Pereira, Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
Segundo: Se admitan las pruebas promovidas por los Representantes Fiscales, por ser pertinentes para demostrar nuestra pretensión.
Tercero: Se declare con lugar la recusación planteada y como consecuencia de ello, se ordene la remisión de la causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, para que sea distribuida a un Tribunal de Control, distinto del aquí señalado, que se aboque al conocimiento de la presente causa y así, muy respetablemente sea declarado…(sic)

DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECUSADA

La Dra. FREYA ELISA RON PEREIRA, en su condición de Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al momento de presentar su informe señaló lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abogada FREYA ELISA RON PEREIRA, con el carácter de Jueza del tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Expongo: Por cuanto fui recusada de manera POR DEMAS TEMERARIA, por el ciudadano LUIS VERDE, Fiscal 74 nacional a fin de:"...apartarle del conocimiento de la causa signada bajo la nomenclatura MP-401688-2015, procedo de conformidad con lo establecido en el articulo 93 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal a extender informe bajo los siguientes términos:

DE LAS CAUSALES DE RECUSACION

El escrito recusante funda su escrito de recusación mencionando que presuntamente me encuentro incursa en la causal contenida en el numeral 8° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, el cual establece:..."

Arguye el mencionado ciudadano, entre otras cosas:

"... que en fecha 06 de Noviembre del 2015 acordó medida cautelar a favor de los ciudadanos EDGARDO RAMON GUILLEN Y FRAN (sic) JOSE FARIÑA FERNANDEZ, cercenando al Ministerio Publico la posibilidad de conocer las bases por las cuales fue dictada esta decisión, violando el derecho a la tutela efectiva al no cumplir a cabalidad sus funciones al no motivar ni fundamentar su decisión... decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadano ALBERTO AGUILAR Y AURELIO AULAR incurriendo nuevamente en violaciones de orden constitucional..."

“…CON RESPECTO A ESTA AFIRMACION FISCAL SE SORPRENDE LA JUZGADORA QUIEN NUNCA OTORGO MEDIDA MENOS GRAVOSA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD A LOS SUPRA MENCIONADOS IMPUATDOS, PROMOVIENDO COMO MEDIO PROBATORIO LA REPRODUCCION DEL CONTENIDO DEL ESCRITO CONSTATORIO A LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES EN FECHA 07-02-16…”

“…Ahora bien, respecto a las otras afirmaciones, existe efectivamente una denuncia interpuesta por mi persona ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en contra de Camilo Alcalá, la cual ratifico en toda y cada una de sus partes en este escrito y por la cual solicito sea oficiado a tal despacho a los fines de que informen a esa honorable Corte de Apelaciones sobre el contenido de la misma y el tramite que conlleva...”

PETITORIO

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare inadmisible la recusación presentada por el ciudadano fiscal 74 nacional.
por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordene conforme a lo dispuesto en el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión del presente asunto a otro Juez de Control que por distribución corresponda una vez agregados los recaudos que sobreabundan, formándose el respectivo cuaderno separado y ordenándose la remisión del mismo a la Corte se Apelación del Estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes…(sic).

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 29 de marzo de 2016, ingresó el presente asunto se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien en con tal carácter de Jueza Superior y Ponente suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 04 de abril de 2016, fue admitida la recusación planteada, de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales y estando dentro de la oportunidad legal contemplada en el artículo 99 de la ley penal adjetiva, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de la manera siguiente:
En primer lugar, establezcamos la legitimación activa para recusar, instituida en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “…Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado…”, con lo cual se evidencia ciertamente que la recusante en este caso, está legitimado para ello.

En segundo lugar, considera pertinente esta Superioridad destacar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1802 de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual es del tenor siguiente:

“…el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso…” (Sic)
Asimismo, se hace necesario conceptuar la figura de la recusación para lo cual se tomará el contenido de la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 21, de fecha 2 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, que establece lo siguiente:

“…La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir…”. (Sic)

En relación a este tema el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3192, de fecha 25 octubre de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”)…” (Sic)
De acuerdo a las jurisprudencias antes transcritas, se puede deducir que la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el administrador de justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico y concede al justiciable garantías constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, previstas para su celebración (cuando conoce de manera cierta y certera la existencia de alguna circunstancia para inhabilitar al juez que conoce su causa), por ello los supuestos de hecho en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez.
En ese orden de ideas, es necesario traer a colación, el contenido de los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan:

“…Artículo 95. INADMISIBILIDAD: Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Artículo 96. PROCEDIMIENTO: La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…” (Sic)

Con la presente recusación se pretende separar a la Jueza con Competencia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui Dra. FREYA ELIZA RON PEREIRA, del conocimiento de la causa signada con el Nº BP11-P-2015-005829, basándose la misma en el artículo 89 numeral 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se invoca el contenido de los aludidos numerales 5º y 8º, cuyo tenor son los siguiente:

“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…
“ 5º por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.

“ 8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” (Sic)

El abogado LUIS ALBERTO VERDE CORONADO, Fiscal Provisorio Septuagésimo Cuarto del Ministerio Público, contra la Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. FREYA ELIZA RON PEREIRA, en la causa Nº BP11-P-2015-005829, el hecho de tener un interés manifiesto en los resultados del proceso a favor de los acusados y haber subvertido el proceso en reiteradas ocasiones a favor de los mismos, con lo cual se ve afectada su imparcialidad en la causa penal judicializada bajo el asunto principal BP01-P-2015-5829.

Alega el recusante:
“…En fecha 12 de noviembre de 2015, la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Publico del estado Anzoátegui recibe Boleta de Notificación S/N, referida a la decisión dictada por dicho tribunal, en la cual notifica que en fecha 06 de noviembre del 2015 acordó, medida cautelar sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos EDGARDO RAMON GUILLEN y FRAN JOSE FERIÑA FERNANDEZ, en consecuencia decreto cambio de sitio de reclusión con detención domiciliaria, observándose quienes suscriben, que la decisión emanada carece de motivación, toda vez, que la misma no sustenta la medida, solo hace mención del cambio del sitio de reclusión, …cercenando al Ministerio Público la posibilidad de conocer las bases por los cuales fue dictada esa decisión, violentando el derecho a la tutela judicial efectiva al no cumplir a cabalidad sus funciones al no motivar ni fundamentar su decisión...”

“…en fecha 14 de octubre de 2015, se presentó el referido escrito acusatorio, y no es sino hasta el día 16 de noviembre de 2015, observando quienes aquí suscriben que la Juez no dio cumplimiento a lapso establecido en el articulo 309 del La Ley adjetiva la cual establece “…”. Lo cual le fue extravertido tal como consta en la diligencia presentada por la Fiscalía 21 del Ministerio Público del estado Anzoátegui. Evidenciándose la violación de manera intencional de la Juez al no sólo acordar sin fundamento alguno medica cautelar sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos EDGARDO RAMON GUILLEN y FRAN JOSE FARIÑA FERNANDEZ, sino además el hecho de fijar una audiencia preliminar inobservando el lapso establecido por la norma legal. En ese orden de ideas le juez a quo, insiste en vulnerar los lapsos establecido en el articulo 309 de la Ley adjetiva penal, toda vez que en fecha 07 de noviembre de enero de 2016, acuerda mediante auto fijar audiencia preliminar para el día 19 de enero de 2016 a las 02:00 pm, es decir en el día hábil Nro. 08…”

“…en fecha 30NOVIEMBRE2015 Y 31DICIEMBRE2015, respectivamente, la Jueza Freya Elisa Ron Pereira, decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ALBERTO AGUILAR y AURELIO RAMON AULAR, INCURRIENDO NUEVAMENTE EN VIOLACIONES DE ORDEN CONSTITUCIONAL, toda vez que a la presente fecha esta representación, Fiscal no ha sido notificada de dicha decisión, sin embargo, se logra visualizar en el interior de las actas que conforman la causa penal, que las boletas de notificación de encuentran incorporadas sin ser entregadas a la oficina de alguacilazgo para su debida practica…”

“…se presentaron las apelaciones en fecha 18 de enero de 2016, mediante oficios Nro. ANZ-DDIADA-F21-0040-2016 Y ANZ-DDIADA-F21-0041-2016, las cuales tampoco han sido tramitadas de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal...”

“…en fecha 18 de enero de 2016, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui solicita que sea fijado en acto de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico. Al respecto, en fecha 19 de enero e 2016, día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, el Ministerio Público ratifica el mencionado escrito; y la juez al verificar la presencia de las partes sindica que la Audiencia solo la realizará con la presencia del Fiscal Principal adscrito a Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abg. CAMILO ALCALÁ, al respecto, se solicita que se deje constancia de ello en actas, sindicando que: “Efectivamente como lo manifestó la Representante Fiscal Auxiliar, esta juzgadora advierte la necesidad de la presencia en la Audiencia Preliminar de la Representación Fiscal Titular, vale decir, Abg. CAMILO ALCALÁ, so pena de no realización de la misma ya que estima esta juzgadora que la tramitación de toda esta causa le compete el mismo y el debate debe ser entre su persona y los defensores penales, es todo” Al respecto, fue fijada nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 18 de febrero de 2016 a las 02:00 horas de la tarde…”

“…la ya mencionada Juez interpuso de manera infundada, ante la Fiscalía Superior del estado Anzoátegui, DENUNCIA en contra del Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abg. CAMILO ALCALÁ, quien también conoce de la presente causa, emitiendo opinión adelantada y pronunciándose sobre materia de fondo en la presente causa, alegando situaciones que no fueron denunciadas o manifestadas por las partes del proceso en ninguno de las Ausencias realizadas, comprometiendo de este modo la imparcialidad que debe existir en la investidura que ella representa como Juez de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

“…De lo anterior se desprende que realizar la audiencia preliminar ante la Abg. Freya Elisa Ron Pereira, Jueza del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, traería como consecuencia una decisión a todas luces favorable a los imputados, sin que la misma tuviese como base los elementos de convicción que cursan en autos, sino por el contrario una sentencia autómata, prefabricada, sin sopesar la verdad que no es otra cosa que la que dimane del expediente…”

“…estando dentro del lapso establecido en el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a plantear la presente RECUSACION en contra de la Abg. Freya Elisa Ron Pereira, Jueza del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de conformidad con el articulo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Juez ha inclinado desfavorablemente un proceso penal iniciado con ocasión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIANCION, previstos y sancionados en los Artículos 34 y 37 respectivamente de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, constituyendo sin lugar a dudas un motivo grave, que evidencia que la objetividad e imparcialidad de la Abg. Freya Elisa Ron Pereira, Jueza del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de conformidad con el articulo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar cualquier decisión en la presente causa, será lógicamente remplazada por la subjetividad y parcialidad.

“…estima el Ministerio Público que la Abg. Freya Elisa Ron Pereira, Jueza del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, se encuentra incapacitada legalmente para decidir la presente causa, al haber mostrado parcialidad hacia las partes acusadas y haber demostrado previo a la realización de la audiencia preliminar en el diferimiento mencionado, malestar hacia en Ministerio Público, por el cual exteriorizó en su gestualización y forma de dirigirse a los Fiscales, y en particular, a la representante del Ministerio Público presente en dicho acto Abg. Daniela Marin Quiva, Fiscal Auxiliar 21 del Estado Anzoátegui, verificándose de este modo que, de efectuarse la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, cargo de la Abg. Freya Elisa Ron Pereira traería como consecuencia una decisión a todas luces favorable a los imputados, sin que la misma tuviese como base los elementos de prueba que efectivamente cursan en los autos, sino por el contrario, se trataría de una sentencia autómata, prefabricada, sin sopesar la verdad que no es otra cosa que la dimana el expediente.

Por su parte, la Jueza recusada deja constancia en su escrito de informe que el escrito de Recusación interpuesto por el abogado LUIS ALBERTO VERDE CORONADO, Fiscal Provisorio Septuagésimo Cuarto del Ministerio Público, lo siguiente:

“…con respecto a esta afirmación fiscal se sorprende la juzgadora quien nunca otorgo medida menos gravosa a la privativa de libertad a los supra mencionados imputados, promoviendo como medio probatorio la reproducción del contenido del escrito constatorio a la honorable corte de apelaciones en fecha 07-02-16…”

“…Ahora bien, respecto a las otras afirmaciones, existe efectivamente una denuncia interpuesta por mi persona ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en contra de Camilo Alcalá, la cual ratifico en toda y cada una de sus partes en este escrito y por la cual solicito sea oficiado a tal despacho a los fines de que informen a esa honorable Corte de Apelaciones sobre el contenido de la misma y el tramite que conlleva…”

Cabe destacar que la administración de justicia, de manera clara, imparcial y oportuna es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias.

Así las cosas, es importante señalar que las partes no tienen la facultad de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia. (Sentencia 442 del 4 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).

Ahora bien, de las actuaciones habidas en el presente caso en concordancia con los argumentos del recusante se verifica que no llega a acreditarse la causal de recusación invocada por el ciudadano LUIS ALBERTO VERDE CORONADO, Fiscal Provisorio Septuagésimo Cuarto del Ministerio Público, pues aparte de tratar de impugnar actos jurisdiccionales realizados o emitidos por la a quo en la causa Nº BP11-P-2015-005829, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 Ordinal 8, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como normas de orden constitucional consagradas en los artículos 19, 26, 30, 49 de la Carta Magna; no acompañó el recusante elemento probatorio ninguno de los ofrecidos por ende, declarados inadmisibles por esta Alzada.

Complementando lo anterior, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, situación ésta que desatendió el recusante de autos, tal como se acotó, no aportando pruebas que sustenten su dicho para comprobar lo argüido y no lo acordado por el Juez en el ámbito jurisdiccional de su competencia, lo que indica que no existen elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de la causal prevista en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como se ha pretendido invocar.

Por último y para concluir, es necesario acotar que el Juez debe aplicar el derecho de un modo independiente e imparcial. La función judicial no se agota con la actuación del derecho objetivo, sino que se complementa con la concreta tutela de intereses violados o amenazados.

Corresponde al juez la aplicación efectiva de la justicia; su actuación debe ser sensitiva a la plena realización de la justicia social.

En su papel o “rol” social, todo juez debe actuar cumpliendo la obligación de alcanzar los objetivos de la justicia y servir a la comunidad jurídica, cuya potestad soberana legítima sus actuaciones en nombre del Estado y está orientado por los principios fundamentales de la seguridad y la verdad jurídica.

Como punto cardinal del juez se encuentra las reglas del debido proceso y la actuación del titular del órgano judicial debe ser concientemente sensible al respeto y a la garantía de los derechos humanos.

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado concluye con que debe declararse SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el Abogado LUIS ALBERTO VERDE CORONADO, Fiscal Provisorio Septuagésimo Cuarto del Ministerio Público, contra la Jueza del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre Dra. FREYA ELIZA RON PEREIRA, por inexistencia del material probatorio ofertado aunado a la pretensión de impugnarse actos y actuaciones jurisdiccionales que cuentan con sus propios mecanismos de impugnación y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado LUIS ALBERTO VERDE CORONADO, Fiscal Provisorio Septuagésimo Cuarto del Ministerio Público, contra la Jueza del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, Dra. FREYA ELIZA RON PEREIRA, con fundamento en el artículo 89 numeral 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por los fundamentos plasmados en la parte motiva del presente fallo.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS


LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE,
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ



LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS