REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, uno de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2006-000533

DEMANDANTE: DAVID ANTONIO CANACHE.

DEMANDADO: CONTRALORIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.


En fecha Tres (03) de octubre de 2006, se recibió expediente contentivo de la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano DAVID ANTONIO CANACHE, titular de la cédula de identidad Nº 8.230.011, asistido por los abogados Luis Castro y Adriana Muñoz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.848 y 80.882 respectivamente, contra la CONTRALORIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
En fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2006, Este Juzgado Superior dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible por Caduca la presente demanda, contra dicha sentencia ejercieron recurso de apelación, remitiéndose a la Corte de lo Contencioso Administrativo, en virtud de haber oído la apelación en ambos efectos.
En fecha Diez (10) de Abril de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, dictó sentencia mediante la cual Declaró Con Lugar el Recurso de apelación ejercido y revocó la decisión apelada.
En fecha Trece (13) de Mayo de 2014, en virtud de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, este Juzgado Superior admitió la presente Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en esa misma fecha se libraron oficios dirigidos al Contralor General del Estado Anzoátegui y del Procurador General del Estado Anzoátegui, siendo ésta la última actuación cursante en autos.-
Este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el Trece (13) de Mayo de 2014, fecha en la cual este Juzgado Superior Admitió la presente causa y libró las notificaciones correspondientes, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, en su oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2006-000533.-
La Juez
La Secretaria
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito
S.V. Abg. Josmire Carolina Zurita.