REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, uno de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2010-000020

DEMANDANTE: MANNAA AHWDG SAAB.

DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

En fecha Doce (12) de enero de 2010, la abogada Mary Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.124, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANNAA AHWDG SAAB, titular de la cédula de identidad Nº 19.288.237, interpuso un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
Por auto de fecha Veintinueve (29) de enero de 2010, se acordó solicitar los antecedentes administrativos, en tal sentido se libró oficio dirigido al Director de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Freites del Estado Anzoátegui.
En fecha 03 de Junio de 2011, se recibió con oficio N° 1980-240-2011 resultas de la comisión librada en el presente juicio, emanado del Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo ésta la última actuación cursante en autos.-
Este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el Tres (03) de Junio de 2011, fecha en la cual se recibieron resultas de comisión, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, en su oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2010-000020.-
La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito La Secretaria,

Abg. Josmire Carolina Zurita.
S.V.