REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, uno de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2010-000163
DEMANDANTES: JOHAN MARTINEZ y DANIEL TAMANAICO.
DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
En fecha Veintidós (22) de febrero de 2010, los ciudadanos JOHAN JESUS MARTINEZ y DANIEL BLADIMIR TAMANAICO, asistidos por el abogado Hecmanuel Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.861, interpuso un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
Por auto de fecha Once (11) de Marzo de 2010, se admitió la presente Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en esa misma fecha se libraron oficios dirigidos al Alcalde del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui y al Sindico Procurador Municipal del mismo municipio.
En fecha 09 de Abril de 2013, éste Juzgado Superior acordó y libró Edicto a todo aquel que crea tener derechos en relación a la presente causa, siendo ésta la última actuación cursante en autos.-
Este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el Nueve (09) de Abril de 2013, fecha en la cual éste Juzgado Superior acordó y libró Edicto, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, en su oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2010-000163.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito La Secretaria,
Abg. Josmire Carolina Zurita.
S.V.
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