REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, uno de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-O-2016-000029
PARTE ACCIONANTE: El ciudadano: TILMAN ALFREDO SALAZAR RIOS, titular de la cedula de identidad N° 8.237.206, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, según Acta de Sesión Extraordinaria N° 001-2016, de fecha 05/01/2016.
ABOGADO ASISTENTE DEL ACCIONANTE: El Abogado LUIS ALEXIS MENDEZ CHACON, inscrito en el Inpreabogado N° 16.089.
PARTE ACCIONADA: La ALCLADIA DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
La presente acción de Amparo Constitucional fue intentada por el ciudadano: TILMAN ALFREDO SALAZAR RIOS, titular de la cedula de identidad N° 8.237.206, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, contra La ALCLADIA DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOATEGUI, ambos anteriormente identificados
Corresponde en este punto referirse a la competencia de este Juzgado para conocer en materia de Amparo Constitucional, y al respecto es menester referirse a la sentencia N° 1333/2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A.), en el cual se indicó:
“La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo”.
Del los criterios parcialmente trascrito los cuales acoge a cabalidad quien aquí decide, se evidencia la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales, como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa.
La presente acción de amparo fue planteada en los siguientes términos:
El Accionante señalo que en fecha 14/12/2015, fue aprobada con la mayoría de Concejales que integran la Cámara Municipal del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, la Ordenanza de Ingresos y Gastos para Ejercicio Económico Financiero del año 2016, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHEBTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 176.577.486,68), de los cuales le correspondía al Concejo Municipal la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.978.116,52), los cuales discriminados en Dozavos Mensuales corresponden la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 581.509,71),que el Alcalde recurrido ha venido enviando de manera reiterada en lo que va del año, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 360.528,18), mensuales reteniendo de manera injustificada la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR COPN CINCUENTA Y TRES CENTIMOS, (Bs. 153.481,53), mensuales, por lo no se denota una violación de lo establecido en la Ordenanza de Ingresos y Gastos del año 2016, arrojando como consecuencia el retardo y el pago parcial de las Nominas, y pagos de pasivos laborales tales como, vacaciones, bono vacacional, compensaciones de sueldo y salarios, aporte de seguro social, al fondo de pensiones (IVSS, FVO), y demás pagos operativos a proveedores y de funcionamiento de la sede donde funciona el Concejo Municipal y oficinas administrativas, por lo que intenta la presente acción de Amparo a los fines de que se le restablezcan los derechos y garantías de poder satisfacer los derechos laborales de todos sus trabajadores al igual que la operatividad administrativa del Concejo Municipal del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, es necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo interpuesta, la cual recae sobre el hecho de que según el decir del accionante el Alcalde del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, no esta cumpliendo con lo establecido en la Ordenanza de Ingresos y Gastos del año 2016, al no enviar el monto completo de dinero que le corresponde por ley para satisfacer las necesidades propias del Concejo Municipal antes descrito. En atención a dicha solicitud es menester señalar que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 ejusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció sobre la acción de amparo constitucional lo siguiente:
“…es criterio de esta Sala (…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
…(omissis)… en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. …(omissis)…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.”
Así pues, según el criterio parcialmente trascrito, es evidente que la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De tal manera que, la acción de amparo constitucional debe ser ejercida, según el anterior criterio “una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha”.
En tal sentido, evidencia esta sentenciadora que tal y como se señaló anteriormente la presente acción recae sobre la solicitud realizada por la accionante para que el Alcalde del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, cumpla o en su defecto el Tribunal disponga que se cumpla con lo establecido en la Ordenanza de Ingresos y Gastos del año 2016 de ese Municipio, y visto el pedimento, esta sentenciadora concluye que la supuesta actuación del Alcalde constituye una vía de hecho, partiendo de que en la actualidad la vía de hecho comprende (…) todos los casos en que la Administración Publica pasa a la acción sin haber adoptando previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad publica’. (GARCÍA DE ENTERRÍA; Eduardo. FERNÁNDEZ; Tomás Ramón: ‘Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1. Madrid. 1997. p. 796)” (Mayúsculas del original).
Por cuanto, se observa tal y como lo han sostenido tanto Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a pesar de que dicha Ley Organica del Tribunal Supremo de Justicia, no prevé expresamente un medio procesal para atacar las vías de hecho de la Administración, ello no niega la posibilidad de utilizar el contencioso administrativo de nulidad, contra las vías de hecho, toda vez que, partiendo del principio de la tutela judicial efectiva contenido en los artículos 26 y 259 de la vigente Constitución, éste último especial en cuanto al contencioso administrativo, puede cualquier administrado pretender del Juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la presunta lesión por una actuación material de la Administración, utilizando dicho Juez, para su trámite y decisión el procedimiento previsto para el recurso contencioso administrativo de nulidad para la resolución de la pretensión contra la vía de hecho, conforme con lo previsto en el artículo 21, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en atención al criterio anteriormente trascrito el cual acoge esta sentenciadora no es posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales. Y siendo en el presente caso el hoy accionante cuenta con el recurso contencioso administrativo de nulidad, con el cual podría subsanar la violación por el alegada. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal debe forzosamente declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, por cuanto existen vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que pueden proveer tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional. Así se declara.
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano: TILMAN ALFREDO SALAZAR RIOS, titular de la cedula de identidad N° 8.237.206, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, contra La ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOATEGUI, ambos anteriormente identificados.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito La Secretaria
Abg. Josmire Carolina Zurita.
Fys,.
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