REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, once de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2016-000043
DEMANDANTE: VICTOR MANUEL ZACARIAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.216.091.
Abogado asistente: Abogado Gino Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.269.
DEMANDADA: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).-
MOTIVO: Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales.-
En fecha 01 de Abril de 2016, se recibió demanda de Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL ZACARIAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.216.091, asistido por el Abogado Gino Contreras, plenamente identificado en autos, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). Ahora bien, el Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la admisión, previamente observa:
Alegó el actor en su libelo de demanda lo siguiente:
“El objeto de la demanda es el Reclamo de bolívares por diferencia en la pensión de jubilación por incapacidad dictada por acto administrativo Resolución DGRHAP-DAP-DRL-DJ/2013 Nº 003893 de fecha 02 de Abril 2013; con notificación practicada en data 20 de Mayo de 2013; emanada de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales” . (…)
Establece el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta ley solo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la norma antes citada, se observa que siendo que la misma establece que todo recurso podrá ser ejercido “válidamente” dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que el interesado fue notificado; y siendo que de actas se evidencia cursante al folio seis (6), que el actor fue debidamente notificado de la Resolución mediante la cual se le otorga el beneficio de la Jubilación en fecha 20-05-13; es por lo que considera este Juzgado que habiendo intentado el actor la presente demanda el día 01 de Abril de 2016, es evidente que dicho lapso se encuentra vencido, situación que constituye causal de inadmisibilidad .de conformidad con el aparte 94 del artículo de la Ley del Estatuto de la Función Publica.- Y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civ il y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de la Ley y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS POR CADUCA, la demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL ZACARIAS RODRIGUEZ; contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), todos ya identificados en autos.- Y así se decide.-
En Barcelona a los Once (11) días del mes de Abril de 2.016.- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
Déjese copia certificada.
La Juez,
La Secretaria,
Abog. Mirna Mas y Rubí Spósito
Abg. Josmire Carolina Zurita.
s.v.
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