REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, trece de Abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2014-000140.
PARTE DEMANDANTE: Alberto Efraín Basanta Romero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.648.684, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: Reimundo Mejias la Rosa, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.029.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
APODERADOS JUDICIALES: Yelitza Ricardi, y Neubert Rondon, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 120.582 y 169.264, respectivamente.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Alberto Efrain Basanta Romero, plenamente identificado, asistido por el abogado Reimundo Mejias la Rosa, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
En fecha 26 de Junio de 2014, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación respectiva.
En fecha 06 de Octubre de 2014, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 25 de Noviembre de 2014, se realizó la Audiencia Preliminar con la presencia de ambas partes.
Abierto el lapso probatorio solo la parte recurrida promovió pruebas, y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 11 de Marzo de 2016, se realizó la audiencia definitiva, con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
“El demandante adujo, que se encontraba prestando sus servicio de manera regular, cuando fue llamado a la Oficina de Personal, y se le entrego notificación donde se le indico que había sido egresado por Destitución, expresa el recurrente que para la fecha en que fue excluido de la nomina del ente demandado, se encontraba amparado bajo la figura del fuero paternal, en virtud de que su hija, nació el día 10 de Octubre de 2012, es decir que para la fecha de su retiro 24 de Abril de 2014, su menor hija contaba con 1 año y 4 meses, evidenciando que el ente recurrido violo los derechos consagrados en le articulo 8 de la Ley para la Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad en concordancia con los artículos 339 y 420 ordinal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, pues fue retirado sin tomar en consideración la protección constitucional antes señalada, igualmente el órgano recurrido no realizo el desafuero paternal ante la Inspectora del Trabajo, pues de haberse realizado un estudio de su caso el Director General, se habría percatado de que se encontraba amparado por el fuero paternal, por lo que solicito que se declare la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares de Destitución, contenido en la Notificación Nº 2187, de fecha 23 de Abril de 2014, emanado del Ente recurrido, y que se ordene al ente Policial su reincorporación inmediata al cargo de oficial o al equivalente según las nuevas jerarquías, que venia desempeñando y que a modo de indemnización, por la arbitrariedad de su retiro, se condene al ente querellado a cancelarme los sueldos y salarios y demás beneficios que le correspondan, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación…”
2.- Contestación de la demanda:
“… En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los Apoderados Judiciales del accionado en el acto de contestación de la demanda rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes los alegatos señalados por la demandante, negaron la Falsa Condición de Funcionario Público de Carrera que se atribuye, porque el ingreso al Instituto policial fue mediante nombramiento y no por concurso de ingreso; asimismo, Negaron y Rechazaron lo alegado por el recurrente, en lo referente a la violación de su Derecho a la estabilidad paternal, ya que la institución no tuvo conocimiento de que existía tal derecho o condición, dado que el demandante nunca interpuso los documentos necesarios para demostrarlo, por lo que la Institución no le pudo tramitar un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo, como lo establece la Ley; en razón a lo antes expuesto solicitaron que sea declarado Sin Lugar el presente recurso y se confirme el acto administrativo…”
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
Abierto el lapso probatorio, solo la parte demandada promovió pruebas,
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Capitulo 1:
1) Copias certificadas del expediente Administrativo Laboral y Disciplinario, signado bajo el Nº OCAP-EXP-0297-12-2013, marcado con letra “A”, con la finalidad de demostrar que su representado cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido en las leyes que regula la materia.
Capitulo 2:
1) Nombramiento con el cargo de agente, marcado con letra “B” en original, con la finalidad de demostrar que el recurrente ingresó mediante nombramiento en fecha 01 de Octubre de 2007 con el cargo de Agente.
Capitulo 3:
1) Original de la Baja, marcada con letra “C” y original de la Notificación con la letra “D”.
Todas las pruebas antes señaladas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrente esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
IV
Consideraciones para decidir
Vista la presente controversia en el aspecto que anteceden, se hace imperioso para esta juzgadora en primer lugar dirimir la condición funcionarial de la hoy accionante, en tal sentido, observa este Juzgado que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el actor ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Octubre de 2007, bajo nombramiento Nº 580, en el cargo de Agente; Por lo tanto, es necesario indicar que el funcionamiento, procedimientos, reglamentos, deberes y derechos relativos a los funcionarios policiales, están sujeto a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Publica y la Ley del Estatuto de la Función Policial, a tal efecto, es importante resaltar el contenido dispuesto por el constituyente en el artículo 146, de nuestra Carta Magna en cual estableció lo siguiente:
“…Los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte”. (Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público)…”
De igual forma, constata este Juzgado que el Legislador en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, define la cualidad de funcionario público de carrera, la cual establece de una forma clara y precisa de la siguiente manera:
“… Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirado del servicio por la causales contempladas en la presente Ley…”
No obstante de lo anteriormente esgrimido, y evidenciado se observa que tanto el constituyente como el legislador definen la condición funcionarial de un funcionario público de carrera, y se observa que el legislador fue persistente en ocasión de que no existieran lagunas ni errores en la definición de la cualidad de estos funcionarios, y en relación a los funcionarios policiales, el legislador asentó en el artículo 59 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo siguiente:
“… Los funcionarios y funcionarias policiales que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia sólo podrán ser retirados o retiradas del servicio por las causales contempladas y de conformidad con los procedimientos previsto en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones…”
De tal manera, concluye este tribunal que del análisis de los artículos anteriormente trascritos, se evidencia la definición de manera clara, precisa y de forma consonante de los funcionarios públicos de carrera, que son aquellos que ingresaron a la Administración Publica, mediante concurso, superando todas las pruebas destinadas a evaluar la capacidad laboral del cargo al cual fueron postulados, por lo tanto al superar todas las pruebas, se encuentran amparados bajo esta figura, y ostentan ciertas prerrogativas procesales, para ser removidos o destituídos del cargo que ejercen, por cuanto los mismos gozan de una serie de privilegios debido a la condición que obtienen, siendo necesario para el retiro de esta categoría de funcionarios cumplir con las previsiones establecidas en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para así garantizar al funcionario, su derecho a la defensa dentro de un debido proceso, y de igual forma en el caso de los funcionarios policiales se observa que el articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece los procedimiento en caso de destitución, y dispone lo siguiente:
“…Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos. Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso…”
Analizado lo anterior, este Juzgado establece que en fundamentación a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Publica y la Ley del Estatuto de la Función Policial, debe definirse si la hoy recurrente, se encuentra amparado bajo la figura anteriormente analizada y en tal virtud, de las revisión de las actas procesales no se evidencia elemento alguno de convicción, que permita a este Juzgado determinar tal condición, sin embargo lo que si es claro y preciso es que el querellante ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, mediante nombramiento Nº 580, tal como se comprueba de documento consignado por la parte querellada, y no se evidencia de actas que haya concursado para el cargo ostentado, por lo tanto quien aquí juzga, concluye que el actor no se encuentra amparado bajo tal figura, en razón de que no se cumplieron con las formalidades correspondientes que acrediten al funcionario con dicha investidura, por lo que, en atención a lo antes expuesto debe tenerse al ciudadano Alberto Efraín Basanta Romero, como de libre nombramiento y remoción por no tener la condición de funcionario de carrera. Y así se decide
De igual forma, no obstante lo antes decidido, resulta imperioso pronunciarse este Juzgado sobre la supuesta, violación de la estabilidad Paternal denunciada por el hoy recurrente, en virtud de alegar que al momento de producirse su destitución no fue tomada en cuenta, tal figura, por lo que expresa una violación flagrante a los derechos constitucionales dirigidos a la maternidad y la paternidad, concatenado con la Ley de Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y ello en razón, que la administración no garantizó un procedimiento previo de desafuero paternal, como la Ley y la Jurisprudencia, lo prevén; y al respecto observa este tribunal, que junto al libelo de la demanda fue consignada copia simple del Registro de Nacimiento de la niña Sarai Basanta, por lo tanto debe señalar este Juzgado que por cuanto la misma emana de un Instituto publico, y al no a ver sido impugnada ni rechazada por la parte adversa debe tenerse como cierta y en tal sentido, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas, resulta oportuno para este Juzgado traer a colación el contenido del articulo 8 de la Ley para la Protección de las Familias la Maternidad y la Paternidad, el cual establece lo siguiente:
El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.
En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad. En caso de controversia derivados de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.”
De tal forma, observa quien aquí decide que la fecha de su retiro fue el 24 de Abril de 2014, y la fecha de nacimiento de su hija fue el 10 de Octubre de 2012, por lo que evidencia este Juzgado que para fecha de tal destitución la hija del recurrente tenia un año y seis meses y medio, en tal virtud, de acuerdo a lo preceptuado al articulo antes trascrito se evidencia que tal inamovilidad laboral, había cesado por lo tanto no resultaba oportuno realizar ningún procedimiento de desafuero paternal; en razón de todo lo antes expuesto debe concluir esta Juzgadora que el hoy accionante, no estaba investido de tal fuero, y en consecuencia no existe tal violación alegada por el actor en cuanto al quebrantamiento a los derechos dirigidos a la estabilidad Paternal. Y así se decide.-
En este orden de ideas, habiendo este tribunal dirimido la condición funcionarial, del hoy accionante y determinar que no es de carrera, como a su vez quedó probado que no existió violación alguna en cuanto a los derechos constitucionales protectores de la maternidad y la paternidad, debe declarar quien aquí Juzga, forzosamente Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Alberto Efraín Basanta Romero, plenamente identificado, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en razón de la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito. La Secretaria.
Abg. Josmire Carolina Zurita.
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Abg. Josmire Carolina Zurita.
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