REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
ASUNTO: BP02-R-2016-000128
DEMANDANTE. HERMES FORTUNATO ROJAS REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.220.742 y de este domicilio, en nombre y representación de la ciudadana YIDLANDY MARISOL PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.227.052.
APODERADO JUDICIAL: GLORIA JOSEFINA BARROSO y ERNESTO MEJIAS GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 248.379 y 61.157, respectivamente.
DEMANDADOS: MIGUEL ANTONO MENDEZ SANCHEZ y ADONIS DEL CARMEN CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.575.118 y 4.816.413, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
En virtud de la apelación ejercida por la ciudadana GLORIA JOSEFINA BARROSO MORALES, en su carácter acreditado; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de diciembre del 2015, la cual Negó la admisión de la presente acción, llega a este Tribunal el presente expediente en virtud de la Inhibición planteada por el Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo del juicio que por Amparo Constitucional; intentara el ciudadano HERMES FORTUNA ROJAS REBOLLEDO, en su propio nombre y en representación de la ciudadana Yidlandy Marisol Porillo, contra MIGUEL ANTONIO MENDEZ SANCHEZ y ADONIS DEL CARMEN CHAVEZ, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán Vs el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
De este modo, visto que el Recurso interpuesto proviene del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la apelación realizada por la apoderada judicial de la parte actora, contra de la decisión de fecha 09 de diciembre del 2015, emitida por el Juzgado A-quo, resulta este Juzgado Superior competente para conocer de dicha Apelación.- Y así se decide.-
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO:
De actas se evidencia que el accionante en resumen alegó en su libelo de demanda, lo siguiente:
“…muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad, con la finalidad de Interponer ACCIÓN DE AMPARO SOBRE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, evidentemente vulnerados a mi representada, Derechos debidamente protegidos, conforme al Preámbulo y los artículos 2, 21, 22, 26,27 y 49 de la novísima CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en atención a los principios señalados en los artículos 2, 7, 13, 14 y 15 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONTITUCIONALES, la presente Acción se formula contra las acciones conflictivas que infringieron el Derecho susceptibles de tutela judicial efectiva, el Derecho a la defensa y al debido proceso, la igualdad de las partes y la discriminación, contenidas en la dispositiva del FALLO DICTADO, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, proferida en fecha 28 de mayo de 2015, la cual estimulo la generación continua de los DAÑOS Y PERJUICIOS ejecutados en forma fragante, por los PRESTAMISTAS MIGUEL ANTONIO MENDES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.575.118 y ADONIS DEL CARMEN CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.816.413 (…) los AGRVIANTES, haciendo uso de la fuerza tomaron la posesión precaria e ilegitima, de las Bienhechurías en propiedad de mi representada, tal como se evidencia de instrumento público de vigencia legal, debidamente notariado, por ante la Notaria Pública de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, anotado bajo el Nro. 81, Tomo 143 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria, en fecha cuatro (4) de Diciembre del año 1.998 (…).”
Ahora bien, en la oportunidad del admisión del recurso, el Tribunal A-quo en fecha 09 de julio del 2015, procedió a dictar la sentencia definitiva en la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta y para ello señaló que la misma debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo previsto en el Artículo 341 y 166 del Código de Procedimiento Civil, y 4 de la Ley de Abogados, por cuanto carece de falta de capacidad de postulación, y falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, este Juzgado considera necesario analizar la fundamentación de la acción de amparo objeto de la presente decisión y en consecuencia hace las siguientes consideraciones:
La presente acción fue interpuesta en primera instancia por el ciudadano Hermes Fortunato Rojas Rebolledo, actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana YIDLANDY MARISOL PORTILLO, asistido por el Abogado Ernesto Mejias Castillo, contra los ciudadanos Miguel Antonio Méndez Sánchez y Adonis del Carmen Chavez, por cuanto los presuntos agraviantes presuntamente vulneraron los derechos de sus representada, consagrados en los artículos 2, 21, 22, 26, 27 y 49 de Nuestra Novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a los principios consagrados en los artículos 2,7,13,14 y15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciendo uso de la fuerza tomando la posesión precaria e ilegitima de las bienhechurias propiedad de su representada.
Asimismo, el Tribunal A-quo en fecha 09 de diciembre del 2015, procedió a dictar la sentencia definitiva mediante la cual Negó la Admisión de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, en virtud de que el accionante carece de capacidad de postulación, y al no ser abogado en ejercicio esta viciado por ilegalidad en su objeto conforme a lo previsto en el artículo 1.155 del Código Civil.
En este sentido, se hace necesario citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a la posibilidad del Juez de pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda incoada en cualquier grado y estado de la causa, si hubiere alguna causal que la justifique, en fallo N° 1618, de fecha 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (…omisis…)” Subrayado y negrilla del Tribunal
Por otra parte, en atención al poder otorgado por la ciudadana YIDLANDY MARISOL PORTILLO, al ciudadano HERMES FORTUNATO ROJAS REBOLLEDO, se evidencia que éste último no es abogado, sino que actúa en representación de la ciudadana YIDLANDY MARISOL PORTILLO, para lo cual la misma le confió un mandato el cual cursa a los folios siete (7) y ocho (8). Y así se declara.
Así las cosas, la Sala de Constitucional, en sentencia Nº 1007/2002, de fecha 29 de mayo de 2.002, ha señalado en atención al mandato o poder conferido a una persona que no es abogado, lo siguiente:
“…Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864, en la que se señaló: ‘De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado’ (...) ‘Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados’. En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República. Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa n° 01703 del 20-7-00). Con fundamento en lo anterior, la Sala revoca el fallo consultado y declara no interpuesta la demanda y la nulidad de todo lo actuado. Así se decide...”
Criterio que acoge esta sentenciadora, todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de acoger la doctrina establecida y defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; en tal sentido si bien es cierto, que en el caso de autos la parte actora tiene un mandato autenticado ante la Notaría Pública de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 31 de octubre de 2.002, bajo el N° 70, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; no es menos cierto, que dicha poderdante debió sustituir dicho poder en un abogado, a los fines de que éste interpusiera la presente demanda, puesto que dichos actos solo pueden ser ejercidos en juicio única y exclusivamente por un profesional del derecho, tal y como quedó establecido en la sentencia ut supra transcrita parcialmente, razón por la cual la actuación del ciudadano HERMES FORTUNATO ROJAS REBOLLEDO, ya identificado, resulta ineficaz en este proceso por no ser abogado y esa incapacidad mal puede ser subsanada con la asistencia del abogado ERNESTO MEJIAS GARCÍA, en tal virtud resulta forzoso para este Juzgado concluir que la presente demanda que por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano HERMES FORTUNATO ROJAS, en nombre y representación de la ciudadana YIDLANDY MARISOL PORTILLO; contra los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MENDEZ y ADONIS DEL CARMEN CHAVEZ, todos ya identificados, debe ser declarada Inadmisible In Liminis Litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto. Así se declara.-
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Inadmisible In Liminis Litis, la Acción de Amparo Constitucional, Interpuesta por el ciudadano HERMES FORTUNATO ROJAS REBOLLEDO, actuando en nombre y en representación de la ciudadana YIDLANDY MARISOL PORTILLO, asistido de abogado, contra los ciudadanos MIEGUEL ANTONIO MENDEZ SANCHEZ y ADONIS DEL CARMEN CHAVEZ, antes todos plenamente identificados.-
Segundo: Queda CONFIRMADA la sentencia de fecha 09 de diciembre del 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Remítase el expediente al tribunal de origen una vez realizadas las notificaciones, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los días trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016).- Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria,
Abg. Josmire Carolina Zurita.
En esta misma fecha, siendo las 12:24 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
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