REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, Catorce de Abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2014-000134.



PARTE DEMANDANTE: Miguel Ángel Carpio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.949,028, y de este domicilio.-


APODERADO JUDICIAL: Reimundo Mejias la Rosa, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.029.


PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-


APODERADOS JUDICIALES: Yelitza Ricardi, y Neubert Rondon, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 120.582 y 169.264, respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Miguel Ángel Carpio, plenamente identificado, asistido por el abogado Reimundo Mejias la Rosa, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
En fecha 12 de Junio de 2014, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación respectiva.
Asimismo se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida, no dio contestación a la demanda, en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 11 de de 2014, se realizó la Audiencia Preliminar con la sola presencia de la parte recurrida.
Abierto el lapso probatorio solo la parte recurrida promovió pruebas, y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 22 de Febrero de 2016, se realizó la audiencia definitiva, con la sola presencia de la parte recurrida.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
“El demandante adujo, que se encontraba prestando sus servicio de manera regular, presentándose en el Servicio del Reten de la Coordinación Policial El Tigre en compañía de otro funcionario, en dicho reten se encontraban recluidos 18 detenidos de alta peligrosidad por lo que solicito al Jefe de Servicios que enviara otros funcionarios para reforzar el servicio en virtud de que a los funcionarios que les correspondía dicha labor no se habían presentado a ejercer sus funciones, en vista de que los funcionarios enviados para reforzar no se presentaron el jefe de Servicio y el demandante procedieron a montar el turno desde las 10:00 p.m., hasta las 03:00 a.m., hora en que se dirigieron a descansar tomando el turno los otros funcionarios designados, una vez descansado a las 06:00 a.m., al proceder a realizar el conteo de rutina, los detenidos se negaron y solicitaron la presencia del Director, quien se le informo y nunca se presento, y en su lugar se presento el Subdirector quien se entrevisto con los detenidos y estos le informaron que el transcurso de esa madrugada se habían fugado tres de los detenidos, seguidamente se presento el CICPC, realizándose el respectivo conteo e identificándose a los tres detenidos fugados, en fecha 22/12/2013, el hoy accionante fue puesto a la orden de Tribunal Segundo de Control Penal, donde se le ordeno su libertad inmediata, iniciándosele un procedimiento administrativo, el cual culmino en su Destitución por decisión del Consejo Disciplinario del ente demandado. Por lo que solicito se declare la nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares de Destitución Nº 2487 de fecha 23/04/2014, emanado de la Institución demandada, y vista dicha nulidad solicitó se ordene al ente policial querellado su reincorporación inmediata al cargo de Oficial o al equivalente según las nuevas jerarquías, que venia desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía y que a modo de indemnización por el retiro se condene a cancelarle los sueldos y salarios y demás beneficios que le correspondan, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación.”

2.- Contestación de la demanda:
Se deja constancia que la representación Judicial del ente querellado, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ahora bien, de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes
III
Pruebas promovidas:
Abierto el lapso probatorio, la parte demandada promovió pruebas; igualmente, se deja constancia que la parte accionante no promovió prueba alguna.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Capitulo 1:
1) Promueve, copia certificada de Expediente Administrativo Disciplinario, bajo el Nº OCAP-EXP-A-0296-12-2013, en Doscientos Ocho (208) folios útiles, como demostrativo que el ente querellado cumplió a cabalidad con el procedimiento Administrativo, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para proceder a su destitución.-
Capitulo 2:
1) Promueve copia certificada de notificación de la destitución del hoy accionante, marcada con letra “B”, como demostrativo de la fecha de ingreso y egreso en ocasión de demostrar la condición funcionarial del recurrente, y en consecuencia no debe ser acreditado como funcionario de carrera.
Capitulo 3:
1) Notificación signada con letra “C”, a los fines de demostrar que el ente querellado cumplió con el procedimiento administrativo instruído.

Todas las pruebas antes señaladas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrente esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
IV
Consideraciones para decidir
Vista la presente controversia en el aspecto que anteceden, se hace imperioso para esta juzgadora, en primer lugar dirimir la condición funcionarial de la hoy accionante, en tal sentido, observa este Juzgado que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el actor ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Agosto de 2002; Por lo tanto, es necesario indicar que el funcionamiento, procedimientos, reglamentos, deberes y derechos relativos a los funcionarios policiales, están sujeto a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Publica y la Ley del Estatuto de la Función Policial, a tal efecto, es importante resaltar el contenido dispuesto por el constituyente en el artículo 146, de nuestra Carta Magna que estableció lo siguiente:
“…Los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte”. (Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público)…”

De igual forma, constata este Juzgado que el Legislador en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, define la cualidad de funcionario público de carrera, la cual establece de una forma clara y precisa de la siguiente manera:
“… Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirado del servicio por la causales contempladas en la presente Ley…”

No obstante lo anterior esgrimido, y evidenciado que tanto el constituyente como el legislador definen la condición funcionarial de un funcionario público de carrera, se observa que el legislador fue persistente en ocasión de que no existieran lagunas ni errores en la definición de la cualidad de estos funcionarios, y en ocasión a los funcionarios policiales el legislador asentó en el artículo 59 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo siguiente:
“… Los funcionarios y funcionarias policiales que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia sólo podrán ser retirados o retiradas del servicio por las causales contempladas y de conformidad con los procedimientos previsto en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones…”

De tal manera, concluye este tribunal, que del análisis de los artículos anteriormente trascritos, se evidencia que tanto el constituyente como el legislador definen de manera clara, precisa y de forma consonante que los funcionarios públicos de carrera, son aquellos que ingresaron a la Administración Pública, mediante concurso superando todas las pruebas destinadas a evaluar la capacidad laboral del cargo al cual fueron postulados, por lo tanto al superar todas las pruebas, se encuentran amparados bajo esta figura, y ostentan ciertas prerrogativas procesales, para ser removidos o destituídos del cargo que ejercen, por cuanto los mismos gozan de una serie de privilegios debido a la condición que obtienen, siendo necesario para el retiro de esta categoría de funcionarios cumplir con las previsiones establecidas en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para así garantizar al funcionario, ejercer su derecho a la defensa dentro de un debido proceso, y de igual forma en el caso de los funcionarios policiales se observa que el articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece los procedimiento en caso de destitución, el cual dispone lo siguiente:
“…Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos. Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso…”

Deducido lo anterior, este Juzgado establece que en fundamentación a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Policial, debe definirse si el hoy recurrente, se encuentra amparado bajo la figura anteriormente analizada y en tal virtud, de las revisión de las actas procesales no se evidencia elemento alguno de convicción, que permita a este Juzgado determinar tal condición, de igual forma no se evidencia de actas que el hoy accionante, haya concursado para el cargo que ostentaba, por lo tanto quien aquí juzga, concluye que el actor no se encuentra amparado bajo tal figura, en razón de que no se cumplieron con las formalidades correspondientes que acrediten al funcionario con dicha investidura, por lo que, en atención a lo antes expuesto debe tenerse al ciudadano Miguel Ángel Carpio, como de libre nombramiento y remoción por no tener la condición de funcionario de carrera. Y así se decide
Ahora bien, en este punto es necesario hacer referencia a la clasificación que hace la Doctrina y este Juzgado de manera reiterada donde ha dejado por sentado, que existen funcionarios públicos de derecho y de hecho; precisando que los funcionarios de derecho son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantiene en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y los reglamentos. En cambio, los funcionarios de hecho, son aquellos que no han cumplido con el requisito del concurso público, sino de un simple nombramiento. Este último tipo de funcionario público, por el simple hecho del ejercicio de su cargo no se convierte en un funcionario de carrera; asimismo, es necesario hacer mención que del análisis de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Policial, esta Juzgadora concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la Administración Pública mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad, sin embargo, se le abrió un procedimiento administrativo debidamente sustanciado, consignado por la representación judicial de la parte recurrida, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, y en atención a esto, el acto mediante el cual es removido el referido ciudadano del cargo que venia desempeñando, goza de completa validez Y así se decide.
De igual manera, este Juzgado en referencia a lo indicado por el hoy recurrente, en cuanto a la denuncia de los defectos en la notificación de su destitución, en lo que a su decir, la misma no cumple con los extremos indicados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; señala este Juzgado que al folio 7 se evidencia la notificación extendida por la recurrida y debidamente suscrita por el hoy recurrente y en tal sentido, es necesario señalar:
En relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:
“...En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418).
…Omissis…
Del contenido de la notificación antes transcrita, se evidencia que la Administración dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ….(…)…
Así, aprecia la Sala que, aun cuando la notificación no puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, sino hasta el 28 de junio de 2010 y siendo ejercido dicho recurso de nulidad en esa oportunidad, por esa razones es por lo que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando el lapso de caducidad de la acción. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02685 del 29 de noviembre de 2006)…”

Criterio que acoge esta sentenciadora, todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, se evidencia que de la doctrina establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que siempre que la notificación cumpla con la finalidad a la cual esta dispuesta, los errores que pudiera contener serán subsanados, en razón de que se cumplió con el fin dirigido, en tal virtud, siendo que el actor fue notificado en fecha 26 de Mayo de 2014, de su destitución y posteriormente en fecha 05 de Junio de 2014, presentó el indicado Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se constata que el actor presentó de manera tempestiva la indicada acción, quedando de esta forma convalidados los defectos contenido en dicha notificación, deducido esto, tal denuncia debe ser desestimada. Y si se decide.-
En este orden de ideas, habiendo este tribunal dirimido la condición funcionarial, de el hoy accionante y determinar que no es un funcionario de carrera, y los defectos de la notificación fueron convalidados, debe declarar quien aquí Juzga, forzosamente Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Miguel Ángel Carpio, plenamente identificado, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito. La Secretaria.

Abg. Josmire Carolina Zurita.
En esta misma fecha, siendo las 3:25 pm se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.

Abg. Josmire Carolina Zurita