REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
ASUNTO: BP02-N-2013-000250.
PARTE ACCIONANTE: YRSELYS DEL VALLE FIGUERA FRIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.168.456, y de este domicilio.
Apoderado judicial: Myrian Galindo, Carmen Victoria López, Ramón Gaspar Galindo y Jacqueline Barrios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 11.945, 46.718, 80.778 y 21.674, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: INSTIUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la Abogada Myrian Galindo, en su Carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Yrselys del Valle Figuera Frías, todas plenamente identificadas en autos, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2013, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación respectiva.
En fecha 02 de Abril de 2014, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 18 de Junio de 2014, se realizó la audiencia preliminar, con la presencia de ambas partes.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 20 de Abril de 2015, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora
“Alegó la parte demandante que motivado a una publicación del día 25 de abril de 2013, en el diario la “Hora Sero”, en ocasión de una denuncia de acoso sexual y laboral que presuntamente realizaba el Subdirector del Instituto Autónomo Policía Municipal Lic. Diego Bautista Urbaneja, TSU Yovanny Tayupo, actual Director Encargado de la Institución Policial, se abrió un procedimiento administrativo en fecha 09 de mayo de 2013, signado con el numero 2013-20/PD13, por la Oficial Jefe, licenciada Laudis Cegarra, directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, del Instituto, sin haber finalizado procedimiento Nº O.R.D.P-2013-005, iniciado en la oficina de Respuesta a la Desviación Policial, asimismo, alega la demandante que se realizaron varias comunicaciones a diferentes entes gubernamentales e Institución donde expusieron los problemas laborales que se estaban presentando entre su persona y el funcionario Yovanny Tayupo, las cuales constan en el expediente. Mas adelante, aduce que en fecha 19 de julio de 2013 recibió resolución Nº 041-2013, suscrita por el Presidente Encargado del Instituto Policial, que resolvió aplicar la medida de destitución. En este sentido, niega y rechaza los cargos formulados en el acto administrativo de destitución ya que no tiene base legal, donde se mencionen las causales de destitución que presuntamente se le aplican por ser eminentemente falsos y carentes de elementos de convicción que los fundamenta. Asimismo, el demandante invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales se consideran conculcados por indebida aplicación de los procedimientos de desigualdad procesal, ya que el ciudadano Director Tayupo Yovanni, decidió sin inhibirse del conocimiento del procedimiento y el acto administrativo al cual se recurre, desconoció la aplicación del Principio In dubio Pro Operario, que debió aplicar y no la incorrecta aplicación de la norma del articulo 401 del Código de Procedimiento Civil. Por todas las consideraciones antes expuestas, solicita se declare la Nulidad absoluta en contra del Acto Administrativo, Nº 041-2013, y en consecuencia, se ordene su inmediata reincorporación en el ejercicio del cargo de Oficial Jefe que venia desempeñando en la Institución Policial, que una vez reincorporada en el ejercicio de sus funciones, se ordene el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha 19 de julio de 2013, hasta la fecha en que se dicte la correspondiente decisión. Que conforme al artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condene al Instituto Policial, al pago de una indemnización por los Daños y Prejuicios ocasionados en la violación de los derechos derivados del acto administrativo antes mencionado, igualmente solicitó, se condene al pago de las costas y costos procesales originados hasta la culminación del juicio respectivo.”
2.- Contestación de la demanda:
“Por su parte, los Apoderados Judiciales del accionado en el acto de contestación de la demanda negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho el contenido del Recurso de Nulidad, por carecer de fundamento legal y de argumento real en cuanto a los hechos y al derecho. Hacen mención que en cuanto a lo que argumenta la parte actora, en relación a la denuncia publicada en la “Hora Sero” y que motivado a ello se apertura el 09 de mayo de 2013 el expediente administrativo, por la Oficina de Control de Actuación Policial, sin haber decidido otro, cabe destacar que la OCAP y la ORDP son dos oficinas de control interno creadas por mandato de la Ley de Estatuto de la Función Policial, y estas son autónomas e independientes entre si con facultades y competencias establecidas en la misma ley, además que los contenidos de los expedientes no guardan relación entre ellos, por tal motivo solicitan se desestime y no se tome en cuenta la pretensión de la demandante en relación a la nulidad del acto administrativo. Asimismo, niegan rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes el Falso Supuesto de Hecho alegado por la parte querellante fundamentando esto en que supuestamente mi representado tomo la decisión de la Destitución de la funcionaria en cuestión careciendo de una causal. Vistas las consideraciones de hecho y de derecho explanadas solicitan sea declarado Sin Lugar la demanda incoada contra el acto administrativo Nº 041-2013.”
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas.
De la parte accionante:
Capitulo 1:
Ratifica el contenido del Recurso de la Querella funcionarial que identifica de la siguiente manera:
1) Recurso Administrativo de reconsideración, interpuesto contra el acto administrativo Nº 041-2013. Ahora bien, tras una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia tal recurso de reconsideración, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado desechar la misma. Y así se decide.-
2) Acta de entrevista al oficial Ramírez Pedro, ante la Oficina de Repuesta a las desviaciones Policiales; como demostrativa del atropello a la accionante por parte del funcionario Tayupo Yovanny.
3) Denuncia efectuada por ante el Organismo Inamujer del Estado Anzoátegui.-
Ahora bien, en virtud que las pruebas correspondientes signadas con el Nº 2 y 3, no fueron impugnadas ni rechazadas por la parte adversa este Juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Capitulo 2:
1) Promueve como testigos, a los ciudadanos Alejandro Martínez Moya. Titular de la cédula de Identidad Nº 19.389, y al ciudadano Jesús Antonio Mejias Castillo, titular de la cédula Identidad Nº 11.903.970.
Ahora bien, este Juzgado en la oportunidad de admitir dichas pruebas testimoniales, las inadmites, en razón de no haber fundamentado la promovente la finalidad de dicha prueba, no obstante evidencia, este Juzgado, que la parte apeló del auto de inadmisión y en su oportunidad la Corte declaró desistido el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia firme el auto apelado, en tal virtud este Juzgado desecha las anteriores pruebas testimoniales. Y así se decide.-
De la parte recurrida:
Capitulo 1:
1) Promueve folio signado con el Nº 15, del presente expediente, como demostrativo de la noticia titulada Escándalo Sexual en Poliurbaneja.
2) Promueve folio signado con el Nº 14, del presente expediente, en ocasión de demostrar que se desvirtúa el nombre de la Institución en razón de evidenciarse el titulo”PACO GOZON”.
3) Promueve los folios Nº 157 y 158, respectivamente, del presente expediente, en la cual se desprende la denuncia formulada por la accionante contra el funcionario Tayupo Yovanny, ante el diario regional “Hora Sero”.
4) Promueve folio Nº 159, el cual riela a este expediente, como prueba que la accionante si asistió a tal medio comunicacional en aras de producir tal denuncia.
Todas las pruebas antes señaladas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrente esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
IV
Consideraciones para decidir
Como punto previo, debe aclararse que la parte actora, se ha centrado en alegar que el ciudadano Yovanny Tayupo, la acosaba sexual y laboralmente, pero este hecho no es el tema debatido en la presente causa, el cual se centra en la validez o nulidad del acto administrativo dictado por el ente recurrido. Y así se decide.-
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, esta juzgadora señala lo atinente a la causal de destitución que fue el objeto para la apertura del procedimiento disciplinario, que conllevó a la destitución de la ciudadana Yrselys del Valle Figuera Frías, en tal virtud, es preciso destacar que el mismo se originó por las causales contenidas en el ordinal 6to del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en razón de considerar el ente querellado, que la conducta desplegada por la hoy accionante, en cuanto a la publicación en un periódico regional, al denunciar a un funcionario por acoso sexual, encuadraba perfectamente en lo dispuesto en el articulo 86 ordinal 6to, de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual indica lo siguiente:
“…Serán causales de destitución:
6.
Omisis,,,,,, Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…Omisis.
De la norma antes citada, se observa que es una causal de destitución los actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Publica; y siendo que de actas se evidencia que la presuntamente agraviada, acudió a formular una denuncia al diario regional “Hora Cero”, donde fue publicado en primera pagina el titular: “PACO GOZON, ESCANDALO SEXUAL EN POLIURBANEJA”; es relevante para este Juzgado identificar, si con la acción desplegada por ese medio comunicacional, se vulneró el buen nombre del ente querellado, por lo cual, es necesario citar que tanto la doctrina como la ley y la jurisprudencia han dejado por sentado, que los entes policiales en cualquier tipo de escala tanto Nacional, Estadal o Municipal, son los entes competentes para la seguridad y defensa del Estado y los ciudadanos, cumpliendo con actividad de policía administrativa con el interés social de preservar el orden publico, por lo tanto dichos organismos son entes respetables con la obligación de mantener una buena imagen para dar confianza y seguridad a la colectividad. Ahora bien, de la denuncia formulada si bien es cierto, que va dirigida a un funcionario en especifico, no es menos cierto que es incluido el nombre del Instituto, lo que causa un perjuicio claro y preciso al buen nombre del ente querellado, y puede causar un daño irreparable, ya que pudiera ponerse en entredicho la buena reputación de los organismos garantes de cumplir con la seguridad de la comunidad, En este mismo orden, si bien es cierto, que la funcionaria alega que realizó la denuncia por no encontrar respuesta en los órganos pertinentes, ella como funcionaria publica que era, para el momento, debió proteger en todo momento el buen nombre de la Institución para que no resultare afectada por todo lo planteado, sin embargo la funcionaria no cumplió con los preceptos que deben constituir la formación de un funcionario policial, acudiendo a un medio de comunicación escrito y exponiendo el nombre de la Institución, al escarnio Publico. Y así se decide.-
En ocasión de todo lo antes expuesto, considera este Juzgado, que se causó un daño a la Administración y por lo tanto su acción se encuentra tipificada en el artículo antes analizado. No obstante, la administración garantizó un procedimiento disciplinario, como principio a respectar y garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se decide.-
Así las cosas, teniendo este Juzgado definido lo anterior, es necesario referirse al procedimiento disciplinario aplicado, para verificar si fue realizado correctamente, en tal virtud, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual dispone lo siguiente:
“…1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de Recursos Humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de Recursos Humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de Recursos Humanos, será causal de destitución.”
Ahora bien, teniendo claro las fases del procedimiento administrativo que deben realizarse para sancionar a un funcionario público, es importante para esta Juzgadora pasar a analizar si se cumplieron dichas fases; por cuanto el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o la arbitrariedad. Con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. En este sentido observa esta Juzgadora, que en fecha 9 de Mayo de 2013, se libró auto de inicio de la averiguación disciplinaria, contra la ciudadana Yrselys del Valle Figuera Frías, quedando debidamente notificada del mismo en fecha 13 de Mayo de 2013; se le formularon cargos el 20 de Mayo de 2013, quedando la misma notificada en la misma fecha; la hoy recurrente; presentó escrito de descargo en fecha 27 de Mayo de 2013; el 03 de Junio de 2013, presentó escrito de promoción de pruebas y en su oportunidad la Oficina de Control de Actuación Policial se pronunció al respecto; en fecha 18 de Junio de 2013, la oficina antes citada envío el expediente administrativo a la Oficina de Asesoria Legal del Ente recurrido, a fin de solicitar la recomendación jurídica, emitiendo opinión dicho departamento el 02 de Julio de 2013; y el 18 de Julio de 2013, el Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, resuelve la destitución de la hoy recurrente, siendo esta notificada en fecha 19 de Julio de 2013, evidenciándose entonces que se cumplieron las previsiones contenidas en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública . Y así se decide.
Así las cosas, también resulta oportuno pronunciarse, respecto al hecho denunciado por la actora, en cuanto a la supuesta violación del Director-Presidente, que acordó su destitución, en razón de que la misma alega que el mismo debió inhibirse de tomar tal decisión, por cuanto dicho funcionario es el denunciado por ella, en tal sentido, observa este Juzgado que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si bien es cierto que contempla unas causales de inhibición en su articulo 36, no es menos cierto que la sustanciación del expediente administrativo fue elaborada por la Oficina de Control de Actuación Policial, y en su oportunidad fue remitido tal expediente a la Consultoría Jurídica y Consejo Disciplinario la cual tomó una decisión donde se constata que aprobaban tal destitución. En razón de lo antes analizado, conllevando esto a remitir tal expediente al Director-Presidente, en aras que dictara el acto definitivo, donde se comprobó que tal decisión fue tomada con apego a lo recomendado, por la Consultoría Jurídica y el Consejo Disciplinario, por ende se comprueba que tal decisión cumplió con los extremo de derecho, por lo tanto dicha denuncia debe ser desestimada. Y así se decide.-
En este orden de ideas, esta Sentenciadora observa que en el procedimiento llevado en contra de la hoy recurrente, se cumplieron con las previsiones contenidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando el acto de destitución de la hoy accionante, ajustado a derecho, en virtud de haberse cumplido con lo establecido en las normas para la válida tramitación del Expediente Administrativo, y visto que la ciudadana Yrselys del Valle Figuera, no logró demostrar los vicios por ella denunciados, ni desvirtuar los hechos imputados por la administración, debe declarar quien aquí Juzga, forzosamente Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial . Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
IV
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Yrselys del Valle Figuera, representada por los abogados Myrian Galindo, Carmen Victoria López, Ramón Gaspar Galindo y Jacqueline Barrios, plenamente identificados en autos, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito. La Secretaria.
Abg. Josmire Carolina Zurita.
En esta misma fecha, siendo las 12:12 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria, Acc,
Abg. Josmire Carolina Zurita.
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