REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-G-2010-000004


DEMANDANTE: El ciudadano: Hely José Eljuri Santana, titular de la cédula de identidad N° 6.547.955

DEMANDADO:
Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, y la Ciudadana Marja Geofroy Martínez

MOTIVO:
Nulidad de Asiento Registral

Vista las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que en fecha 31 de Mayo de 2010, se admitió la demanda, se libraron los oficios respectivos, asimismo se ordeno citar a los terceros interesados por medio de cartel, seguidamente en fecha 10 de Junio de 2010, la parte actora solicito mediante diligencia que se practicara la citación de los ciudadanos conminados por correo certificado, posteriormente este Tribunal en fecha 14 de Junio de 2010, mediante auto ordeno la corrección en los oficios librados, por cuanto se evidencio que por error involuntario se omitió colocar el primer apellido de la parte actora, igualmente se acordó que se efectuare las citaciones por medio de correo certificado, no evidenciando actuación alguna por la parte actora.
Ahora bien es importante resaltar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En vista de todo lo señalado observa este Juzgado Superior que desde fecha, 10 de Junio de 2010, la parte actora solicito mediante diligencia que se practicara la citación de los ciudadanos conminados por correo certificado, ha transcurrido más de un año sin que hubiere la parte recurrente realizado impulso procesal alguno para la continuación del juicio, razón por la cual debe forzosamente declararse la Perención de la Instancia. Y así se decide.
En virtud a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, en su oportunidad legal.
Déjese copia certificada.
La Juez
La Secretaria
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
Abg, Josmire Carolina Zurita

M.S.