REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2010-000171

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO GALINDO RONDON.

DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

En fecha Veinticinco (25) de febrero de 2010, el ciudadano JOSE GREGORIO GALINDO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 8.284.175, asistido por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Por auto de fecha nueve (09) de marzo de 2010, se admitió la presente Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en esa misma fecha se libró oficio dirigido al Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha Cinco (5) de marzo de 2012, se dictó auto Admitiendo pruebas presentadas por la parte demandada, siendo ésta la última actuación cursante en autos.-
Este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de termina ción anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el Cinco (05) de Marzo de 2012, fecha en la cual se admitieron pruebas promovidas por la parte demandada, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, en su oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2010-000171.-
La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito La Secretaria,

Abg. Josmire Carolina Zurita.
S.V