REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-O-2016-000034.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Constructora Latinea C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 3, tomo 78-A.
ABOGADOS ASISTENTES Jesús Guerra Guzmán y Francisco Rigual Moya, inscrito en el impreabogado bajo los Nros: 17.052 y 15.282, respectivamente.
DEMANDADO: Alcaldía del Municipio Juan Antonio de Sotillo de Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
Vista el presente recurso de Amparo Constitucional, intentado por los ciudadanos Miguel Ángel Gómez y Joan Ramón Martínez, titulares de la cedula Identidad bajo los Nº V-11.905.154 y V-11.416.187, respectivamente, en sus caracteres de Directores de la Sociedad Mercantil Constructora Latinea C.A, plenamente identificada, asistidos por los abogados Jesús Guerra Guzmán y Francisco Rigual Moya, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 17.052 y 15.282, respectivamente, por cuanto a su decir, no han obtenido una oportuna repuesta de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio de Sotillo del Estado Anzoátegui, en relación a la continuación de la obra correspondiente al Conjunto Residencial Latinea Mar, de actas se puede observar que el presente Amparo Constitucional esta dirigido al restablecimiento de la obra de manera inmediata, porque de acuerdo al decir del accionante, produce violación al Derecho de Propiedad, Derecho a la Libertad de Empresa, Derecho a la Libertad Económica, así como vulneración al Debido Proceso y menoscaba el Derecho a la Defensa.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo incoado, y analizadas las actas procesales, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán VS el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
De este modo, vista la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos Miguel Ángel Gómez y Joan Ramón Martínez, respectivamente, en sus caracteres de Directores de la Sociedad Mercantil Constructora Latinea C.A, asistidos por los abogados Jesús Guerra Guzmán y Francisco Rigual Moya, todos plenamente identificados en autos, contra la Alcaldía del Municipio Juan Antonio de Sotillo del Estado Anzoátegui, resulta este Juzgado competente para conocer de dicha Acción.- Así se establece.-
Declarada la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, corresponde ahora revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la causa.
DE LA ACCION PROPUESTA:
La acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.-
Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005:
“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional…”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….”
Ahora bien, observa el Tribunal que conforme a los planteamientos expuestos por los accionantes, la pretensión constitucional va dirigida contra omisión de una oportuna respuesta por parte de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio de Sotillo del Estado Anzoátegui, en relación a la continuación de la obra correspondiente del Conjunto Residencial Latinea Mar.
En este orden de ideas, y de acuerdo a lo sostenido por nuestro máximo Tribunal, no es posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal debe forzosamente declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, por cuanto existe vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que pueden proveer tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, como lo es el Recurso de Abstención o Carencia, contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INAMISIBLE IN LIMINIS LITIS la presente demanda, Interpuesta por los ciudadanos Miguel Ángel Gómez y Joan Ramón Martínez, titulares de la cedula Identidad bajo los Nº V-11.905.154 y V-11.416.187, respectivamente, en sus caracteres de Directores de la Sociedad Mercantil Constructora Latinea C.A, plenamente identificada, asistidos por los abogados Jesús Guerra Guzmán y Francisco Rigual Moya, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 17.052 y 15.282, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Juan Antonio de Sotillo del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veinticinco días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria, Acc.
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
Abg. Josmire Carolina Zurita.
E.V.
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