REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiséis de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2007-000282
DEMANDANTE: METAL PRESS, C.A.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2007, se recibió del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado Ricardo Castillo Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.068, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil METAL PRESS, C.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la materia, decretada por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha catorce (14) de agosto de 2007, este Tribunal dicto auto fijando el décimo primer día de despacho a los fines de continuar la causa en el estado en que se encuentra y se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 21 de agosto se recibieron actuaciones procesales asignándosele el numero BP02-N-2007-000344, y por auto de fecha 20 de febrero de 2008 el Tribunal advierte que dichas actuaciones deben ser agregadas al presente expediente BP02-N-2007-000282, y que por error involuntario se abrió la causa BP02-N-2007-000344, es por lo cual se ordena cancelar el ingreso de la misma en el sistema Juris 2000.
En fecha veintiocho (28) de Febrero de 2008, se dicto auto agregándose las actuaciones del expediente BP02-N-2007-000344, siendo ésta la última actuación cursante en autos.-
Este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el veintiocho (28) de Febrero de 2008, fecha en la cual este Juzgado Superior dictó auto agregando las actuaciones del expediente BP02-N-2007-000344, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, en su oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2007-000282.-
La Juez
La Secretaria,
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito
s.v. Abg. Josmire Carolina Zurita.
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