REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, cinco de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-G-2007-000002
DEMANDANTE (S): La ciudadana: Oneira Costanza Beltrán Rojas, titular de la cédula de identidad: V-3.851.353.
ASISTIENDO A LA PARTE ACTORA: El Abogado Leonel Enrique Jiménez Carupe, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.820.
DEMANDADO (S) : Fundación para la Promoción y Desarrollo de la Universidad de Oriente (FUNDAUDO).
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que en fecha 21 de Marzo de 2007, este Juzgado Superior Admitió la presente demanda, posteriormente en fecha 31 de Mayo de 2010, se repuso la causa al estado de nueva admisión por cuanto de actas se evidenció la omisión de la notificación del Procurador General de la República en el auto de admisión y en fecha 9 de Junio de 2010, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte demandada solicitando a este Tribunal dictar sentencia, siendo ésta la última actuación realizada.
Ahora bien, es importante resaltar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En vista de todo lo señalado observa este Juzgado Superior que desde el 9 de Junio de 2010, día en que se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte accionada solicitando a este Tribunal dictar sentencia, ha transcurrido más de un año sin que hubiere la parte recurrente realizado impulso procesal alguno para la continuación del juicio, razón por la cual debe forzosamente declararse la Perención de la Instancia. Y así se decide.
En virtud a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, en su oportunidad legal.
Déjese copia certificada.
La Juez.
La Secretaria.
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito.
Abg. Josmire Carolina Zurita.
A.A.
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