REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, cinco de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-G-2010-000007

DEMANDANTE (S): El Ciudadano: Bladimiro José Anciani Zapata, titular de la cédula de identidad V- 10.296.123.
ASISTIENDO A LA PARTE ACTORA: El Abogado Pascual José Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.854.
DEMANDADO (S) : Sociedad Anónima: PDVSA GAS, S.A.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Venta.

Vistas las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que en fecha 13 de Mayo de 2010, se admitió la presente demanda y en fecha 22 de Julio de 2010, se dictó auto acordando la expedición de copias certificadas del libelo de demanda y auto de admisión, siendo ésta la última actuación realizada.
Ahora bien es importante resaltar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En vista de todo lo señalado observa este Juzgado Superior que desde el 22 de Julio de 2010, fecha en que se acuerda la expedición de copias certificadas del libelo de demanda y auto de admisión, ha transcurrido más de un año sin que hubiere la parte recurrente realizado impulso procesal alguno para la continuación del juicio, razón por la cual debe forzosamente declararse la Perención de la Instancia. Y así se decide.
En virtud a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, en su oportunidad legal.
Déjese copia certificada.
La Juez.
La Secretaria.
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito.
Abg. Josmire Carolina Zurita.

A.A.